Operadores Postales y Otras Disposiciones

Del Valor de la Contraprestación Periódica a cargo de los Operadores Postales y Otras Disposiciones Sobre el Régimen de Contraprestaciones

ARTÍCULO 2.2.8.4.1. Objeto y alcance.

El presente capítulo tiene como objeto fijar el régimen de contraprestaciones periódicas de los Operadores Postales de que trata el artículo 14 de la Ley 1369 de 2009 y establecer otras disposiciones sobre la materia.

El presente capítulo aplica a quienes se acojan voluntariamente a la Ley 1369 de 2009 en los términos del artículo 46 de la misma y para aquellos a los que se les otorgue habilitación para prestar cualquiera de los servicios postales a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley.

ARTÍCULO  2.2.8.4.2. Autoliquidaciones.

Los operadores a los que se les aplica el presente capítulo, deberán autoliquidarse y pagar las contraprestaciones en los términos y condiciones establecidas en este capítulo.

Las autoliquidaciones deberán realizarse por medios físicos o electrónicos ante las entidades financieras habilitadas para recibirlas. La documentación soporte deberá ser remitida a solicitud de la entidad.

Las autoliquidaciones quedarán en firme si dentro del término de tres (3) años, contados a partir de la fecha de su presentación, no han sido corregidas por el respectivo operador o el Ministerio no las ha determinado mediante acto administrativo. En el evento de presentarse una corrección por parte del operador, el término de firmeza comenzará a contarse a partir de la fecha de presentación de la autoliquidación de corrección.

ARTÍCULO  2.2.8.4.3. Formularios.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, establecerá los formularios físicos o electrónicos, que deberán usarse para la autoliquidación de las contraprestaciones, los cuales deben contener como mínimo la siguiente información:

i) identificación del operador y/o concesionario,

ii) factores necesarios para liquidar la contraprestación, y

iii) las firmas del representante legal, revisor fiscal y/o contador público, cuando sea el caso. Se tendrán por no presentadas, las autoliquidaciones extemporáneas y las que no cumplan con las condiciones establecidas en este capítulo.

(Lea También: Políticas y Lineamientos de Tecnologías de La Información)

ARTÍCULO  2.2.8.4.4. Contraprestaciones a cargo de los operadores postales.

Los operadores de servicios postales deberán pagar al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Las siguientes contraprestaciones:

Primero, una contraprestación por concepto de la habilitación y registro, de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Que deberá pagarse previamente a su inscripción en el Registro de Operadores Postales y con anterioridad al inicio de la prestación del servicio para el cual fue habilitado.

Segundo, una contraprestación periódica equivalente al 3,0% de sus ingresos brutos por concepto de la prestación de servicios postales. Para la vigencia comprendida entre el 1 de julio del 2016 y el 30 de junio del 2018, inclusive.

Parágrafo 1.

La base para el cálculo de la contraprestación periódica está constituida por todos los ingresos brutos causados en el período respectivo. Por concepto de la prestación de los servicios postales. Los ingresos brutos están conformados por:

  1. Todos los ingresos causados por la prestación de los servicios postales, menos las devoluciones asociadas a los mismos.
  1. Todos los ingresos causados por participaciones, reconocimientos, primas o cualquier beneficio económico, o recurso público. Originados en cualquier tipo de acuerdo o regulación, con motivo o tengan como soporte la prestación de los servicios postales.
Parágrafo 2.

Las devoluciones que es posible deducir de los ingresos brutos causados, son aquellas asociadas a los servicios postales facturados que formaron parte del ingreso base de la contraprestación pagada, pero que no fueron efectivamente provistos o que lo fueron en menor valor al facturado, siempre que estén debidamente discriminados en la contabilidad del operador postal con sus correspondientes soportes.

Parágrafo 3.

No forman parte de la contraprestación periódica para el Operador Postal Oficial, los ingresos provenientes de recursos públicos para financiar el Servicio Postal Universal y las franquicias, financiación que se surte de los recursos que se recauden de todos los operadores postales, así como para cubrir los gastos de vigilancia y control de dichos operadores.

ARTÍCULO  2.2.8.4.5. Sanciones derivadas de las contraprestaciones a cargo de los operadores postales.

La inobservancia del artículo anterior será sancionada conforme a lo previsto en el Título VII de la Ley 1369 de 2009.

ARTÍCULO  2.2.8.4.6. Información base para el pago de la contraprestación.

Los operadores de servicios postales tendrán la obligación de identificar plenamente en su contabilidad, la cuenta donde se consigne la información de cada movimiento, que permita el control y vigilancia de los ingresos que corresponden a la habilitación otorgada, sin perjuicio de las facultades del Ministerio para revisar los estados financieros en su integridad.

ARTÍCULO 2.2.8.4.7. Oportunidad para la presentación y/o pago de la contraprestación.

La contraprestación periódica de que trata el numeral 2) del artículo 2.2.8.4.4. del presente decreto deberá ser pagada al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento de cada trimestre.

Para todos los efectos de este régimen de contraprestaciones, los trimestres calendario se contarán así: desde el 1° de enero hasta el 31 de marzo; desde el 1° de abril hasta el 30 de junio; desde el 1° de julio hasta el 30 de septiembre; y desde el 1° de octubre hasta el 31 de diciembre.

Parágrafo.

En aquellos trimestres que no resulte valor a cancelar en la autoliquidación periódica, el operador igualmente estará obligado a presentar el formulario ante las entidades financieras autorizadas para recibirlo. En caso contrario se tendrán por no presentadas las autoliquidaciones.

La contraprestación de que trata el numeral 2) del artículo 2.2.8.4.4. deberá pagarse dentro de los 30 días calendario siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que otorga la habilitación. 

ARTÍCULO  2.2.8.4.8. Acuerdos de pago.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá suscribir acuerdos de pago, respecto de las obligaciones periódicas en mora. En los términos y condiciones establecidas en su reglamento interno de cartera, o en las normas que modifiquen, sustituyan o adicionen ese reglamento.

ARTÍCULO 2.2.8.4.9. Intereses moratorios.

Los operadores que no paguen oportunamente las contraprestaciones periódicas dispuestas en el numeral 2) del artículo 2.2.8.4.4. deberán liquidar y pagar intereses moratorios por cada día calendario de retardo en el pago, a la tasa establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario. 

ARTÍCULO 2.2.8.4.10. Sanciones.

Finalmente, el incumplimiento en el pago de las contraprestaciones periódicas generará las sanciones previstas en la ley.

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