Certificación y Archivo, Entidades Sin Ánimo de Lucro

Artículo 2.2.2.40.1.8. Certificación y archivo.

A partir del registro correspondiente, las Cámaras de Comercio certificarán sobre la existencia y representación de las entidades de que trata el presente capítulo. Así como la inscripción de todos los actos, libros o documentos respecto de los cuales la Ley exija dicha formalidad.

Las entidades que certificaban sobre la existencia y representación de las personas jurídicas de que trata este capítulo. Solamente podrán expedir el certificado especial con destino exclusivo a la Cámara de Comercio respectiva. Sin embargo, dichas autoridades conservarán los archivos con el fin de expedir. A petición de cualquier interesado, certificaciones históricas sobre las reformas de estatutos u otros eventos que consten en los mismos.

Artículo 2.2.2.40.1.9. Lugar de inscripción.

La inscripción deberá efectuarse únicamente ante la Cámara de Comercio que tenga jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica. 

Artículo 2.2.2.40.1.10. Verificación formal de los requisitos.

Para la inscripción del documento de constitución de las entidades de que trata este capítulo las Cámaras de Comercio verificarán el cumplimiento formal de los requisitos previstos en el artículo 2.2.2.40.1.1 del presente Decreto.

Para efecto de la inscripción de los demás actos y documentos de las entidades sin ánimo de lucro. Las Cámaras de Comercio deberán constatar el cumplimiento de los requisitos formales para su procedencia. En la misma forma establecida en el Código de Comercio para las sociedades comerciales.

Las entidades de naturaleza cooperativa, los fondos de empleados y las asociaciones mutuales. Inscribirán en las cámaras de comercio sus demás actos de acuerdo con las normas especiales que las regulan. 

Artículo 2.2.2.40.1.11. Procedimientos y recursos.

El trámite de la inscripción se realizará siguiendo el procedimiento previsto para las actuaciones iniciadas como derecho de petición en interés particular, en las disposiciones legales vigentes.

Las notificaciones de los actos de inscripción se surtirán de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la de los demás actos en la forma general establecido en dicho Código.

Contra los actos administrativos relacionados con el registro de las personas jurídicas de que trata este capítulo. Procederán los recursos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La Superintendencia de Industria y Comercio conocerá de las apelaciones interpuestas contra los actos de las Cámaras de Comercio. Surtido dicho recurso, quedará agotada la vía gubernativa. 

Artículo 2.2.2.40.1.12. Vigilancia y control.

Las personas jurídicas a que se refiere el presente capítulo continuarán sujetas a la inspección, vigilancia y control de las autoridades que venían cumpliendo tal función.

Parágrafo.

Para efectos de lo previsto en el presente artículo y en el artículo 2.2.2.40.2.2. de este Decreto, las personas jurídicas sin ánimo de lucro deberán presentar ante la autoridad que le competa la inspección, vigilancia y control, el certificado de registro respectivo expedido por la correspondiente Cámara de Comercio, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de la inscripción, más el término de la distancia cuando el domicilio de la persona jurídica sin ánimo de lucro que se registra es diferente al de la Cámara de Comercio que le corresponde. En el caso de reformas estatutarias además se allegará copia de los estatutos. Las entidades de vigilancia y control desarrollarán mecanismos para que las obligaciones se puedan cumplir por correo. 

Artículo 2.2.2.40.1.13. Licencia o permiso de funcionamiento.

Toda autorización, licencia o reconocimiento de carácter oficial se tramitará con posterioridad a la inscripción de las personas jurídicas sin ánimo de lucro en las Cámaras de Comercio. Conforme a lo dispuesto por los artículos 40 y 41 del Decreto 2150 de 1995. 

(Lea También: Registro Mercantil Formalización Empresarial )

Artículo 2.2.2.40.1.14. Entidad encargada de supervisar el registro.

La Superintendencia de Industria y Comercio impartirá las instrucciones dirigidas a que el registro de las personas jurídicas sin ánimo de lucro, que se realiza en las Cámaras de Comercio, se lleve de acuerdo con la Ley y los reglamentos que lo regulen, adoptando para ello. Las medidas necesarias para su correcto funcionamiento. 

Artículo 2.2.2.40.1.15. Informes.

Sin perjuicio de la obligación de las entidades registradas de presentar a la correspondiente entidad de vigilancia y control los informes y documentos que ésta solicite en cualquier momento. Las Cámaras de Comercio suministrarán cada tres meses a las autoridades que ejercen la vigilancia y control sobre las personas jurídicas a que se refiere este capítulo, una lista de las reformas de estatutos y entidades inscritas durante este período. Esta lista sólo mencionará las inscripciones realizadas, sin alusión a su contenido. Además, se podrá remitir por medio magnético, si lo acuerda la Cámara de Comercio con la respectiva entidad de vigilancia y control.

Para efectos de agilidad en la elaboración de la lista, al momento de la inscripción, el solicitante indicará a las Cámaras de Comercio la entidad de vigilancia y control a las que se informará sobre sus inscripciones.

Los trámites de registro ante las Cámaras de Comercio, que regula este capítulo, no requieren la presencia del representante legal, ni de los miembros de la persona jurídica sin ánimo de lucro. 

Artículo 2.2.2.40.1.16. Correo, pagos y corresponsalías.

Las Cámaras de Comercio estudiarán mecanismos para implementar inscripciones, solicitud de certificaciones y demás trámites, de registro por correo; hacer pagos de los derechos de registro a través de entidades financieras. Especialmente las ubicadas en municipios alejados de sus sedes, mediante acuerdos con dichas entidades; y establecer corresponsalías en donde no tengan sedes.

Normas Especiales Referentes a Personas Jurídicas Vigiladas por El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas 

Artículo 2.2.2.40.2.1. Facultades de supervisión de la Superintendencia de la Economía Solidaria.

Corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias ejercer el control y vigilancia sobre las entidades de naturaleza cooperativa, de los fondos de empleados y asociaciones mutuales. Para que su funcionamiento se ajuste a las disposiciones legales sobre el particular y a los intereses de los asociados. Cuando una entidad esté sujeta al control de una Superintendencia, las acciones de salvaguarda de la naturaleza jurídica de las vigiladas se adelantarán por intermedio de esta última.

Parágrafo.

Para efectos de lo previsto en el presente artículo la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias acordará con cada Superintendencia las acciones que, enmarcadas en el artículo 209 de la Constitución Política. Permitan a cada organismo cumplir sus funciones y ejercer sus competencias. En desarrollo de lo anterior, Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias podrá prestar colaboración de orden técnico a las Superintendencias. 

Artículo 2.2.2.40.2.2. Reformas Estatutarias.

Corresponde a las cooperativas y organismos vigilados por la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias informar a esa Unidad la reforma de estatutos.

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