Sección Adicionada por el Art. 1 del Decreto 2112 de 2019 – Régimen Especial en Materia Tributaria

SECCIÓN 2.

(Sección Adicionada por el Art. 1 del Decreto 2112 de 2019)

RÉGIMEN ESPECIAL EN MATERIA TRIBUTARIA PARA LAS SOCIEDADES COMERCIALES EXISTENTES Y LAS QUE SE CONSTITUYAN EN LA ZONA ECONÓMICA Y SOCIAL ESPECIAL – ZESE.

ARTÍCULO 1.2.1.23.2.1. Definiciones. 

Para efectos de la aplicación del régimen especial en materia tributaria -ZESE previsto en el artículo 268 de la Ley 1955 de 2019, se utilizarán las siguientes definiciones:

1. Zona Económica y Social Especial -ZESE:

La Zona Económica y Social Especial, en adelante ZESE, comprende el territorio de los departamentos de la Guajira, Norte de Santander, Arauca y de las ciudades capitales de Armenia y Quibdó, en cuya jurisdicción se podrán aplicar las disposiciones establecidas en el artículo 268 de la Ley 1955 de 2019 y lo dispuesto en la presente Sección.

2. Actividades económicas. 

Las actividades económicas son las previstas en la Resolución 139 de 2012, proferida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, o la que la modifique, adicione o sustituya.

3. Actividades económicas principales.

Las actividades económicas principales de los contribuyentes del régimen especial en materia tributaria -ZESE de que trata el artículo 268 de la Ley 1955 de 2019 y la presente Sección corresponden a las actividades agropecuarias, industriales, comerciales, turísticas y/o de salud, desarrolladas dentro del territorio de la ZESE, cuando le generen al contribuyente del impuesto sobre la renta la mayor cantidad de ingresos fiscales en el periodo gravable, esto es, que más del cincuenta por ciento (50%) del total de los ingresos fiscales percibidos por el contribuyente en el respectivo periodo gravable provengan de dichas actividades

(Numeral 3, modificado por el Art. 1 del Decreto 1606 de 2020)

4. Actividades económicas secundarias. 

Las actividades económicas secundarias son las demás actividades económicas diferentes a las actividades económicas principales, que sean desarrolladas por el contribuyente dentro del territorio de la ZESE.

Se considera actividad económica secundaria la comercialización de bienes fuera del territorio de la ZESE, siempre y cuando los bienes materia de comercialización provengan del desarrollo de las actividades industriales o agropecuarias, sean producidos por el mismo contribuyente dentro de la ZESE para ser vendidos o despachados en la ZESE o destinados a lugares del territorio nacional o del exterior, y correspondan con la actividad económica principal.

5. Empleo directo generado: 

El empleo directo generado es aquel que se genera cuando la sociedad beneficiaria del régimen especial en materia tributaria -ZESE, de que trata el artículo 268 de la Ley 1955 de 2019 y la presente Sección, vincula personal contratado directamente y por tiempo completo a través de contratos laborales celebrados conforme con las normas legales vigentes que rigen la materia.

El empleo directo deberá estar relacionado con la actividad económica principal de la sociedad beneficiaria del régimen especial en materia tributaria -ZESE, que consista en el desarrollo de las actividades agropecuarias, industriales, comerciales, turísticas o de salud, dentro del territorio de la ZESE.

(Numeral 5, modificado por el Art. 1 del Decreto 1606 de 2020)

6. Aumento del empleo directo generado: 

El aumento del empleo directo generado corresponde al aumento del quince por ciento (15%) del empleo directo generado, tomando como base el promedio mensual del número de trabajadores vinculados durante los dos (2) últimos años gravables anteriores al año fiscal en que inicie la aplicación de la tarifa diferencial del impuesto sobre la renta del régimen especial en materia tributaria -ZESE de que trata el artículo 268 de la Ley 1955 de 2019 y la presente Sección, que en ningún caso, podrá ser inferior a dos (2) empleos directos. El número de trabajadores a incrementar se adicionarán al promedio del de los dos últimos años del año gravable anterior al año fiscal en que inicie la aplicación del régimen especial en materia tributaria -ZESE.

(Numeral 6, modificado por el Art. 1 del Decreto 1606 de 2020)

7. Aumento del empleo directo generado en las sociedades que al momento de aplicar el régimen especial en materia tributaria -ZESE de que trata el artículo 268 de la Ley 1955 de 2019 y la presente Sección, tengan un periodo inferior a dos (2) años de constituidas.

El aumento del empleo directo generado en las sociedades que al momento de aplicar el régimen especial en materia tributaria – ZESE tengan menos de dos (2) años de constituidas, corresponde al aumento del quince por ciento (15%) del empleo directo generado tomando como base el promedio mensual de los trabajadores vinculados desde su constitución y en ningún caso podrá ser inferior a dos (2) empleos directos. El número de trabajadores a incrementar se adicionarán al promedio del tiempo transcurrido de su constitución y la aplicación del régimen especial en materia tributaria -ZESE

(Numeral 7, modificado por el Art. 1 del Decreto 1606 de 2020)

ARTÍCULO 1.2.1.23.2.2. Desarrollo de la actividad económica principal y secundaria. 

Para efectos de la aplicación del artículo 268 de la Ley 1955 de 2019, se entiende que el contribuyente desarrolla las actividades económicas principales en el territorio de la ZESE, que incluye los territorios de las ciudades capitales a las que se extiende dicho tratamiento, cuando la mayor cantidad de sus ingresos provienen del desarrollo de actividades agropecuarias, industriales, comerciales, turísticas o de salud y las actividades secundarias se desarrollan de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 1.2.1.23.2.1. de este Decreto

(Inciso 1, modificado por el Art. 2 del Decreto 1606 de 2020)

Para efectos de habilitar las ventas y despachos a lugares del territorio nacional o al exterior, las actividades de comercialización secundarias de sociedades cuya actividad principal sea industrial o agropecuaria, podrán realizarse por fuera del territorio de la ZESE, siempre que correspondan a los productos generados en ella y que sean el resultado del desarrollo de su actividad principal.

Para efectos de la aplicación del inciso 1 de este artículo se entiende por actividades industriales, agropecuarias o comerciales, lo siguiente:

1. Actividades industriales. 

Son actividades industriales las actividades realizadas sucesivamente y de manera planificada, a través del uso de materias primas, insumos, maquinaria, equipo, recursos humanos, tecnológicos y/o servicios, para la trasformación y obtención de bienes que podrán ser vendidos y despachados en la misma ZESE o podrán ser destinados a otros lugares del territorio nacional o al exterior.

2. Actividades agropecuarias. 

Son actividades agropecuarias las que comprenden los procesos productivos que incluyen la siembra de cualquier tipo de cultivo agrícola, plantación forestal o pastos, y la cría, levante y/o engorde de animales para el consumo o para la venta en la misma ZESE o para la destinación a lugares del territorio nacional o al exterior.

3. Actividades comerciales. 

Son actividades comerciales las que correspondan al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio al interior de la ZESE o hacia otras partes del país o del exterior, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios.

4. Actividades turísticas. 

Son actividades turísticas las ejercidas por los prestadores de servicios turísticos dentro de la ZESE, quienes deben estar inscritos y mantener vigente y actualizado el Registro Nacional de Turismo, conforme con la normatividad vigente, especialmente el artículo 62 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 145 del Decreto Ley 2106 de 2019.

Las actividades turísticas mencionadas en el inciso anterior deben corresponder a alguna de las siguientes actividades económicas, según la Clasificación Industrial Internacional Uniforme del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, adoptada mediante Resolución 139 de 2012 por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, o la que la modifique, adicione o sustituya, así:

DESCRIPCIÓN ACTIVIDAD ECONÓMICA

Código CIIU

Alojamiento en hoteles

5511

Alojamiento en apartahoteles

5512

Alojamiento en centros vacacionales

5513

Alojamiento rural

5514

Otros tipos de alojamientos para visitantes

5519

Actividades de zonas de camping

5520

Agencias de viaje

7911

Operadores turísticos

7912

Servicios de reserva

7990

Transporte

4921, 5011, 5111, 5112

Entretenimiento

9002, 9003, 9004, 9005, 9006, 9007 y 9008

Restaurantes

5611, 5612, 5613

Catering

5621, 5629

Bares

5630

Operadores de eventos y congresos

8230

 

(Numeral 4, adicionado por el Art. 2 del Decreto 1606 de 2020)

5. Actividades de salud. 

Son actividades de salud aquellas que son ejercidas por los sujetos debidamente habilitados por la entidad competente, que se presten dentro de una ZESE, y se encuentren comprendidas en las Divisiones 86 y 87 de la Sección Q de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme del Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE, adoptada mediante Resolución 139 de 2012 por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, o la que la modifique, adicione o sustituya, así:

DESCRIPCIÓN ACTIVIDAD ECONÓMICA

Código CIIU

Actividad de hospitales y clínicas con internación

8610

Actividades de la práctica médica, sin internación

8621

Actividades de la practica odontológico

8622

Actividades de apoyo diagnostico

8691

Actividades de apoyo terapéutico

8692

Otras actividades de atención de la salud humana

8699

Actividades de atención residencial medicalizada de tipo general

8710

Actividades de atención residencial, para el cuidado de pacientes con retardo mental, enfermedad metal y consumo de sustancias psicoactivas

8720

Actividades de atención en institución para el cuidado de personas mayores y/o discapacitadas

8730

Otras actividades de atención en instituciones con alojamiento

8790

 

(Numeral 5, adicionado por el Art. 2 del Decreto 1606 de 2020)

ARTÍCULO 1.2.1.23.2.3. Nuevas sociedades que inicien actividades en la Zona Económica y Social Especial -ZESE. 

Las nuevas sociedades que se constituyan e inicien su actividad económica principal a partir del veinticinco (25) de mayo de 2019 hasta el veinticuatro (24) de mayo de 2022, podrán aplicar el régimen especial en materia tributaria -ZESE, a partir del año gravable que comienza después de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, esto es 2020, siempre y cuando se cumplan las previsiones del artículo 268 de la Ley 1955 de 2019, de esta Sección, y:

1. Las sociedades estén legalmente constituidas e inscritas en la correspondiente Cámara de Comercio de la jurisdicción de un municipio perteneciente a la Zona Económica y Social Especial -ZESE en donde van a desarrollar la actividad económica principal, en los términos del artículo 1.2.1.23.2.2. de este Decreto.

2. Las sociedades tengan su domicilio principal y desarrollen la actividad económica principal en la Zona Económica y Social Especial -ZESE, en los términos del artículo 1.2.1.23.2.2. del presente Decreto. Cuando las sociedades desarrollen actividades secundarias se aplicará lo establecido en el numeral 4 del artículo 1.2.1.23.2.1. de este Decreto.

3. Las sociedades acrediten el empleo directo generado de conformidad con lo previsto en el numeral 5, 6 y 7 del artículo 1.2.1.23.2.1. de este Decreto, y lo mantengan durante los periodos gravables de aplicación del régimen especial en materia tributaria -ZESE.

4. Las sociedades cumplan con el envío de la información de que trata el artículo 268 de la Ley 1955 de 2019 y lo dispuesto en el artículo 1.2.1.23.2.7. del presente Decreto, según corresponda.

ARTÍCULO 1.2.1.23.2.4. Sociedades existentes en la Zona Económica y Social Especial -ZESE contribuyentes del régimen especial en materia tributaria. 

Las sociedades constituidas antes del veinticinco (25) de mayo de 2019, podrán aplicar el régimen especial en materia tributaria -ZESE a partir del año gravable que comienza después de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, esto es año gravable 2020, siempre y cuando se cumplan las previsiones del artículo 268 de la Ley 1955 de 2019, de esta sección y:

1. Las sociedades estén legalmente constituidas e inscritas en la correspondiente Cámara de Comercio de la jurisdicción del municipio de alguna de la Zona Económica y Social Especial -ZESE en donde van a desarrollar la actividad económica principal, en los términos del artículo 1.2.1.23.2.2. de este Decreto, antes del veinticinco (25) de mayo del 2019.

2. Las sociedades tengan su domicilio principal y desarrollen la actividad económica principal en la Zona Económica y Social Especial -ZESE, en los términos del artículo 1.2.1.23.2.2. del presente Decreto. Cuando las sociedades desarrollen actividades secundarias se aplicará la definición del numeral 4 del artículo 1.2.1.23.2.1. de este Decreto.

3. Las sociedades acrediten el aumento del empleo directo generado de conformidad con lo previsto en los numerales 5 y 6 o 7 del artículo 1.2.1.23.2.1. de este Decreto, según corresponda y lo mantengan durante los periodos gravables de aplicación del régimen especial en materia tributaria -ZESE.

4. Las sociedades cumplan con el envío de la información en los términos del artículo 268 de la Ley 1955 de 2019 y lo dispuesto en el artículo 1.2.1.23.2.7. de la presente Sección, según corresponda.

ARTÍCULO 1.2.1.23.2.5. Tarifa del impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades comerciales contribuyentes del régimen especial en materia tributaria -ZESE. 

La tarifa del impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades comerciales que cumplan con los requisitos para aplicar el régimen especial en materia tributaria -ZESE es la siguiente:

1. Del cero por ciento (0%) durante los primeros cinco (5) años, a partir del año gravable 2020.

2. Del cincuenta por ciento (50%) de la tarifa general aplicable a las personas jurídicas de que trata el inciso 1 del artículo 240 del Estatuto Tributario para los siguientes cinco (5) años.

PARÁGRAFO. 

Cuando las nuevas sociedades se constituyan en el año gravable 2020 y hasta el veinticuatro (24) de mayo de 2022, los primeros cinco (5) años gravables empezarán a contarse a partir del año gravable de la constitución siempre y cuando se cumplan los requisitos del artículo 268 de la Ley 1955 de 2019 y de esta Sección.

ARTÍCULO 1.2.1.23.2.6. Tarifa de retención en la fuente y autorretención a título del impuesto sobre la renta. 

Cuando se efectúen pagos o abonos en cuenta a sociedades comerciales contribuyentes del régimen especial en materia tributaria -ZESE, la tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta se calculará en forma proporcional al porcentaje de la tarifa del impuesto sobre la renta de la sociedad contribuyente determinada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2.1.23.2 .5. de este Decreto.

Para efectos de la aplicación de este artículo, el contribuyente del régimen especial en materia tributaria -ZESE deberá informar al agente retenedor en la respectiva factura o documento equivalente lo siguiente:

1. El año gravable a partir del que empezó a aplicar el régimen especial en materia tributaria -ZESE por cumplir con los requisitos de que trata el artículo 268 de la Ley 1955 de 2019 y la presente Sección.

2. La fecha de constitución de la sociedad de conformidad con el certificado de existencia y representación legal expedido por Cámara y Comercio.

En ausencia de esta información, el agente retenedor aplicará la tarifa plena de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta que corresponda al respectivo concepto según la operación.

Así mismo, las sociedades comerciales que apliquen el régimen especial en materia tributaria -ZESE, calcularán en forma proporcional al porcentaje de la tarifa del impuesto sobre la renta la autorretención de que tratan los artículos 1.2.6.6. al 1.2.6.11. de este Decreto.

PARÁGRAFO.

Cuando las sociedades comerciales contribuyentes del régimen especial en materia tributaria -ZESE de que trata el artículo 268 de la Ley 1955 de 2019 y la presente Sección no se hayan inscrito o actualizado el Registro Único Tributario -RUT como contribuyentes de dicho régimen, porque no se encontraba habilitado el sistema informático de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, el agente retenedor deberá reintegrarle a las respectivas sociedades comerciales la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta practicadas sobre los ingresos provenientes de las actividades industriales, agropecuarias, comerciales, turísticas o de salud, por el procedimiento establecido en el artículo 1.2.4.16. de este Decreto.

Las sociedades comerciales deberán inscribirse o actualizar el Registro Único Tributario -RUT como contribuyentes del régimen especial en materia tributaria -ZESE, para efecto de la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior

(Parágrafo, adicionado por el Art. 3 del Decreto 1606 de 2020)

ARTÍCULO 1.2.1.23.2.7. Suministro de información. 

Sin perjuicio de las facultades de fiscalización y control que tiene la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Naciones -DIAN, las sociedades comerciales que apliquen el régimen especial en materia tributaria -ZESE, deberán cumplir con las obligaciones tributarias sustanciales y formales del impuesto sobre la renta, y enviar antes del treinta (30) de marzo del año siguiente al año gravable en que aplica el régimen especial en materia tributaria -ZESE a la División de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Naciones – DIAN a la que corresponda la sociedad, la siguiente información:

1. Una declaración juramentada del contribuyente del régimen especial en materia tributaria -ZESE ante notario público, donde conste que el mismo se encuentra instalado físicamente en el territorio de la ZESE, que incluye el territorio de las ciudades capitales a las que se les extiende la aplicación de dicho régimen, conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 1.2.1.23.2.1. de este Decreto y que aplica este régimen tributario indicando el año gravable en que inició la aplicación.

2. Certificado de existencia y representación legal.

3. Certificación firmada por el representante legal y revisor fiscal o contador público, según corresponda donde conste:

3.1. El cálculo del aumento del empleo directo generado que corresponda al inicio de la aplicación de la tarifa diferencial del impuesto sobre la renta del régimen especial en materia tributaria -ZESE, conforme con lo previsto en los numerales 6 o 7 del artículo 1.2.1.23.2.1. de este Decreto, según corresponda.

3.2. El total de empleos directos que tiene la sociedad comercial, durante el periodo gravable de aplicación de la tarifa del régimen especial en materia tributaria -ZESE.

3.3. Que se mantiene el aumento del empleo directo generado determinado conforme lo previsto en el numeral 3.1. de este artículo durante todo el año gravable de aplicación de la tarifa del régimen especial en materia tributaria -ZESE, y copia de las planillas de pago de los aportes al sistema de la seguridad social que soportan el número de empleos directos generados de que trata el numeral 5 del artículo 1.2.1.23.2.1. de este Decreto. El número de empleos directos que se deben mantener durante el respectivo año gravable, se calculará sobre el promedio de empleos que tiene la sociedad comercial en cada periodo gravable.

3.4. Que toda la actividad económica se desarrolló de conformidad con lo establecido en el artículo 1.2.1.23.2.2. de este Decreto.

Adicionalmente las sociedades comerciales que apliquen lo dispuesto en la presente Sección deberán:

4. Inscribirse y mantener actualizado el Registro Único Tributario -RUT de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN donde deberá registrar, en la sección correspondiente, la condición de contribuyente del régimen especial en materia tributaria -ZESE.

5. Mantener el aumento del empleo directo generado durante el periodo de vigencia del régimen especial en materia tributaria -ZESE, esto es, durante cada uno de los períodos gravables en que se aplique.

Cuando la sociedad comercial del régimen especial en materia tributaria -ZESE no presente la información de que trata el artículo 268 de la Ley 1955 de 2019 y la presente Sección de manera oportuna o la presente extemporáneamente, habrá lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 651 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO . 

Las obligaciones de carácter sustancial y formal de que tratan los numerales 1 a 5 del presente artículo deberán cumplirse durante el término de la vigencia del beneficio previsto por el artículo 268 de la Ley 1955 de 2019.

ARTÍCULO 1.2.1.23.2.8. lnaplicabilidad del régimen especial en materia tributaria -ZESE. 

A los contribuyentes del régimen especial en materia tributaria -ZESE no les será aplicable el tratamiento tributario del impuesto sobre la renta, retención en la fuente y autorretención a título del mismo impuesto, de que trata el artículo 268 de la Ley 1955 de 2019 y la presente Sección, a partir del año gravable en que:

1. Las sociedades cambien el domicilio principal a un municipio que no haya sido declarado como Zona Económica y Social Especial – ZESE, durante la vigencia del régimen especial en materia tributaria.

2. Las sociedades desarrollen su actividad económica principal o secundaria en forma diferente a la establecida en la presente Sección.

3. Las sociedades incumplan con el requisito de generar y mantener el aumento del empleo directo durante el periodo de vigencia del régimen especial en materia tributaria -ZESE.

4. Las sociedades desarrollen actos o negocios jurídicos que configuren circunstancias catalogadas como abuso en materia tributaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 869 al 869-2 del Estatuto Tributario.

5. Las sociedades desarrollen una actividad económica principal diferente a las actividades agropecuarias, industriales, comerciales, turísticas o de salud definidas en la presente sección.

(Numeral 5, modificado por el Art. 4 del Decreto 1606 de 2020)

Los contribuyentes a los que no les resulte procedente la aplicación de las tarifas del régimen especial en materia tributaria -ZESE en el impuesto sobre la renta, retención en la fuente y autorretención a título del mismo impuesto por incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 268 de la Ley 1955 de 2019 y su desarrollo reglamentario contenido en la presente Sección, están obligados a aplicar la tarifa general del impuesto sobre la renta de que trata el artículo 240 del Estatuto Tributario a partir del año gravable del incumplimiento de los respectivos requisitos.

ARTÍCULO 1.2.1.23.2.9. Cláusula antielusion y de control tributario.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 869 del Estatuto Tributario, las sociedades comerciales que apliquen el régimen especial en materia tributaria -ZESE que sean objeto de alguna de las siguientes reorganizaciones empresariales, estarán obligadas a liquidar la tarifa del impuesto sobre la renta que le resulte aplicable, así:

1. Cuando exista una fusión de sociedades en donde una de las sociedades fusionadas haya optado previamente por el régimen especial en materia tributaria -ZESE, la tarifa del impuesto sobre la renta a liquidar por la o las sociedades resultantes de la fusión en el periodo fiscal en que se consolide la fusión será la mayor entre las tarifas de las sociedades participantes en la fusión.

2. Cuando exista una escisión de sociedades en donde la sociedad que se escinde haya optado previamente por el régimen especial en materia tributaria -ZESE, la tarifa del impuesto sobre la renta a liquidar por la o las sociedades resultantes de la escisión en el periodo fiscal en que se consolide la escisión será la mayor entre las tarifas de las sociedades participantes en la escisión.

PARÁGRAFO. 

Las sociedades comerciales existentes que trasladen su domicilio principal y fiscal al territorio de la ZESE, que incluye el territorio de las ciudades capitales a las que se extiende dicho tratamiento, no podrán aplicar el régimen especial en materia tributaria de que trata el artículo 268 de la Ley 1955 de 2019, conforme con lo previsto en el parágrafo 4 de dicho artículo.

ARTÍCULO 1.2.1.23.2.10. Operaciones entre vinculados económicos. 

Conforme con lo dispuesto en el artículo 869 del Estatuto Tributario, las sociedades comerciales que hayan optado previamente por el régimen especial en materia tributaria -ZESE y realicen operaciones entre vinculados económicos deberán determinar las operaciones a precios de mercado utilizando las disposiciones y metodologías consagradas en los artículos 260- 1, 260-3 y 260-4 del Estatuto Tributario.

Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones del régimen de precios de transferencia cuando haya lugar.

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