Publicidad para Niños, Niñas y Adolescentes

Casos, Contenido y Forma en que se deben Presentar la Información y la Publicidad dirigida a los Niños, Niñas y Adolescentes en su Calidad de Consumidores

Artículo. 2.2.2.33.1. Objeto.

El objeto del presente capítulo es reglamentar los casos, la forma y el contenido en que se deberá presentar la información y la publicidad dirigida a los niños, niñas y adolescentes en su calidad de consumidores por cualquier medio, sea impreso, electrónico, audiovisual, auditivo, entre otros. 

Artículo. 2.2.2.33.2. Ámbito de aplicación.

El presente capítulo es aplicable en general a las relaciones de consumo, a la responsabilidad de los productores, proveedores y en particular a quienes intervengan en el suministro de información a niños, niñas y adolescentes en calidad de consumidores. 

Artículo. 2.2.2.33.3. Derechos de los niños, niñas y adolescentes frente a la información y la publicidad.

La información dirigida a los niños, niñas y adolescentes deberá ser clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea.

Toda forma y contenido de comunicación que tenga por finalidad influir en las decisiones de consumo de los niños, niñas y adolescentes no podrá inducir a error, engaño o confusión.

Los anuncios publicitarios dirigidos a niños, niñas y adolescentes no contendrán ninguna forma de violencia, discriminación, acoso y en general. Cualquier conducta que pueda afectar la vida o integridad física de una persona. 

(Lea También: Protección al Consumidor de Servicios Turísticos o Aéreos)

Artículo. 2.2.2.33.4. Deberes del anunciante respecto de la información y publicidad dirigida a los niños, niñas y adolescentes.

Toda información y publicidad, dirigida a niños, niñas y adolescentes deberá ser respetuosa de sus condiciones de desarrollo mental. Madurez intelectual y comprensión media propias de personas de su edad. Por lo tanto, frente a dicha publicidad e información, el anunciante deberá cumplir con las siguientes condiciones:

  1. Evitar el uso de imágenes, textos, expresiones visuales o auditivas o representaciones que no correspondan a la realidad del producto en lo relacionado con su funcionamiento o características.
  2. En toda información o publicidad en la que se exponga el funcionamiento o uso de un producto, se encuentra prohibido:
  • Indicar o representar una edad diferente de la requerida para que el niño, niña y/o adolescente ensamble las piezas u opere el producto;
  • Exagerar el verdadero tamaño, naturaleza, durabilidad y usos del producto;
  • No informar que las baterías o accesorios que se muestran en el anuncio no están incluidos en el empaque del producto o que se venden por separado;
  • No informar que para el funcionamiento de un producto se requiere de baterías o algún elemento complementario.
  1. En todos los eventos en los que se informe o anuncie un bien o servicio para cuya adquisición se deban realizar llamadas o enviar mensajes de texto o multimedia que supongan un costo para el consumidor. Deberá informarse expresamente su valor y advertir al niño, niña y/o adolescente, que previo a realizar la llamada o enviar el mensaje, debe solicitar autorización de sus padres.
  2. No deberá contener imágenes o información de contenido sexual, violento, discriminatorio o que promueva conductas contrarias a la moral y a las buenas costumbres.
  3. No deberá contener imágenes o información relacionadas con el consumo de estupefacientes y/o bebidas alcohólicas. Salvo que se trate de campañas de prevención.
  4. De igual forma, No deberá usar imágenes, textos, expresiones visuales o auditivas o representaciones que sugieran al niño, niña y/o adolescente, que no adquirir o usar un producto. Puede generar efectos tales como rechazo social o falta de aceptación por parte de un grupo.
  5. No deberá afirmar ni insinuar que el consumo de un alimento o bebida sustituye alguna de las tres comidas principales del día (desayuno, almuerzo y cena).
  6. No podrá utilizar expresiones cualitativas, diminutivos o adjetivos respecto del precio del producto.
Parágrafo.

En los términos del artículo 30 de la Ley 1480 de 2011, el medio de comunicación. Será responsable solidariamente de los perjuicios que cause la publicidad engañosa, solo si se comprueba dolo o culpa grave. 

Artículo. 2.2.2.33.5. Anuncios publicitarios dirigidos a niños, niñas y adolescentes emitidos durante un programa de radio o televisión.

En todos aquellos eventos en los que un anuncio publicitario dirigido exclusivamente a niños, niñas y adolescentes se incorpore en el contenido editorial de una producción nacional de radio o de televisión emitida durante la franja u horario infantil o adolescente y cuyo público objetivo sean niños, niñas y adolescentes. Deberá precisarse por parte del medio de comunicación, de forma expresa, que el anuncio no hace parte del contenido de dicho programa.

Para estos efectos, toda publicidad que se incorpore en el contenido editorial deberá estar precedida de la leyenda “el presente es un anuncio publicitario que no hace parte del contenido de este programa”. La cual deberá anunciarse de viva voz. Así como en caracteres visibles en el caso de los programas emitidos en medios audiovisuales. 

Artículo 2.2.2.33.6. Información en la comercialización de juguetes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011 y en el presente capítulo la información relacionada con los juguetes que se comercialicen u ofrezcan al público en Colombia. Deberá cumplir con lo previsto de manera especial en el reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios de los juguetes, sus componentes y accesorios. De conformidad con lo dispuesto en la Resolución número 3388 de 2008 del Ministerio de la Protección Social o la que la sustituya, modifique o adicione. 

Artículo. 2.2.2.33.7 Información y publicidad en el entorno digital.

Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 1480 de 2011, lo dispuesto en este capítulo y demás normas aplicables, la publicidad y oferta de productos dirigidos exclusivamente a niños, niñas y adolescentes, o aquellos que sean publicitados u ofertados en entornos o plataformas cuyo público objetivo y exclusivo sean aquellos o que puedan ser adquiridos, descargados, o a los que se pueda tener acceso por Internet o a través de dispositivos móviles. Deben incluir advertencias claras sobre la necesidad de contar con la autorización de sus padres o representantes para realizar la transacción. 

Artículo. 2.2.2.33.8. Procedimiento prevalente.

La Superintendencia de Industria y Comercio, las alcaldías municipales y las demás autoridades que tengan asignadas competencias de protección al consumidor. Deberán tramitar de forma prevalente, las quejas que se relacionen con los derechos que como consumidores tienen los niños, niñas y/o adolescentes. 

Artículo. 2.2.2.33.9 Sanciones.

El incumplimiento de lo establecido en este capítulo dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 61 y 62 de la Ley 1480 de 2011.

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