Régimen de Ensamble para Motos

Artículo 2.2.1.10.2.1 Porcentaje de integración nacional.

Para efectos de determinar el grado de incorporación de material nacional en el ensamble de motocicletas. Créase el Porcentaje de Integración Nacional (PIN), de acuerdo con los términos que se indican a continuación:

Sum.CNM
PIN= __________________ x 100
Sum.CNM + CKD

PIN= Porcentaje de Integración Nacional.

CNM = Valor de los materiales productivos nacionales para el ensamble de motocicletas y motonetas que incorporen como mínimo el 40% del valor agregado nacional. Expresado en moneda legal colombiana.

CKD = Valor CIF de los componentes, las partes y las piezas no originarios de Colombia. Importados para el ensamble de motocicletas y motonetas expresado en moneda legal colombiana.

Parágrafo 1.

La liquidación en moneda legal colombiana del Valor CIF de los componentes, las partes y las piezas no originarios de Colombia. Importados para el ensamble de motocicletas y motonetas se realizara mensualmente. Sobre los que incorporen las empresas ensambladoras a las unidades producidas en el respectivo mes, de la siguiente forma:

CKD= CKDme x TC x TRM

CKDme = Valor CIF de los componentes, las partes y las piezas no originarios de Colombia, importados para el ensamble de motocicletas y motonetas, expresado en la moneda extranjera en la cual se negocia su compra.

TC = Tasa de cambio promedio del mes entre la moneda extranjera en la cual se negocia la compra de los componentes las partes y las piezas para ensamble importados y el Dólar de los Estados Unidos de América.

TRM= Tasa Representativa del Mercado del Dólar de los Estados Unidos de América promedio del mes que es la media aritmética de las tasas del primero y del último días hábiles del mes, informados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

(Lea También: Régimen del Artesano)

Artículo 2.2.1.10.2.2. Porcentaje mínimo de integración nacional, PIN.

Las empresas ensambladoras de motocicletas y motonetas deberán cumplir anualmente con un porcentaje de integración nacional, PIN, mínimo del diecisiete por ciento (17%).

Artículo 2.2.1.10.2.3. Control a los porcentajes de integración nacional.

Las empresas ensambladoras de motocicletas y motonetas deberán presentar semestralmente, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dentro de los términos establecidos en este artículo un reporte que debe contener la siguiente información escrita y en medio magnético:

  1. Estadísticas de producción y de ventas, por modelos y variantes, en unidades;
  2. Lista del material productivo: Los componentes, las partes, las piezas y los insumos que se incorporen a las motocicletas y motonetas y que forman parte física de las mismas, cuando se encuentren ensambladas y que cumplan con el valor agregado nacional mínimo del 40% incluido en las compras locales de material productivo, indicando su respectivo proveedor con su dirección completa (dirección, teléfono y ciudad, como mínimo);
  3. Valor total en moneda legal colombiana del material productivo de que trata el literal anterior;
  4. Estadísticas de las unidades exportadas, por modelos y variantes, en unidades;
  5. Valor CIF, en moneda legal colombiana, de las importaciones del CKD incorporado en las unidades producidas durante el período, por modelos y variantes, y
  6. Porcentaje de integración nacional, PIN, alcanzado, especificando los valores utilizados para el cálculo.
Parágrafo 1.

A más tardar el 31 de julio de cada año, las ensambladoras de motocicletas y motonetas deberán enviar, un reporte sobre el primer semestre del respectivo año, que contenga las informaciones establecidas en los numerales 1. a 6. de este artículo.

Parágrafo 2.

A más tardar el 1º de marzo de cada año, las ensambladoras de motocicletas y motonetas deberán enviar, un informe sobre el año inmediatamente anterior, que contenga las informaciones establecidas en los numerales 1. a 6. de este artículo, acompañado de las respectivas planillas B — Calificación de Motopartes Nacionales de las que trata la Circular Externa 82 del 6 de julio de 1999 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la que la reemplace o sustituya, debidamente calificadas por la entidad competente para hacerlo.

Adicionalmente, este informe anual deberá presentarse respaldado por una entidad especializada en auditaje y control contratada directamente por dichas empresas, o por el Revisor Fiscal de las mismas, o por un Contador Público cuando las empresas no tengan la obligación legal de contar con un revisor fiscal de acuerdo con lo dispuesto por el Código de Comercio, capítulo VIII “Revisor Fiscal”, artículo 203.

Parágrafo 3.

Sin perjuicio de lo establecido en los parágrafos 1º y 2º de este artículo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo está facultado para verificar, cuándo y cómo lo estime conveniente, las informaciones y las cifras consignadas en el reporte semestral y en el informe anual.

Parágrafo 4.

Cuando el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo lo considere conveniente, la verificación de la que trata el parágrafo 3º de este artículo será efectuada por entidades privadas especializadas en auditaje y control, contratadas directamente por las empresas ensambladoras.

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