De los Requisitos para Obtener Licencias de Servicio de las Telecomunicaciones

ARTÍCULO 2.2.4.3.1. Requisitos de la licencia para operar sistemas de telecomunicaciones abordo de aeronaves y/o estaciones fijas.

La solicitud de licencia para operar sistemas de telecomunicaciones a bordo de aeronaves y/o estaciones fijas que utilicen las bandas del servicio móvil aeronáutico (OR) por personas naturales o jurídicas deberá cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Solicitud suscrita dirigida al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la cual debe contener la justificación de la necesidad del servicio;
  2. Presentación del formato elaborado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para este fin, debidamente diligenciado anexando fotocopias de los catálogos técnicos de los correspondientes equipos. En caso de no existir los catálogos, una certificación de las características técnicas del equipo expedida por un Ingeniero Electrónico o de Telecomunicaciones con matrícula profesional vigente;
  3. Certificado de existencia y representación legal vigente, cuando se trate de persona jurídica o fotocopia de la cédula de ciudadanía cuando se trate de persona natural;
  4. Matrícula y/o licencia de operación de la(s) aeronave(s) expedida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC);
  5. Visto bueno sobre la viabilidad técnica operativa del servicio solicitado, por parte de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), la cual tendrá diez (10) días hábiles para emitir dicho concepto a partir del día siguiente a la radicación que el solicitante haga ante dicha Unidad. Si no se obtiene el visto bueno en el plazo establecido, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones procederá al trámite respectivo teniendo en cuenta la solicitud presentada por el interesado ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC).

Parágrafo.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones verificará con las demás entidades del Estado los antecedentes judiciales, disciplinarios y administrativos de las personas naturales o jurídicas solicitantes de la licencia. Si se presentaren irregularidades, inhabilidades o incompatibilidades durante el otorgamiento de la licencia, ello será causal para el no otorgamiento de la misma.

ARTÍCULO 2.2.4.3.2. Modificación de la licencia.

El titular de una licencia deberá solicitar modificación de la misma, cuando se presente cualquiera de los siguientes eventos:

  1. Venta de la aeronave. En cuyo caso el cesionario deberá cumplir con los requisitos exigidos para ser titular. En los términos establecidos en la ley y en este título;
  2. Cambio de los equipos;
  3. Cambio de razón social de la empresa de aviación.

La solicitud a que se refiere el presente artículo deberá presentarse al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocurrencia del hecho que la motive.

ARTÍCULO 2.2.4.3.3. Prórroga de la licencia.

La prórroga automática de la licencia se surtirá siempre y cuando el licenciatario haya cumplido con las condiciones de su título habilitante, con los requisitos y pagos de los derechos vigentes a la fecha de la prórroga, y manifieste la intención de formalizarla en el año siguiente al vencimiento de la misma.

Personal Especializado al Servicio de Las Telecomunicaciones

ARTÍCULO 2.2.4.4.1. Acreditación de la calidad de operador de equipos de telecomunicaciones del servicio móvil aeronáutico.

El personal técnico que opere equipos de telecomunicaciones del servicio móvil aeronáutico deberá tener una licencia expedida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC).

ARTÍCULO 2.2.4.4.2. Licencia de idoneidad para operador radiotelefonista.

Las licencias de idoneidad se expedirán para operador radiotelefonista por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC). La cual elaborará los temarios y realizará las pruebas de conocimientos y aptitudes.

ARTÍCULO 2.2.4.4.3. Verificación de condiciones de los operadores de sistemas del servicio móvil aeronáutico.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá verificar en cualquier momento el cumplimiento de las disposiciones relacionadas con las condiciones que debe acreditar el personal especializado que opere los sistemas del servicio móvil aeronáutico.

(Lea También: Servicio de Radioaficionados)

Tarifas y Sanciones 

ARTÍCULO 2.2.4.5.1. Pago de derechos por concepto del Convenio a que se refiere el artículo 2.2.4.2.6. de este Decreto.

La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), deberá cancelar al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por el uso de frecuencias en las bandas atribuidas al servicio móvil aeronáutico (R) y radionavegación aeronáutica la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales por el término del convenio a que se refiere el artículo 2.2.4.2.6.

ARTÍCULO 2.2.4.5.2. Derechos tarifarios por la licencia para operar en las frecuencias atribuidas al servicio móvil aeronáutico (R).  

Los derechos tarifarios correspondientes a la licencia otorgada a personas jurídicas o naturales en los términos del artículo 2.2.4.2.1.. Para operar en las frecuencias atribuidas al servicio móvil aeronáutico (R) es de un (1) salario mínimo legal mensual, el cual deberá cancelarse al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en períodos anuales.

ARTÍCULO 2.2.4.5.3. Derechos por el uso de frecuencias en el establecimiento de las redes privadas de telecomunicaciones para el servicio móvil aeronáutico (OR).

Los derechos que se deben pagar por el uso de frecuencias en el establecimiento de las redes privadas de telecomunicaciones para el servicio móvil aeronáutico (OR), será el indicado en la Resolución 1982 de noviembre 10 de 1992 o las normas que las modifiquen o las supriman. Pago que deberá efectuarse a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en períodos anuales.

ARTÍCULO 2.2.4.5.4. Clandestinidad.  

Las estaciones de telecomunicaciones que utilicen las bandas atribuidas al servicio móvil aeronáutico (OR). Sin la respectiva licencia expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, serán consideradas clandestinas.

ARTÍCULO 2.2.4.5.5. Alteraciones no autorizadas a las características de una estación de telecomunicaciones del servicio móvil aeronáutico (OR).

Cuando se introduzcan alteraciones a las características de una estación de telecomunicaciones, del servicio móvil aeronáutico (OR). Sin autorización previa del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se impondrán las sanciones, de conformidad con la normatividad vigente.

ARTÍCULO 2.2.4.5.6. Sanción por utilización de frecuencias del servicio móvil aeronáutico para servicios diversos a los señalados en el artículo 2.2.4.2.5..

La utilización de las frecuencias atribuidas al servicio fijo y móvil aeronáutico para servicios diferentes de los descritos en el artículo 2.2.4.2.5. del presente decreto, serán sancionados con el pago de 20 salarios mínimos legales mensuales, y la reincidencia acarreará el retiro definitivo de la licencia.

CLIC AQUÍ Y DÉJANOS TU COMENTARIO

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *