Medición, Monitoreo y Plazos en Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
ARTÍCULO 2.2.9.1.3.1. Medición y Monitoreo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a través de la Dirección de Gobierno en Línea y de la Dirección de Estándares y Arquitectura de Tecnologías de la Información, diseñará el modelo de monitoreo que permita medir el avance en las acciones definidas en el Manual de Gobierno en Línea que corresponda cumplir a los sujetos obligados, los cuales deberán suministrar la información que le sea requerida.
Asimismo, en el caso de las entidades y organismos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, la información será suministrada en el Formulario Único de Reporte de Avance en la Gestión (FURAG) o el que haga sus veces, de acuerdo con lo señalado en el Decreto 2482 de 2012, o las normas que lo modifiquen o sustituyan.
ARTÍCULO 2.2.9.1.3.2. Plazos.
Los sujetos obligados deberán implementar las actividades establecidas en el Manual de Gobierno en línea dentro de los siguientes plazos:
-
Sujetos obligados del Orden Nacional
-
Sujetos obligados del Orden territorial.
2.1. A. Gobernaciones de categoría Especial y Primera; alcaldías de categoría Especial, y demás sujetos obligados de la Administración Pública en el mismo nivel.
Primero, gobernaciones de categoría segunda, tercera y cuarta; alcaldías de categoría primera, segunda y tercera y demás sujetos obligados de la Administración Pública en el mismo nivel.
Segundo, alcaldías de categoría cuarta, quinta y sexta, y demás sujetos obligados la Administración Pública en el mismo nivel.
Para las entidades agrupadas en A, B y C los plazos serán los siguientes:
Parágrafo.
Por otra parte, las obligaciones a cargo de los sujetos obligados indicadas en la ley 1712 de 2014 que sean incorporadas en los componentes, contarán con los plazos de cumplimiento señalados en dicha ley.
Mapa de Ruta, sello de excelencia gobierno en línea en Colombia y plazos
ARTÍCULO 2.2.9.1.4.1. Mapa de ruta de Gobierno en línea.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, definirá un mapa de ruta que contendrá:
Primero, servicios y trámites priorizados para ser dispuestos en línea.
Segundo, proyectos de mejoramiento para la gestión institucional e interinstitucional con el uso de medios electrónicos, que los sujetos obligados deberán implementar.
Tercero, las demás acciones que requieran priorizarse para masificar la oferta y la demanda de Gobierno en línea con base en lo señalado en los componentes de que trata el presente decreto.
Dicho mapa se publicará dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del Decreto 2573 de 2014 y podrá ser actualizado periódicamente.
Parágrafo.
Asimismo, la priorización de trámites y servicios que se incluyan en el mapa de ruta se hará en coordinación con el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Departamento Nacional de Planeación, de acuerdo a sus competencias.
ARTÍCULO 2.2.9.1.4.2. Sello de excelencia Gobierno en Línea en Colombia.
Los sujetos obligados deberán adoptar la marca o sello de excelencia Gobierno en Línea en Colombia en los niveles y plazos señalados en el artículo 2.2.9.1.4.3., de conformidad con el modelo de certificación y el mapa de ruta que defina el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a través de la Estrategia de Gobierno en Línea.
En consecuencia, dicho modelo permitirá acreditar la alta calidad de los productos y servicios de los sujetos obligados, de manera que su cumplimiento les otorgue el derecho al uso de la marca correspondiente.
ARTÍCULO 2.2.9.1.4.3. Plazos para adoptar la marca o sello de excelencia Gobierno el Línea en Colombia.
Los sujetos obligados deberán adoptar la marca correspondiente en los siguientes plazos:
1. Sujetos obligados del Orden Nacional
2. Sujetos obligados en el orden territorial.
- Entidades A. Para Gobernaciones de categoría Especial y Primera. También para alcaldías de categoría Especial y demás sujetos obligados de la Administración Pública en el mismo nivel.
- Entidades B. Para Gobernaciones de categoría segunda, tercera y cuarta. También para alcaldías de categoría primera, segunda y tercera, demás sujetos obligados de la Administración Pública en el mismo
- Entidades C. Para Alcaldías de categoría cuarta, quinta y sexta y demás sujetos obligados de la Administración Pública en el mismo nivel.
Para las entidades agrupadas en A, B y C los plazos serán los siguientes:
Implementación de zonas de acceso público a internet inalámbrico en entidades públicas del orden nacional para el fortalecimiento del modelo de gobierno digital
ARTÍCULO 2.2.9.2.1. Objeto y ámbito de aplicación.
El presente capítulo tiene por objeto fortalecer el modelo de Gobierno Digital en Colombia, a través de la regulación de zonas de acceso público y gratuito a Internet inalámbrico en los organismos y entidades que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, en los términos del artículo 38 de la Ley 489 de 1998.
Parágrafo.
En el marco de su autonomía, las entidades territoriales podrán adoptar, en sus respectivos organismos y entidades públicas, las disposiciones del presente capítulo y las normas que lo complementen.
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ARTÍCULO 2.2.9.2.2. Zonas de acceso público a Internet inalámbrico en entidades públicas.
Los organismos y entidades públicas del orden nacional implementarán zonas de acceso público y gratuito a Internet inalámbrico, en los espacios dispuestos para atención al público de la respectiva entidad, sin perjuicio de que se pueda implementar una zona común para dos o más organismos o entidades cuando las condiciones técnicas, operativas y de seguridad así lo permitan.
Parágrafo 1.
La implementación de las zonas de acceso a Internet inalámbrico deberá llevarse a cabo a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición de la reglamentación a que se refiere el parágrafo 3 del presente artículo.
Parágrafo 2.
Los organismos y entidades del orden nacional que se creen en vigencia de la presente regulación, estarán igualmente sujetos a las disposiciones del presente capítulo, desde la misma fecha en que empiecen a prestar el servicio o función pública para la cual fueron creados.
Parágrafo 3.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentará los requisitos técnicos, operativos y de seguridad, que deberán cumplir las zonas de acceso a Internet inalámbrico de que trata el presente capítulo. Los organismos y entidades públicas deberán suministrar los accesos e información que en virtud dicha reglamentación sea requerida por el Ministerio, en la oportunidad que éste determine.
ARTÍCULO 2.2.9.2.3. Contratación del servicio de conectividad.
Las entidades Estatales del orden nacional obligadas a aplicar la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, o las normas que las modifiquen, deroguen o subroguen, deberán habilitar el acceso a Internet de que trata el presente capítulo a través de los acuerdos marco de precios vigentes.
Los organismos y entidades públicas del orden nacional no obligadas a contratar sus servicios a través de acuerdos marco de precios, deberán habilitar el acceso a Internet inalámbrico de acuerdo con su régimen contractual.
ARTÍCULO 2.2.9.2.4. Conexión al servicio de acceso a Internet.
La conexión al servicio de acceso a Internet inalámbrico deberá estar disponible, como mínimo, durante los horarios de atención al público previstos por cada entidad.
En caso de que la conexión deba suspenderse, así se indicará a los usuarios. Señalando igualmente la fecha y hora a partir de la cual se reanudará la conexión. Dicha comunicación tendrá en cuenta las previsiones del artículo 2.2.9.2.5 del presente Decreto.
ARTÍCULO 2.2.9.2.5. Señalética.
Las zonas de acceso público a Internet inalámbrico deberán contar con una adecuada señalización incluyente que tenga en cuenta las capacidades físicas y cognitivas de los usuarios. De manera que debe permitir y facilitar tanto la ubicación del punto, como las instrucciones para la conexión al servicio, de forma visual y táctil.
Sin perjuicio de lo anterior, la red para el acceso a Internet de que trata el presente capítulo deberá denominarse “Zona Wifi GRATIS para la gente.
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