Medidas Técnicas y Administrativas en los ISP

ARTÍCULO 2.2.10.3.1. Medidas Técnicas en los ISP

Los ISP, proveedores de servicio de alojamiento o usuarios corporativos deberán implementar sistemas internos de seguridad para su red, encaminados a evitar el acceso no autorizado a su red. La realización de spamming, o que desde sistemas públicos se tenga acceso a su red. Con el fin de difundir en ella contenido relacionado con pornografía infantil.

Además, los ISP deben implementar en su propia infraestructura, técnicas de control, basadas en la clasificación de contenidos que tengan como objetivo fundamental evitar el acceso a sitios con contenidos de pornografía infantil.

La clasificación de estos contenidos se sujetará a la que efectúen las diferentes entidades especializadas en la materia. Dichas entidades serán avaladas de manera concertada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF.

Asimismo, los prestadores de servicios de alojamiento podrán utilizar herramientas tecnológicas de monitoreo y control sobre contenidos alojados en sitios con acceso al público en general que se encuentran en su propia infraestructura.

Los ISP y proveedores de servicios de alojamiento deberán ofrecer o informar a sus usuarios. Sobre la existencia de mecanismos de filtrado que puedan ser instalados en los equipos de estos. Con el fin de prevenir y contrarrestar el acceso de menores de edad a la pornografía.

Así mismo los ISP deberán facilitar al usuario el acceso a la información de criterios de clasificación, los valores y principios que los sustentan, la configuración de los sistemas de selección de contenido y la forma como estos se activan en los equipos del usuario.

Cuando una dirección es bloqueada por el ISP, se debe indicar que esta no es accesible debido a un bloqueo efectuado por una herramienta de selección de contenido.

Los ISP y proveedores de servicios de alojamiento deberán incluir en sus sitios, información expresa sobre la existencia y los alcances de la Ley 679 de 2001.

Y, finalmente, los ISP y proveedores de servicios de alojamiento deberán implementar vínculos o “links” claramente visibles en su propio sitio. Con el fin de que el usuario pueda denunciar ante las autoridades competentes sitios en la red con presencia de contenidos de pornografía infantil.

(Lea También: Restringir la Operación de Equipos Terminales Hurtados)

Parágrafo.

Para todos los efectos la información recolectada o conocida en desarrollo de los controles aquí descritos. Se utilizará únicamente para los fines de la Ley 679 de 2001. Y en ningún caso se podrá suministrar a terceros o con detrimento de los derechos de que trata el artículo 15 de la Constitución Política.

ARTÍCULO 2.2.10.3.2. Medidas Administrativas.

En los diferentes contratos de servicio entre los ISP y sus suscriptores, deberán incluirse las prohibiciones y deberes de que trata este capítulo. Advirtiendo a estos que su incumplimiento acarreará las sanciones administrativas y penales contempladas en la Ley 679 de 2001 y en este capítulo.

En los contratos de prestación de servicios de alojamiento se deben estipular cláusulas donde se prohíba expresamente el alojamiento de contenidos de pornografía infantil. Y en caso que el prestador de servicio de alojamiento tenga conocimiento de la existencia de este tipo de contenidos en su propia infraestructura. Deberá denunciarlos ante la autoridad competente, y una vez surtido el trámite y comprobada la responsabilidad por parte de esta se procederá a retirarlos y a terminar los contratos unilateralmente.

Parágrafo.

La autoridad competente podrá, como medida preventiva, ordenar la suspensión del correspondiente sitio en el evento que la misma. Así lo considere, con el fin de hacer el control efectivo en los términos del presente capítulo.  

ARTÍCULO 2.2.10.3.3. Sanciones Administrativas.

Los proveedores o servidores, administradores y usuarios que no cumplan o infrinjan lo establecido en el presente capítulo. Serán sancionados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones sucesivamente de la siguiente manera:

1. Multas hasta de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que serán pagadas al Fondo Contra la Explotación Sexual de Menores, de que trata el artículo 24 de la Ley 679 de 2001.

2. Suspensión de la correspondiente página electrónica.

3. Cancelación de la correspondiente página electrónica.

Para la imposición de estas sanciones se aplicará el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Con observancia del debido proceso y criterios de adecuación, proporcionalidad y reincidencia.   

Parágrafo.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones adelantará las investigaciones administrativas pertinentes e impondrá, si fuere el caso, las sanciones previstas en este Título. Sin perjuicio de las investigaciones penales que adelanten las autoridades competentes y de las sanciones a que ello diere lugar.

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