Régimen de Ensamble de Vehículos Automotores y Aeronaves

Requisitos para Beneficiarse del Régimen de Ensamble de Vehículos Automotores y Aeronaves

Artículo 2.2.1.10.1.1. Autorización para las nuevas ensambladoras.

Las industrias de fabricación o ensamble, que pretendan establecerse en Colombia con el fin de ensamblar vehículos automotores o aviones a que se refieren las partidas 9801 y 9802 del Arancel de Aduanas, para tener la autorización señalada en la Nota Legal No. 2 del Capítulo 98 del mismo Arancel, deberán solicitar autorización al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

  1. La solicitud de la autorización se presentará en el formulario expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a que se refiere el parágrafo 1 del presente artículo y deberá anexarse la siguiente información:
  • Dirección, número de teléfono y/o fax de la
  • Número de cargos a crear: Personal Directivo, Administrativo, Técnico, Operativo y Auxiliar.
  • Estructura organizacional
  • Hojas de vida de los principales
  • Estructura del
  • Ubicación proyectada de la planta; si no está definida mencionar
  • Área proyectada de la
  • Tipo de Vehículo (s) a
  • Marca (s) a
  • Resumen de la producción y de las ventas proyectadas por productos a ensamblar, para un periodo de tres (3) años.
  • Proyección a tres (3) años del programa de incorporación de material productivo nacional o
  1. La anterior información deberá ir acompañada de los siguientes documentos:
  • Certificado de existencia y representación
  • Carta de intención de la casa matriz o de los proveedores de material CKD según el caso.
  • Carta de compromiso de garantía de prestación de servicios de mantenimiento de posventa y suministro de repuestos, por un periodo no menor de diez (10) años después de descontinuado el modelo.
  • Estudio de prefactibilidad con proyecciones a tres (3) años, a partir de la puesta en marcha de la empresa que contenga como mínimo: Estudios de mercado, técnico y económico.
  1. Los estudios a los que se refiere el numeral 4o.) del literal b) del presente artículo deberán permitir conocer:
  • Cuantificación de la demanda, cuantificación de la oferta, participación esperada en el mercado, canales de distribución (directos, distribuidores, concesionarios, etc.).
  • Tamaño de la empresa: capacidad instalada y utilizada durante cada año de los tres (3) de proyección; tecnología a utilizar; diagramas de proceso, capacitación y entrenamiento de la mano de obra.
  • Inversión inicial; costos totales, capital de trabajo; tasa de rendimiento mínima aceptable: cálculo de los flujos netos de efectivo,

Parágrafo 1.

La solicitud de la autorización estará contenida en el formulario cuya forma y uso será determinado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo mediante resolución.

Parágrafo 2.

La solicitud de la autorización, será presentada en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo debidamente diligenciada de acuerdo con lo dispuesto por el presente artículo, para su correspondiente evaluación y estudio. En el evento que la solicitud no cumpla con los requisitos exigidos, se le informara al solicitante lo pertinente, para que en un plazo máximo de treinta (30) días efectúe los respectivos ajustes.

En caso que el solicitante no efectúe los ajustes señalados, dentro del plazo indicado en el presente parágrafo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo efectuará la devolución de los respectivos documentos, haciendo las anotaciones de rigor. 

Artículo 2.2.1.10.1.2. Autorización.

La autorización será concedida mediante resolución, que se expedirá en un plazo máximo de noventa (90) días calendario, a partir de la fecha de recibo de la solicitud debidamente diligenciada. 

(Lea También: Régimen de Ensamble para Motos)

Artículo 2.2.1.10.1.3. Vigencia de la autorización.

La autorización expedida por primera vez tendrá una validez de tres (3) años.

Si durante el tiempo de vigencia de la autorización, la planta no entra en operación, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá prorrogarla por un término no superior a un (1) año, previa solicitud acompañada de una justificación de carácter técnico. Vencida esta prórroga la autorización quedara sin efecto. 

Artículo 2.2.1.10.1.4. Autorización para las ensambladoras en operación.

Las empresas de fabricación o ensamble, que al 7 de julio de 1998 se encontraban adelantando en Colombia las operaciones de ensamble de vehículos o aviones a que se refieren las partidas 9801 y 9802 del Arancel de Aduanas, seguirán operando de acuerdo con las autorizaciones expedidas antes del 7 de julio de 1998, hasta la fecha de su vencimiento, y podrán obtener la autorización señalada en la Nota legal No. 2 del Capítulo 98 del mismo Arancel con solicitud suscrita por el Representante Legal o su Apoderado, presentada al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo antes del vencimiento de dicha autorización.

Parágrafo.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, expedirá la resolución respectiva que contendrá la autorización a que se refiere el presente artículo, antes del vencimiento de la autorización inicial. 

Artículo 2.2.1.10.1.5. Vigencia de la autorización para las ensambladoras en operación.

La autorización a que se refiere el artículo anterior, tendrá una vigencia de diez (10) años, siempre y cuando el titular de la autorización al momento de presentar la solicitud, este adelantando operaciones de ensamble y cumpliendo con la presentación de informes cada seis (6) meses ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Parágrafo.

La autorización mantendrá su vigencia mientras la empresa autorizada esté desarrollando operaciones de ensamble y a su vez este reportando de ello al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en concordancia con las normas vigentes sobre la actividad de ensamble. 

Artículo 2.2.1.10.1.6. Cesión de la autorización de ensamble.

La autorización a que se refiere la presente sección, no podrá cederse sin el consentimiento previo y expreso del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. La cesión sin el consentimiento previsto en el presente artículo, no produce efecto alguno.

El trámite para la autorización de la cesión a que se refiere el presente artículo, será determinado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y requerirá la presentación de la información indicada en el artículo 2.2.1.10.1.1. de este Decreto, pero referida al cesionario. 

Artículo 2.2.1.10.1.7. Información a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, informará a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, para lo de su competencia, sobre las empresas ensambladoras que no presenten los informes periódicos a que están obligadas de acuerdo con la norma de regulación vigente si después de noventa (90) días de vencido el plazo para presentarlos no lo hicieren. 

Artículo 2.2.1.10.1.8. Cambio de marca.

Cuando una empresa autorizada decida cambiar de marca o introducir otra adicional a la que está autorizada y reconocida. Deberá informarlo al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por lo menos con seis (6) meses de anticipación. Anexando la información exigida en los numerales 1.2, 1.7, 1.8, 1.9, 1.10 y 1.11 del artículo 2.2.1.10.1.1. de este Decreto. 

Artículo 2.2.1.10.1.9. Programas de las ensambladoras.

Las ensambladoras adelantarán los programas orientados a facilitar el desarrollo oportuno del material productivo en los lanzamientos de nuevos modelos a ensamblar. Para lo cual deberán suministrar a los fabricantes nacionales y subregionales la información relativa a las autopartes que proyectan incorporar con suficiente anticipación a la fecha de lanzamiento. 

Artículo 2.2.1.10.1.10. Autorizaciones y control de las ensambladoras de aviones.

Las autorizaciones y el control de las ensambladoras de los aviones señalados en la partida 9802 del Arancel de Aduanas. Se harán en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil.

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