Establecimientos Gastronómicos, Bares y Negocios similares de Interés Turístico

Artículo 2.2.4.1.4.1. Definiciones de establecimientos gastronómicos, bares y negocios similares de interés turístico.

Para la interpretación y aplicación del presente título se establecen las siguientes definiciones:

Restaurantes y establecimientos gastronómicos de servicio completo.

Son los establecimientos gastronómicos cuya actividad económica, exclusiva o principal. Consiste en la venta y servicio a la mesa al público de alimentos preparados. Acompañados o no de bebidas alcohólicas y donde el espectáculo, de existir. Tiene un carácter secundario con respecto a la actividad principal.

Restaurantes y establecimientos gastronómicos de servicio rápido.

Son los establecimientos gastronómicos cuya actividad económica consiste en la venta con o sin servicio a la mesa de alimentos preparados. Para su consumo dentro de los mismos.

Bares y establecimientos similares.

Son los establecimientos cuya actividad económica exclusiva o principal consiste en la venta, con o sin servicio a la mesa, de bebidas alcohólicas para su consumo dentro de los mismos. Se entienden comprendidos dentro de esta denominación los bares, griles, discotecas, tabernas y establecimientos similares. 

Artículo 2.2.4.1.4.2. Establecimientos gastronómicos, bares o similares de interés turístico obligados a inscribirse en el Registro Nacional del Turismo.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente, de conformidad con los artículos 62, modificado por el artículo 21 de la Ley 1101 de 2006, y 88 de la Ley 300 de 1996. Se entiende que forman parte del producto turístico local, regional o nacional, y por tanto se consideran de interés turístico. Los establecimientos gastronómicos, bares o negocios similares que se encuentren comprendidos dentro de cualquiera de las siguientes situaciones:

  • Primero, Establecimientos ubicados en ciudades declaradas como distritos turísticos, culturales o históricos de conformidad con el artículo 328 de la Constitución Nacional, y en el Archipiélago de San Andrés y Providencia. Salvo aquellos ubicados en zonas excluidas por los Concejos Distritales o Municipales y la Asamblea Departamental. Respectivamente, por no ser su naturaleza y uso prioritario compatible con el interés turístico.
  • Segundo, Establecimientos ubicados en zonas declaradas por los Concejos Distritales o Municipales como zonas de desarrollo turístico prioritario. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 numeral 7 de la Constitución Política y 18 de la Ley 300 de 1996. Modificado por el artículo 35 de la Ley 1558 de 2012.
  • Tercero, Establecimientos situados dentro del área de influencia directa de aquellos lugares de reconocido interés turístico, cultural o histórico, tales como: balnearios, playas, lagos, parques nacionales, termales, nevados, monumentos nacionales, museos, templos de interés histórico, que sean declarados por los Concejos Distritales o Municipales como recursos turísticos de utilidad pública, en los términos del artículo 23 de la Ley 300 de 1996. Se entiende como área de influencia directa la comprendida dentro del radio de 150 metros del lugar de reconocido interés turístico, cultural, o histórico.
  • Cuarto, Establecimientos ubicados dentro de las áreas declaradas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Como zonas francas turísticas, de conformidad con lo previsto en los artículos 19 y 20 de la Ley 300 de 1996.
  • Quinto, Establecimientos ubicados en terminales aéreos, marítimos, terrestres y ferroviarios, relacionados con el transporte de pasajeros.
  • Sexto, Restaurantes o bares ubicados en establecimientos hoteleros o de hospedaje.

Parágrafo 1.

En el caso de que una persona natural, jurídica o sociedad de hecho sea titular de más de un establecimiento gastronómico, bar o negocio similar, la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Turismo sólo debe cumplirse respecto de aquellos establecimientos que sean de interés turístico de conformidad con lo dispuesto en este artículo.

Parágrafo 2.

En el caso de que un establecimiento gastronómico, bar o negocio similar se encuentre ubicado en un establecimiento hotelero y/o de hospedaje y forme parte de los servicios ofrecidos por éste, la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Turismo se entenderá cumplida con el registro del hotel, sin que haya lugar a la inscripción del restaurante o bar separadamente. 

(Lea También:De las Normas que Promocionan el Turismo)

Artículo 2.2.4.1.4.3. Establecimientos gastronómicos, bares y negocios similares de interés turístico no obligados a inscribirse en el Registro Nacional de Turismo.

No se consideran de interés turístico ni se encuentran obligados a inscribirse en el Registro Nacional de Turismo los siguientes establecimientos gastronómicos, bares y negocios similares:

  1. Cafeterías, heladerías, fruterías, pastelerías, panaderías, cigarrerías, salsamentarias, tiendas de barrio, quioscos, puestos de comida ubicados al aire libre, billares y delicatessen, restaurantes o cafeterías ubicadas dentro de supermercados y almacenes de  cadena.
  2. Establecimientos dedicados exclusivamente a servir a grupos o a empresas particulares y no al público en general, tales como casinos de empresas, casas de banquetes no abiertas al público, establecimientos que elaboran y suministran alimentación a empresas, colegios, universidades, bases militares y aeronaves comerciales. 

Artículo 2.2.4.1.4.4. Verificación del cumplimiento de la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Turismo.

Sin perjuicio de la facultad establecida en el Parágrafo segundo del artículo 72 de la Ley 300 de 1996 a las Alcaldías Distritales y Municipales, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, realizará la verificación del cumplimiento de la obligación de inscripción en el Registro Nacional de Turismo por parte de los establecimientos gastronómicos, bares y negocios similares de interés turístico. 

Artículo 2.2.4.1.4.5. Sanciones por la no inscripción de los establecimientos gastronómicos, bares y negocios similares en el Registro Nacional de Turismo.

Los establecimientos gastronómicos, bares y negocios similares de interés turístico que se encuentran legalmente constituidos deberán inscribirse en el Registro Nacional de Turismo, so pena de la imposición de las sanciones de que trata el artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 47 de la Ley 1429 de 2010.

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