Definición, Clasificación y Venta de Bienes Inmuebles con Vocación Turística

Artículo 2. 2.4.2.8.1. Definición de bienes inmuebles con vocación turística.

Para efectos de lo establecido en el artículo 22 de la Ley 1558 de 2012, son bienes inmuebles con vocación turística, incautados o con extinción de dominio. Aquellos susceptibles de ser utilizados por los turistas durante sus viajes y estancias en lugares distintos al de su entorno habitual. Con fines de ocio, cultura, salud, eventos, recreación, descanso, peregrinación, ocupación de tiempo libre, convenciones o negocios u otra actividad diferente en el lugar de destino.

Adicionalmente, son aquellos que por su infraestructura poseen potencialidad turística sirven para desarrollar proyectos o prestar servicios que puedan satisfacer la demanda y el desarrollo turístico dentro de una región. Ya sea porque están ubicados en áreas con vocación turística que así lo definan las normas de ordenamiento territorial respectivas. O porque en ese inmueble funcionaba o puede funcionar un establecimiento para fines turísticos. Todo lo anterior, de conformidad con las normas de ordenamiento territorial. Donde se encuentren ubicados los bienes inmuebles con vocación turística. 

Artículo 2.2.4.2.8.2. Bienes inmuebles con vocación turística incautados y extintos.

Los bienes inmuebles con vocación turística de que trata este título pueden ser incautados. Por estar afectos a un proceso penal o acción de extinción de dominio, o extintos por existir declaratoria de extinción de dominio a favor de la Nación y hacen parte del Fondo para la Rehabilitación. Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO.

Si en desarrollo de su administración, el FONTUR encuentra que el depositario provisional o liquidador de la sociedad propietaria de estos bienes no cumple con sus obligaciones. Dará aviso a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S – SAE o a la entidad administradora del FRISCO. La cual estudiará la viabilidad de si procede o no a la remoción del depositario provisional o liquidador.

En el evento que el bien inmueble con vocación turística forme parte de un establecimiento de comercio. El establecimiento de comercio deberá ser entregado al Fondo Nacional de Turismo FONTUR en bloque o en estado de unidad económica de conformidad con las reglas señaladas en el Código de Comercio.

Artículo 2.2.4.2.8.3. Certificación sobre el carácter de bienes inmuebles con vocación turística.

El Fondo Nacional de Estupefacientes en Liquidación o la entidad que ejerza la función de administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO. Una vez notificada o comunicada la decisión Judicial de extinción de dominio o de decomiso a favor del Estado. Debe remitir al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Dentro de los ocho (8) días siguientes al recibo de la constancia de ejecutoria de la sentencia o de la providencia. La información de los inmuebles para que realice la evaluación del carácter de bienes inmuebles con vocación turística. Acorde a los criterios establecidos en el artículo 2.2.4.2.8.1. del presente Decreto.

En un término no superior a treinta (30) días, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Deberá certificar sobre el carácter de bienes inmuebles con vocación turística. Para su posterior entrega.

Los bienes que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo no califique como de vocación turística quedarán a disposición del Fondo Nacional de Estupefacientes o la entidad que ejerza la función de administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO. 

(Lea También: Administración de los Bienes Incautados con Vocación Turística)

Artículo 2.2.4.2.8.4. Entrega.

El Fondo Nacional de Estupefacientes en Liquidación o  la entidad que ejerza la función de administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO. Procederá a la entrega de los bienes con vocación turística al Fondo Nacional de Turismo -FONTUR mediante acto administrativo. La entrega material del bien podrá efectuarse a través del depositario provisional de los establecimientos de comercio o de los depositarios o liquidadores de las sociedades propietarias de dichos bienes inmuebles. Según corresponda. 

Artículo 2.2.4.2.8.5. Venta de establecimientos de comercio extintos con vocación turística.

La venta de establecimientos de comercio extintos con vocación turística que comprendan uno o varios bienes inmuebles. Se debe realizar como una unidad de explotación económica. Es decir, el establecimiento de comercio junto con el bien inmueble con vocación turística en donde funciona u opera. Para lo cual se deberá tener en cuenta el valor de los activos, pasivos, obligaciones y las contingencias que recaen sobre los bienes extintos objeto de venta.

Si los bienes inmuebles con vocación turística sobre los cuales desarrolla el establecimiento de comercio sus actividades son de propiedad de un tercero distinto a la persona jurídica o natural dueña del establecimiento de comercio sobre el cual se extinguió el dominio. Deberá contemplarse en el proceso de venta dicha situación. Y de esta manera adelantar la cesión de los contratos que pesan sobre estos inmuebles. Respetando los derechos económicos de sus propietarios. 

Artículo 2.2.4.2.8.6. Criterios para determinar el precio de venta de bienes extintos.

Para determinar el precio base de venta de los bienes con extinción de dominio de que trata este título se deberá tener en cuenta los siguientes criterios:

El precio base de venta de los inmuebles será como mínimo el avalúo comercial vigente al momento de la venta, vigencia que es de un (1) año contado a partir de la elaboración del mismo. Dicho avalúo comercial podrá ser elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por cualquier persona natural o jurídica de carácter privado. Que se encuentre inscrita en el Registro Nacional de Avaluadores vigente, quienes responderán por los avalúos practicados. Si el avalúo comercial es inferior al avalúo catastral vigente al momento de la venta. Se deberá solicitar ante la autoridad catastral competente, la revisión del mismo, a efectos de poder efectuar la venta del bien.

De tratarse de bienes inmuebles con vocación turística que forman parte de un establecimiento de comercio. Su precio base de venta se determinará de conformidad con la valoración como unidad de explotación económica. Efectuada dentro del año inmediatamente anterior a la venta. Realizada por un perito calificado para la valoración de este tipo de negocios y de acuerdo con los procedimientos establecidos para la venta de empresas, negocios o establecimientos de comercio. En dicha valoración se tendrán en cuenta el valor de los activos, pasivos y obligaciones y las contingencias que recaen sobre los establecimientos de comercio objeto de venta.

Decidida la venta de los bienes extintos, el Fondo Nacional de Turismo -FONTUR. Dará aviso al Fondo Nacional de Estupefacientes en Liquidación, o la entidad que administre el FRISCO. Momento a partir del cual contará con 10 meses para perfeccionarla. En caso de no se efectuarse dicha venta, informará los motivos de la no enajenación.

Luego de realizada la venta, el FONTUR informará al Representante Legal de las sociedades extintas y al administrador del FRISCO. Para que proceda a efectuar el registro en los estados financieros y a realizar el pago de los pasivos, obligaciones y contingencias que puedan recaer sobre las sociedades propietarias de los bienes objeto de venta.

Parágrafo.

En el evento en que se produzca la venta del bien extinto, habrá lugar a la cesión del (os) contrato (os) celebrado (s) para su explotación económica. 

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