Presupuestos para Acceder a Frecuencias Atribuidas al Servicio Móvil Aéreonáutico

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 2.2.4.2.1. Presupuestos para acceder a frecuencias atribuidas al servicio móvil aereonáutico por parte de entidades y estaciones de radiocomunicación y ayuda a la navegación aérea.

Las siguientes entidades y estaciones de radiocomunicación y ayuda a la navegación aérea podrán tener acceso a las frecuencias atribuidas al servicio móvil aeronáutico y de radionavegación aeronáutica. En tanto cumplan con las disposiciones establecidas en el presente título:

  • Primero, Fuerzas Armadas de Colombia;
  • Segundo, Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC)
  • Tercero, Las estaciones de aeronave o dispositivos de salvamento;
  • Cuarto, Las estaciones de radiobaliza de localización de siniestros;
  • Quinto, Las estaciones terrestres debidamente autorizadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones relacionadas con el servicio móvil aeronáutico. Dentro de las que se cuentan:

Los operadores de agencias de transporte aéreo.
Los terminales y sociedades aeroportuarias.
Empresas de aviación.
Escuelas de aviación.
Personas naturales o jurídicas propietarias de aeronaves.

ARTÍCULO 2.2.4.2.2. Sistemas de telecomunicaciones y controles para las necesidades esenciales de la navegación aérea.

Corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC) establecer los sistemas de telecomunicaciones y los controles requeridos para satisfacer las necesidades esenciales de la navegación aérea tales como:

  1. Sistemas de seguridad para búsqueda y salvamento;
  2. Estaciones de control aeroportuarias;
  3. Seguridad de la vida humana en el espacio aéreo;
  4. Seguridad de la navegación;
  5. Movimiento de aeronaves en condiciones de seguridad y confiabilidad;
  6. Radionavegación y ayudas a la radionavegación.

ARTÍCULO 2.2.4.2.3. Sistemas de telecomunicaciones que requieren de licencia previa.

Todos los demás sistemas de telecomunicaciones que no se encuentren enmarcados dentro de los definidos en el artículo anterior. Requieren de licencia previa otorgada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Deberán acogerse a las disposiciones existentes de asignación de frecuencias. De conformidad con las bandas atribuidas a la actividad o servicio de telecomunicaciones que se proyecte establecer.

ARTÍCULO 2.2.4.2.4. Prohibición de instalación de estaciones sin licencia.

Ningún particular o entidad pública o privada podrá instalar o explotar una estación transmisora y/o receptora en las bandas atribuidas al servicio móvil aeronáutico y a la radionavegación aeronáutica sin la correspondiente licencia expedida en forma apropiada y conforme a las disposiciones del presente título.

ARTÍCULO 2.2.4.2.5. Obligaciones de las entidades y estaciones de radiocomunicación y ayuda a la navegación aérea.

Las entidades y estaciones de radiocomunicación y ayuda a la navegación aérea que utilicen las bandas atribuidas al servicio móvil aeronáutico y a la radionavegación aeronáutica deberán dar cumplimiento a las siguientes disposiciones:

  1. Las telecomunicaciones relacionadas con la seguridad de la vida humana, como las telecomunicaciones de socorro, tendrán derecho absoluto a la transmisión y gozarán. En la medida en que sea técnicamente viable, de prioridad absoluta sobre todas las demás telecomunicaciones, conforme a los convenios internacionales y teniendo en cuenta las recomendaciones pertinentes de la UIT;
  2. Todas las estaciones estarán obligadas a controlar su potencia radiada al mínimo necesario para asegurar un servicio satisfactorio;
  3. Con el fin de evitar las interferencias las estaciones elegirán y utilizarán transmisores y receptores que se ajustarán a lo dispuesto por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones conforme al Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.
  4. Evitarán que se causen interferencias a las frecuencias de socorro y seguridad internacionalmente establecidas de acuerdo con el artículo 38 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.
  5. Cumplirán las normas de orden técnico contenidas en esta reglamentación y las demás normas nacionales e internacionales vigentes sobre la materia;
  6. Operarán bajo procedimientos técnicos adecuados con el fin de evitar interferencias perjudiciales en las bandas atribuidas al servicio móvil y de radionavegación aeronáutica, a otros servicios;
  7. Usarán en todo momento un lenguaje decoroso que no atente contra la moral y las buenas costumbres;
  8. Transmitirán los mensajes con exactitud y fidelidad, dando la identificación y localización precisas;
  9. Se prohíbe a todas las estaciones:

Las transmisiones inútiles.
La transmisión de señales y de correspondencia superfluas.
La transmisión de señales falsas y engañosas que perjudiquen y atenten contra la seguridad nacional y la radionavegación aeronáutica.

ARTÍCULO 2.2.4.2.6.  Convenio interadministrativo para la administración y coordinación del uso de las bandas atribuidas al servicio móvil aeronáutico (R) y el servicio de radionavegación aeronáutica.

Para establecer los sistemas de telecomunicaciones y los controles requeridos para satisfacer las necesidades de la navegación aérea de que trata el artículo 2.2.4.2.2.. del presente Decreto, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC) celebrarán un convenio interadministrativo para la administración y coordinación del uso de las bandas atribuidas al servicio móvil aeronáutico (R) y el servicio de radionavegación aeronáutica.

Parágrafo.

La Fuerza Aérea Colombiana (FAC) coordinará las actividades relacionadas con la aviación de las Fuerzas Armadas. Ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC) para el uso de frecuencias del servicio móvil aeronáutico y de la radionavegación aeronáutica.

ARTÍCULO 2.2.4.2.7. Administración de estaciones aeroportuarias destinadas a la correspondencia pública nacional y/o internacional con estaciones terrenas de aeronave.

Las estaciones aeroportuarias destinadas a la correspondencia pública nacional y/o internacional con estaciones terrenas de aeronave, serán administradas por los operadores del servicio de larga distancia nacional e internacional autorizados, los cuales podrán operar con permiso previo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en las bandas de 1545 a 1555 MHz y 1646,5 a 1656,5 MHz, quienes estarán subordinados en todo a los reglamentos nacionales e internacionales sobre la materia.

(Lea También: De Los Requisitos para Obtener Licencias Servicio de Las Telecomunicaciones)

ARTÍCULO 2.2.4.2.8. Reporte de información al Ministerio de TIC por parte de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC) deberá realizar el registro internacional a través de la OACI y presentar anualmente al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la información relativa a este registro y a las características de las estaciones que operen en el servicio móvil aeronáutico (R) y en el de radionavegación aeronáutica para que a su vez el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones las registre nacionalmente.

Parágrafo.

La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC) se encargará de la coordinación de las frecuencias para uso de las radioayudas para el servicio móvil y de radionavegación aeronáutica ante la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI); una vez protocolizado se informará al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

ARTÍCULO 2.2.4.2.9. Naturaleza de la operación de redes de telecomunicaciones que utilizan bandas atribuidas al servicio móvil aeronáutico.

La operación de redes de telecomunicaciones que utilicen las bandas de frecuencias atribuidas al servicio móvil aeronáutico (OR), se considerarán actividades tendientes a complementar los servicios que garanticen un sistema de control de tráfico aéreo en condiciones de seguridad y confiabilidad.

ARTÍCULO 2.2.4.2.10.  Licencia para personas naturales o jurídicas propietarias de aeronaves, para el uso de las frecuencias atribuidas al servicio móvil aeronáutico.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones previo concepto favorable de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), expedirá la licencia correspondiente a las personas naturales o jurídicas propietarias de aeronaves, para el uso de las frecuencias atribuidas al servicio móvil aeronáutico (R) la cual se otorgará por períodos de (5) años.

ARTÍCULO 2.2.4.2.11. Otorgamiento y prórroga para la operación de estaciones que utilicen frecuencias atribuidas al servicio móvil aeronáutico.

La licencia para operar estaciones que utilicen frecuencias atribuidas al servicio móvil aeronáutico (OR), se otorgará mediante resolución motivada, expedida por el Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. La licencia se concederá por un lapso de cinco (5) años, prorrogables por períodos iguales. La prórroga será procedente en la medida en que se dé cumplimiento a los requerimientos que establezcan las disposiciones vigentes en el momento de decretarse la misma.

Parágrafo. 

El otorgamiento de la licencia no autoriza al titular de la misma para prestar servicios de telecomunicaciones, ni para permitir a terceros el acceso y utilización de las bandas atribuidas al servicio móvil aeronáutico ni tampoco para conectarse a la red telefónica pública conmutada.  

ARTÍCULO 2.2.4.2.12. Coordinación de servicios móvil aeronáuticos por satélite (R) y (OR).

Los servicios móvil aeronáuticos por satélite (R) y (OR) serán coordinados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de conformidad con las normas nacionales que se expidan; a estos servicios, le son aplicables las disposiciones contenidas en el reglamento de radiocomunicaciones de la UIT y las recomendaciones de la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI).

ARTÍCULO 2.2.4.2.13. Uso de las redes de telecomunicaciones que utilicen frecuencias radioeléctricas destinadas al servicio móvil aeronáutico y a la radionavegación aeronáutica en caso de estados de excepción.

Finalmente en casos de emergencia económica, social y ecológica, conmoción interior, guerra exterior y calamidad pública, el Gobierno Nacional podrá hacer uso de las redes de telecomunicaciones que utilicen frecuencias radioeléctricas destinadas al servicio móvil aeronáutico y a la radionavegación aeronáutica, para proteger y garantizar la seguridad de la vida humana, y realizar las comunicaciones que los distintos estamentos gubernamentales requieran.

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