Registro de Entidades Sin Ánimo de Lucro

Disposiciones Generales 

Artículo 2.2.2.40.1.1. Registro de las personas jurídicas sin ánimo de lucro.

Las personas jurídicas sin ánimo de lucro de que tratan los artículos 40 a 45 y 143, a 148 del Decreto 2150 de 1995, en concordancia con el artículo 146 del Decreto 019 de 2012, se inscribirán en las respectivas Cámaras de Comercio en los mismos términos, con las mismas tarifas y condiciones previstas para el registro mercantil de los actos de las sociedades comerciales.

Para el efecto, el documento de constitución deberá expresar cuando menos, los requisitos establecidos por el artículo 40 del citado Decreto y nombre de la persona o entidad que desempeña la función de fiscalización, si es del caso. Así mismo, al momento del registro se suministrará a las Cámaras de Comercio la dirección, teléfono y fax de la persona jurídica.

Parágrafo 1.

Para los efectos del numeral 8 del artículo 40 del Decreto 2150 de 1995, las entidades de naturaleza cooperativa, los fondos de empleados, las asociaciones mutuales y las fundaciones deberán estipular que su duración es indefinida.

Parágrafo 2.

Las entidades de naturaleza cooperativa, los fondos de empleados y las asociaciones mutuales, así como sus organismos de integración y las instituciones auxiliares del cooperativismo, para su registro presentarán, además de los requisitos generales, constancia suscrita por quien ejerza o vaya a ejercer las funciones de representante legal, según el caso, donde manifieste haberse dado acatamiento a las normas especiales legales y reglamentarias que regulen a la entidad constituida. 

(Lea También: Certificación y Archivo, Entidades Sin Ánimo de Lucro)

Artículo 2.2.2.40.1.2. Personas jurídicas sin ánimo de lucro que se deben registrar.

Conforme a lo dispuesto por los artículos 40 a 45 y 143 a 148 del Decreto 2150 de 1995, se registrarán en las Cámaras de Comercio las siguientes personas jurídicas sin ánimo de lucro:

  1. Entidades de naturaleza cooperativa.
  2. Fondos de empleados.
  3. Asociaciones mutuales, así como sus organismos de integración.
  4. Instituciones auxiliares del cooperativismo.
  5. Entidades
  6. Entidades científicas, tecnológicas, culturales, e
  7. Asociaciones de copropietarios, coarrendatarios, arrendatarios de vivienda compartida y vecinos, diferentes a los consagrados en el numeral 5 del artículo siguiente.
  8. Asociaciones agropecuarias y campesinas nacionales y no
  9. Corporaciones, asociaciones y fundaciones creadas para adelantar actividades en comunidades indígenas.
  10. De beneficencia.
  11. De planes y programas de vivienda.
  12. Democráticas, participativas, cívicas y
  13. Promotoras de bienestar
  14. De egresados.
  15. De rehabilitación social y ayuda a indigentes, drogadictos e incapacitados, excepto las del numeral 1 del artículo
  16. Asociaciones de padres de familia de cualquier
  17. La representación de personas jurídicas extranjeras y organizaciones no gubernamentales sin ánimo de lucro.
  18. Las demás organizaciones civiles, corporaciones, fundaciones y entidades privadas sin ánimo de lucro no sujetas a excepción.
  19. Las demás organizaciones civiles, corporaciones, fundaciones y entidades privadas sin ánimo de lucro no sujetas a excepción.

Artículo 2.2.2.40.1.3. Excepciones.

Se exceptúan de este registro, además de las personas jurídicas contempladas en el artículo 45 del Decreto 2150 de 1995, adicionado por el artículo 1 de la ley 537 de 1999, las siguientes:

  1. Entidades privadas del sector salud de que trata la Ley 100 de
  2. Las asociaciones de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos de que trata la Ley 44 de 1993.
  3. Establecimientos de beneficencia y de instrucción pública de carácter oficial y corporaciones y fundaciones creadas por leyes, ordenanzas, acuerdos y decretos regulados por las disposiciones
  4. Las propiedades regidas por las leyes de propiedad horizontal, reguladas por las por las disposiciones pertinentes
  5. Cajas de compensación familiar reguladas por la Ley 21 de
  6. Cabildos indígenas regulados por la Ley 89 de
  7. Entidades que conforman el Sistema Nacional del Deporte de los niveles nacional, departamental y municipal regulados por la Ley 181 de 1995 y Decreto- Ley 1227 de 1995.
  8. Organizaciones gremiales de pensionados de que trata la Ley 43 de 19.
  9. Las casas cárcel de que trata la Ley 65 de 1993. 

Artículo 2.2.2.40.1.4. Abstención de registro.

Las Cámaras de Comercio se abstendrán de inscribir a una persona jurídica sin ánimo de lucro, con el mismo nombre de otra entidad ya inscrita, mientras este registro no sea cancelado por orden de autoridad competente o a solicitud del representante legal de la última.

Parágrafo.

En cuanto fuere acorde con su naturaleza, las personas jurídicas a que se refiere este capítulo deberán observar en lo relacionado con su nombre y sigla, o razón social, según el caso, las reglas previstas para el nombre comercial de las sociedades. Las cooperativas que presten servicios de ahorro y crédito observarán, igualmente, lo previsto para instituciones financieras.

Artículo 2.2.2.40.1.5. Publicidad del registro.

El registro de las personas jurídicas de que tratan los artículos 40 y 143 del Decreto 2150 de 1995 es público. Cualquier persona podrá examinar los libros y archivos en que fuere llevado, tomar anotaciones de sus asientos o actos y obtener copias o certificaciones de los mismos. 

Artículo 2.2.2.40.1.6. Solicitudes en trámite.

Las autoridades que venían conociendo solicitudes para el otorgamiento de personerías jurídicas de las entidades de que trata el artículo 2, que no se encuentren resueltas a la vigencia del presente capítulo, devolverán a los interesados los documentos allegados para tal el efecto, con el fin de que éstos procedan a registrarse ante las Cámaras de Comercio en los términos previstos en este capítulo.

Artículo 2.2.2.40.1.7. Inscripción de las personas jurídicas actualmente reconocidas.

La Inscripción de las personas jurídicas actualmente reconocidas a que se refiere el parágrafo del artículo 40 y el artículo 148 del Decreto 2150 de 1995, deberá hacerse a partir del 2 de enero de 1997, en los libros que para el efecto llevarán las cámaras de comercio.

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