Remuneración del Liquidador, Honorarios y Gastos

Artículo 2.2.2.11.7.4. Remuneración del liquidador.

Los honorarios totales del liquidador serán fijados por el juez del concurso una vez finalizada la etapa de venta de los activos. Para el cálculo del valor de la remuneración total del liquidador, se tendrá como base el monto de los activos de la entidad en proceso de liquidación. Al cual se le aplicará el porcentaje establecido en la siguiente tabla. Según corresponda, de acuerdo con la categoría a la que pertenezca la entidad en proceso de liquidación.

REMUNERACIÓN TOTAL
Categoría de la entidad en proceso de liquidación
Rango por activos en salarios mínimos legales mensuales vigentes
Límite para la fijación del valor total de honorarios
A Más de 45.000 No podrán ser superiores a 1.250 smlmv.
B Más de 10.000 hasta 45.000 No podrán ser superiores a 900 smlmv.
C Hasta 10.000 No podrán ser superiores a 450 smlmv.

En ningún caso el valor total de los honorarios del liquidador, fijados para el proceso de liquidación judicial. Podrá exceder los límites establecidos en el presente artículo para cada categoría ni el límite establecido en el parágrafo 2° del artículo 67 de la Ley 1116 de 2006.

Parágrafo 1°.

En el evento en que el juez del concurso ordene la liquidación por adjudicación, el promotor que sea designado como liquidador tendrá derecho a que sus honorarios se calculen de conformidad con lo establecido en el presente artículo. A este valor se le descontará el monto que se le hubiere pagado por concepto de honorarios en su calidad de promotor. Los honorarios del liquidador nombrado como consecuencia de la apertura del proceso de liquidación por adjudicación. Serán fijados por el juez del concurso en el auto en que se designe al liquidador. El pago del valor total de los honorarios se hará dentro de los cinco días siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se apruebe el informe de gestión y rendición final de cuentas.

Parágrafo 2°.

El monto de los honorarios que fije el juez del concurso incluye el valor de todos los impuestos que se generen con ocasión de dichos honorarios. El pago de los impuestos y las demás obligaciones que se deban cumplir en relación con estos, estarán a cargo del liquidador.

Parágrafo 3°.

El liquidador que realice operaciones de conservación del activo para darle cumplimiento al principio contenido en el numeral 4 del artículo 58 de la Ley 1116 de 2006. Tendrá derecho a que se incremente en un diez por ciento (10%) el monto de sus honorarios, siempre y cuando el valor total de estos no exceda el máximo previsto en la ley. Lo anterior estará sujeto a que las operaciones de conservación den lugar a que se adelante. Dentro del proceso de liquidación judicial, un acuerdo de reorganización o se proceda con la venta de la empresa como unidad de explotación económica. 

Artículo 2.2.2.11.7.5. Pago de la remuneración del liquidador.

El valor total de los honorarios que sean fijados para el liquidador, se pagará de conformidad con las siguientes reglas:

  1. Se pagarán veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 smlmv) en la fecha de vencimiento del término para la presentación del proyecto de calificación y graduación de créditos de la entidad en proceso de liquidación;
  2. Del 40% del monto total de los honorarios del liquidador, se descontarán los veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 smlmv) pagados al momento de la presentación del proyecto de calificación y graduación de créditos a que hace referencia el literal a) precedente. El pago del valor que resulte de la anterior operación se hará en la fecha de ejecutoria de la providencia. Mediante la cual se aprueba la calificación y graduación de créditos;
  3. Una vez proferida la providencia que aprueba la rendición de cuentas finales de la gestión. Se pagará el sesenta por ciento (60%) restante de los honorarios del liquidador, tras el análisis correspondiente efectuado por Parte del juez en relación con la gestión del liquidador, de conformidad con la remuneración de liquidadores, contenida en el presente decreto.

En el evento en que el liquidador enajene los activos por un monto superior al del avalúo. El valor de los honorarios fijados para el liquidador se ajustará en la proporción correspondiente.

Artículo 2.2.2.11.7.6. Constitución del depósito para pago de honorarios del liquidador.

Cuando la disponibilidad de recursos lo permita, el liquidador procederá a constituir un depósito judicial por el sesenta por ciento (60%) del monto total de los honorarios fijados. Que se hará a nombre de la entidad en proceso de liquidación y que quedará a órdenes del juez del concurso.

Si el valor total o parcial de los honorarios fijados debe pagarse en todo o en parte con activos que forman parte de la liquidación. Debido a la carencia total o parcial de liquidez, el liquidador incluirá tales honorarios en el acuerdo de adjudicación. O, en su defecto, lo hará el juez del concurso en la providencia de adjudicación.

Conforme a lo señalado, la rendición de cuentas solo deberá reflejar aquellos bienes que estuvieren destinados al pago del saldo de los honorarios del liquidador. En los términos previstos en el literal e) del artículo 2.2.2.11.7.5 del presente decreto. 

Artículo 2.2.2.11.7.7. Subsidio para pago de honorarios de liquidadores y conservación del archivo.

La Superintendencia de Sociedades tendrá dentro de su presupuesto de funcionamiento un rubro destinado a atender el pago de los honorarios de los liquidadores y de los gastos. Para la conservación del archivo de aquellas sociedades que se encuentren dentro del proceso de liquidación judicial. Cuando no existan recursos suficientes para tales efectos.

Con el fin de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 122 de la Ley 1116 de 2006. Este subsidio se pagará con recursos provenientes de las contribuciones de las sociedades sometidas a vigilancia de la Superintendencia de Sociedades. Siempre y cuando el respectivo auxiliar de la justicia hubiere cumplido con sus funciones de manera satisfactoria. En ningún caso el subsidio podrá ser superior a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 smlmv).

Parágrafo 1°.

El juez del concurso podrá determinar que una sociedad sometida al proceso de liquidación judicial no cuenta con recursos suficientes cuando ocurra cualquiera de las siguientes situaciones:

  1. Que el liquidador designado acredite ante el juez del concurso, en cualquier tiempo. Mediante la presentación de sus estados financieros certificados, que la sociedad no cuenta con recursos suficientes;
  2. Que al momento de la apertura del proceso de liquidación, el juez del concurso determine que la sociedad tiene activos inferiores a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 smlmv) y un pasivo externo que excede del monto de sus activos o que, no excediéndolos. El monto de los activos es insuficiente para el pago de la remuneración del liquidador y los gastos de conservación del

Parágrafo 2°.

El subsidio a que hace referencia este artículo sólo se reconocerá en los procesos de liquidación judicial.

Parágrafo 3°.

En el evento en que el monto del activo de la entidad en proceso de liquidación sea igual o inferior a quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (500 smlmv). El pago al que se refiere el literal a) del artículo 2.2.2.11.7.5 del presente decreto. Podrá ser subsidiado, de conformidad con los criterios del presente artículo. 

Artículo 2.2.2.11.7.8. Pago del subsidio al liquidador.

En relación con los honorarios del liquidador, el subsidio se pagará de conformidad con las siguientes reglas:

  1. Se pagará el veinte por ciento (20%) del monto total de los honorarios fijados en la fecha de vencimiento del término. Para la presentación del proyecto de calificación y graduación de créditos;
  2. Se pagará el veinte por ciento (20%) del monto total de los honorarios fijados en la fecha de ejecutoria de la providencia. Mediante la cual se apruebe la calificación y graduación de créditos;
  3. Y se pagará el sesenta por ciento (60%) del monto total de los honorarios fijados en la fecha en la que se profiera la providencia mediante la cual se apruebe la rendición de cuentas finales de su gestión. 

Artículo 2.2.2.11.7.9. Honorarios en caso de intervención de varios auxiliares de la justicia.

En el evento en que varios auxiliares de la justicia participen en un proceso de insolvencia o de intervención, los honorarios fijados serán distribuidos entre ellos por parte del juez del concurso o el funcionario a cargo de la intervención. Para lo cual este tendrá en cuenta la proporción en que participó cada uno de los auxiliares de la justicia en el proceso correspondiente. Según los soportes que obren en el expediente correspondiente.

Para la implementación de lo dispuesto en el presente artículo. Se aplicarán las reglas atinentes a los mínimos que se deben tener en cuenta para la fijación de los honorarios de los auxiliares de la justicia. 

(Lea También: Establecimiento Permanente)

Artículo 2.2.2.11.7.10. Gastos del proceso de insolvencia.

Para efectos de lo establecido en este decreto se considera gasto toda erogación que tenga relación directa con el proceso de reorganización, liquidación o intervención, y que razonablemente deba hacerse para tramitar el proceso de manera adecuada.

El monto correspondiente al gasto en que incurra el auxiliar de la justicia, no se entiende comprendido dentro del valor de los honorarios que le hubieren sido fijados.

Los gastos causados con ocasión del ejercicio de las funciones del promotor o liquidador estarán a cargo de la entidad en proceso de insolvencia o intervención.

La fijación, el reconocimiento y el reembolso de gastos, en un proceso de reorganización, será acordado entre la entidad en proceso de reorganización y el promotor. Cualquier discrepancia que surja en relación con este asunto será resuelta por el juez del concurso.

Parágrafo 1°.

En el evento en que los adjudicatarios, que sean parte en los procesos de insolvencia, determinen que los bienes objeto de adjudicación sean entregados por el liquidador a un fideicomiso o patrimonio autónomo. Los gastos asociados a tal fideicomiso o patrimonio autónomo deben ser asumidos por los adjudicatarios.

Parágrafo 2°.

En ningún caso el juez del concurso o el funcionario a cargo de la intervención podrán conceder subsidios o autorizar o reembolsar gastos relacionados con la gestión del auxiliar de la justicia o de terceros que no hubieren sido cubiertas de manera adecuada por la infraestructura técnica o administrativa ofrecida por él. 

Artículo 2.2.2.11.7.11. Gastos deducibles de la remuneración.

El juez del concurso podrá, de oficio o a petición de parte, determinar si el auxiliar de la justicia ha incurrido en gastos excesivos o innecesarios. En cuyo caso, deberá deducir el exceso en los gastos de los honorarios que correspondan al auxiliar de la justicia. Y podrá proceder con su remoción del cargo y exclusión de la lista de auxiliares.

Los gastos que se generen con ocasión de contratos celebrados por el liquidador, que hubieren sido objetados por el juez del concurso en los términos del numeral 3 del artículo 5° de la Ley 1116 de 2006. Serán deducidos de los honorarios del liquidador. 

Póliza de Seguros

Artículo 2.2.2.11.8.1. Constitución de póliza de seguros.

Los auxiliares de la justicia que sean designados como liquidador, promotor o agente interventor deberán constituir y presentar ante el juez del concurso o el funcionario a cargo de la intervención una póliza de seguros con el fin de asegurar su responsabilidad y amparar el cumplimiento de sus obligaciones legales. De conformidad con lo establecido en la Ley 1116 del 2006 y el presente decreto.

La póliza deberá ser constituida y acreditada ante el juez del concurso o el funcionario a cargo de la intervención dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que el auxiliar de la justicia acepte el nombramiento.

El monto de la póliza de seguros será fijado por el juez del concurso o por el funcionario a cargo de la intervención. En atención a las características del proceso correspondiente, la clase de actividad desarrollada por la entidad en proceso de reorganización, liquidación o intervención, su naturaleza jurídica y el monto de sus activos. De conformidad con la metodología que para el efecto señale la Superintendencia de Sociedades.

Parágrafo.

La póliza de seguros prevista en este artículo no se les requerirá a los representantes legales de entidades en proceso de reorganización o a las personas naturales comerciantes en proceso de reorganización a quienes se les asignen las funciones de promotor al amparo de lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1429 de 2010.

Derogatorias y Vigencia

Artículo 2.2.2.11.9.1. Derogatorias.

Este decreto deroga y reemplaza en su integridad el Capítulo 11 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo número 1074 de 2015 y las disposiciones que le sean contrarias.

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