Actualización del Registro Nacional de Turismo

Artículo 2.2.4.1.3.1. De la Actualización Anual del Registro Nacional de Turismo para todos los Prestadores de Servicios Turísticos

El Registro Nacional de Turismo tendrá una vigencia anual y deberá actualizarse dentro de los tres (3) primeros meses de cada año. Sin importar cuál hubiere sido la fecha de la inscripción inicial por parte del prestador de servicios turísticos. Salvo que la inscripción se realice dentro del plazo aquí previsto, caso en el cual bastará la inscripción.

La solicitud de actualización deberá quedar radicada ante el Registrador, a más tardar el 31 de marzo de cada año.

El inscrito informará anualmente al Registrador los cambios presentados en su situación jurídica y las mutaciones acaecidas por razón de su actividad comercial o profesional. Mediante el diligenciamiento del formulario correspondiente.

Cuando el cambio modifique la situación jurídica del establecimiento, el inscrito deberá anexar certificado de Cámara de Comercio.

Parágrafo 1.

Cuando el prestador de servicios turísticos no realice la actualización del Registro dentro del periodo establecido en este artículo. Éste se suspenderá automáticamente hasta tanto cumpla con esta obligación. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar.

Durante el tiempo de suspensión del Registro, el prestador de servicios turísticos no podrá ejercer la actividad.

Parágrafo 2.

Las mutaciones que impliquen cambio de propietario o venta del establecimiento de comercio, generan la obligación de actualización inmediata con el cumplimiento de los requisitos que ellas conlleven.

Parágrafo 3.

Los establecimientos hoteleros y de hospedaje, las agencias de viajes y los restaurantes turísticos deberán informar sobre el cumplimiento del pago de la contribución parafiscal correspondiente al período anterior al de la actualización.

Los prestadores de servicios turísticos cuyo registro haya sido suspendido automáticamente de acuerdo con lo señalado en el parágrafo 1, deberán cumplir los requisitos exigidos para cada uno de los periodos no actualizados. 

Artículo 2.2.4.1.3.2. De la Información sobre Programas de Turismo Especializado y Programas de Turismo de Interés Social.

Los prestadores de servicios turísticos contemplados en los literales a), b), c), d), e), f), g) y h) del artículo 62 de la Ley 300 de 1996, modificados por los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 12 de la Ley 1101 de 2006, que desarrollen los programas de turismo especializado y/o los programas de turismo de interés social previstos en los títulos IV y V de la misma norma, deberán informar en el formulario de actualización, si realizan tales programas. 

Artículo 2.2.4.1.3.3. De la Suspensión del Registro Nacional de Turismo por Inactividad.

El prestador de servicios turísticos deberá informar al Registro Nacional de Turismo sobre la suspensión de actividades turísticas en forma previa, caso en el cual la correspondiente inscripción será suspendida por el tiempo que dure la inactividad. El prestador deberá informar al Registro Nacional de Turismo, la fecha cierta en que la actividad se reanudará. 

Artículo 2.2.4.1.3.4. Exhibición de los Certificados de Inscripción y de Actualización.

Las personas naturales encargadas de la operación de planes turísticos, deberán portar copia del certificado de inscripción en el Registro Nacional de Turismo o copia del certificado de actualización correspondiente a la empresa para la cual prestan sus servicios y estarán obligados a exhibirlo cuando las autoridades requieran verificar la operación legal de tales planes. En caso contrario, la Policía Nacional o la Policía de Turismo desmovilizará o impedirá la operación de planes turísticos que no cumplan con las normas legales. 

(Lea También: Establecimientos Gastronómicos, Bares y Negocios similares de Interés Turístico)

Artículo 2.2.4.1.3.5. Del Número Único del Registro Nacional de Turismo.

Los prestadores de servicios turísticos se identificarán con un número único en el Registro Nacional de Turismo. 

Artículo 2.2.4.1.3.6. De la Inscripción de los Establecimientos Hoteleros o de Hospedaje.

De conformidad con lo establecido en el capítulo II del título IX de la Ley 300 de 1996 en concordancia con lo señalado por el artículo 76 de la misma norma, la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Turismo, cobija a los establecimientos que presten servicio de alojamiento exclusivamente a personas que tengan el carácter de turistas, según las previsiones de la misma norma. Las solicitudes de inscripción presentadas por establecimientos que presten el servicio de alojamiento por horas, no serán tramitadas por el Registrador. 

Artículo 2.2.4.1.3.7. De la inscripción de las Compañías de Intercambio.

Las compañías de intercambio vacacional definidas en el artículo 2.2.4.4.1.2. del presente Decreto, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Turismo, con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Capítulo. 

Artículo 2.2.4.1.3.8. Del incumplimiento de obligaciones frente al Registro Nacional de Turismo.

El operador que no se inscriba en el Registro Nacional de Turismo, incumpla sus obligaciones de actualización y omita o incluya informaciones no fidedignas en dicho registro, quedará sujeto a las sanciones establecidas en el artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 47 de la Ley 1429 de 2010. 

Artículo 2.2.4.1.3.9. Cancelación del Registro.

La inscripción en el Registro Nacional de Turismo podrá ser cancelada por solicitud del inscrito o como consecuencia de decisión del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la Superintendencia de Industria y Comercio. 

Artículo 2.2.4.1.3.10. Alcance de los términos “Sucursal y Agencia”.

Los términos “Sucursales y Agencias”, a los que se hace referencia en la exigencia de capacidad técnica de este título, se entenderán en el sentido señalado por los artículos 263 y 264 del Código de Comercio.

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