Registro Mercantil Formalización Empresarial

Focalización de los Programas de Desarrollo Empresarial 

Artículo 2.2.2.41.1.1. Garantía especial otorgada por el Fondo Nacional de Garantías.

En cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1429 de 2010, el Fondo Nacional de Garantías S. A., ofrecerá un descuento no inferior al veinte por ciento (20%) en el valor de las comisiones de las garantías que se dirijan a las empresas creadas por jóvenes menores de veintiocho (28) años tecnólogos, técnicos o profesionales de que trata la Ley 1429 de 2010, frente a las tarifas establecidas por el Fondo Nacional de Garantías S. A., para otros productos dirigidos a emprendedores. Lo anterior, bajo las condiciones y características especiales que establezca la Junta Directiva del fondo en la creación de este producto de garantía, que cubra el ochenta por ciento (80%) del valor del crédito requerido.

La Junta Directiva del Fondo Nacional de Garantías S. A., pondrá en funcionamiento este producto de garantía dentro de los tres (3) meses siguientes al 14 de marzo de 2013. 

Artículo 2.2.2.41.1.2. Aplicación de los beneficios para sociedades creadas por menores de 28 años tecnólogos, técnicos o profesionales.

Para efectos de la aplicación de los beneficios en materia de emprendimiento para empresas creadas por jóvenes menores de veintiocho (28) años tecnólogos, técnicos o profesionales de que trata la Ley 1429 de 2010, se entenderá que se cumple el requisito respecto de sociedades constituidas con participación en el capital social de uno o varios jóvenes menores de 28 años, siempre y cuando esta participación represente no menos de la mitad más uno de las cuotas, acciones o participaciones en que se divide el capital social. 

Parágrafo.

Las cámaras de comercio harán los ajustes necesarios al formulario de registro, según las instrucciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de reflejar la situación de empresa creada por jóvenes menores de veintiocho (28) años.

(Lea También: Aplicación de Progresividad, Conservación de Beneficios y Función de Seguimiento)

Aplicación Parcial de Los Beneficios

Artículo 2.2.2.41.2.1. Aportes a las cajas de compensación familiar.

En el evento en que el empresario no desee acogerse a los beneficios del artículo 5 de la Ley 1429 de 2010 con respecto al aporte para las cajas de compensación familiar, deberá manifestarlo expresamente al momento del pago de la seguridad social a través de los operadores de información de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA). Los trabajadores de las empresas que renuncien al beneficio del artículo 5 de la Ley 1429 de 2010 y que aporten a las cajas de compensación familiar, accederán inmediatamente a la plenitud de los servicios del sistema, incluyendo la cuota monetaria y el subsidio de vivienda que otorgan las cajas de compensación familiar

Facultades de La Superintendencia de Industria y Comercio 

Artículo 2.2.2.41.3.1. Competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio.

En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 42 de la Ley 1429 de 2010, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) impartir las instrucciones respecto de los requerimientos mínimos que deben adoptar las cámaras de comercio, a fin de prevenir fraudes en los registros públicos que administran, en procura de garantizar seguridad y confiabilidad de la información que reposa en los mismos, tanto para los usuarios del servicio de registro, como para los terceros a los que le son oponibles dichos actos. 

Artículo 2.2.2.41.3.2. Obligatoriedad de las instrucciones de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Las instrucciones que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio en desarrollo del parágrafo del artículo 2.2.2.41.1.2., y del artículo 2.2.2.41.3.1. de este Decreto, serán de obligatorio cumplimiento para las cámaras de comercio y su inobservancia dará lugar a las sanciones previstas en el ordenamiento jurídico de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 11 del Decreto número 2153 de 1992 y demás normas que los modifiquen, adicionen o complementen. 

Artículo 2.2.2.41.3.3. Abstención del registro.

Las cámaras de comercio se abstendrán de inscribir los actos, libros y documentos sujetos a registro, cuando la ley las autorice para ello y, además en los casos en que la Superintendencia de Industria y Comercio así lo disponga. Al momento de impartir las instrucciones generales para la prevención del fraude en los registros públicos que están a su cargo.

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