Valoración de los Bienes en Garantía

Artículo 2.2.2.4.2.15. Valoración de los bienes en garantía.

Para efecto de determinar el valor de los bienes en garantía y antes de proceder a la apropiación o enajenación de los mismos. Procederá la valoración de los bienes en garantía en los términos previstos en el contrato o en su defecto en esta sección. 

Artículo 2.2.2.4.2.16. Procedimiento de apropiación directa.

El procedimiento a través del cual se toma en pago el bien en garantía, se efectuará de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 69 de la Ley 1676 de 2013.

En los términos del numeral 1 del artículo 62 y del artículo 71 de la Ley 1676 de 2013, el acreedor garantizado y el deudor garante podrán pactar en el contrato de garantía. En sus modificaciones o en acuerdos posteriores, un procedimiento especial de apropiación o en su defecto se aplicará el procedimiento de apropiación directa previsto en el artículo 69 de la mencionada ley.

El acreedor garantizado adquirirá la propiedad del bien con la apropiación del mismo cuando la transferencia no esté sujeta a registro. En caso contrario, el registro de propiedad correspondiente deberá proceder a inscribir la propiedad a solicitud del acreedor. Quien la acompañará de una copia del contrato de garantía y copia del formulario registral de ejecución y, para efectos de acreditar el ejercicio de su derecho de apropiación. De una declaración juramentada en la que el acreedor garantizado manifieste haber culminado el procedimiento de apropiación como consecuencia del procedimiento de ejecución especial de la garantía.

Para el ejercicio del derecho de apropiación directa, el acreedor garantizado. Podrá tomar los bienes en pago por el valor del avalúo en los términos del numeral 5 del artículo 69 de la Ley 1676 de 2013 y en el presente capítulo.

Si los bienes en garantía se cotizan habitualmente en el mercado, podrán ser tomados en pago por el acreedor garantizado por dicho valor. En el evento de haberse pactado contractualmente.

Su aplicación al pago de la obligación garantizada seguirá las reglas previstas en el artículo 70 de la Ley 1676 de 2013.

Artículo 2.2.2.4.2.17. Enajenación.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 62 y el artículo 71 de la Ley 1676 de 2013. El acreedor garantizado y el deudor garante podrán pactar en el contrato de garantía. En sus modificaciones o en acuerdos posteriores, un procedimiento especial de enajenación. En su defecto se aplicará el procedimiento de enajenación previsto en el artículo 69 de la mencionada ley, así:

  1. Si los bienes dados en garantía se cotizan habitualmente en el mercado, la entidad autorizada por solicitud del acreedor garantizado o este directamente podrá venderlos por dicho
  2. A falta de cotización habitual en el mercado o en caso de que no puedan ser vendidos en aplicación del numeral anterior, el acreedor garantizado venderá los bienes en garantía a través de martillo electrónico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1676 de 2013 y en los términos del numeral 5 y parágrafo del artículo 69 de la mencionada

Su aplicación al pago de la obligación garantizada seguirá las reglas previstas en el artículo 70 de la Ley 1676 de 2013.

Parágrafo.

Tratándose de bienes sujetos a registro, el registro de propiedad correspondiente deberá proceder a inscribir la propiedad a solicitud del adquirente del bien. Quien la acompañará de la constancia de la adquisición proveniente del martillo electrónico, de la entidad autorizada o del acreedor garantizado cuando corresponda.

Cuando la enajenación se haga directamente por el acreedor garantizado, el adquirente deberá acompañar la solicitud de copia del contrato de garantía y el contrato de compraventa u otro título que acredite la transferencia de la propiedad del bien. 

Artículo 2.2.2.4.2.18. Abuso de la posición contractual.

Se constituye en ejercicio abusivo de los derechos del acreedor de conformidad con el artículo 73 de la Ley 1676 de 2013. La falta de determinación de un mecanismo de valoración, cuando en ejercicio de la libertad de estipulación contractual. El deudor garante y el acreedor garantizado haya pactado mecanismos de apropiación directa o enajenación. 

Artículo 2.2.2.4.2.19. Pago de los acreedores concurrentes de mejor derecho y pago de los remanentes.

Para los efectos de pago en el procedimiento de ejecución especial de la garantía a los acreedores de mejor derecho y el pago de los remanentes a los acreedores concurrentes o al deudor garante se aplicará lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 70 de la Ley 1676 de 2013. A solicitud del acreedor garantizado, la entidad autorizada podrá constituir el depósito judicial a favor de quien corresponda. 

Artículo   2.2.2.4.2.20. Terminación   del   procedimiento   de    ejecución    especial.

Canceladas las obligaciones por parte de la entidad autorizada, o apropiado el bien por parte del acreedor garantizado y satisfechas las obligaciones de los demás acreedores cuando corresponda. Se levantará acta de terminación del procedimiento de ejecución especial de la garantía y se dejará constancia de ello en el expediente. Terminado el procedimiento, la entidad autorizada archivará el expediente y el acreedor garantizado registrará la terminación de la ejecución y la cancelación o modificación de la garantía según lo dispuesto en los artículos 2.2.2.4.1.26. y 2.2.2.4.1.31.,  del  presente decreto y 76 de la Ley 1676 de 2013.

Las entidades autorizadas podrán conservar los expedientes de los procedimientos de ejecución especial por medios electrónicos. 

Artículo 2.2.2.4.2.21. Desistimiento de la ejecución.

Desistida la ejecución en los términos del numeral 4 del artículo 67 de la Ley 1676 de 2013. La autoridad jurisdiccional competente lo comunicará a la entidad autorizada que conoce el trámite de ejecución especial en los términos del numeral 5 del mismo artículo. 

Artículo 2.2.2.4.2.22. Terminación anormal del procedimiento de ejecución especial.

El procedimiento de ejecución especial terminará en cualquiera de los siguientes eventos:

  1. El inicio del proceso de ejecución judicial por el acreedor que tenga el primer
  2. Cuando la autoridad jurisdiccional competente declare fundadas las oposiciones del garante, con excepción de la causal prevista en el numeral 4 del artículo 66 de la Ley 1676 de
  3. El desistimiento del 

Artículo 2.2.2.4.2.23. Tarifas y expensas.

El Gobierno Nacional fijará la tarifa máxima aplicable a los notarios y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Hará lo correspondiente frente a las Cámaras de Comercio, que adelanten los procedimientos de ejecución especial de la garantía y de restitución de tenencia por mora. De acuerdo con el estudio que para el efecto le presenten dichas entidades que no tendrá carácter vinculante.

La tarifa corresponderá a un valor fijo y razonable con el objeto de cubrir los gastos de operación de la entidad autorizada e incluye la remuneración por la prestación del servicio, que en ningún caso será ad valórem.

Las expensas causadas a lo largo del procedimiento deberán ser asumidas por el acreedor garantizado.

Parágrafo.

Las Cámaras de Comercio, a través de Confecámaras, presentarán al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo un estudio técnico soporte de la propuesta de tarifa y expensas dentro del mes siguiente a la vigencia de este capítulo. Lo propio hará la Superintendencia de Notariado y Registro,. La cual lo presentará al Ministerio de Justicia y del Derecho, para el trámite correspondiente. 

(Lea También: Garantía según la Naturaleza de los Bienes)

Artículo  2.2.2.4.2.24. Ejecución  de  bienes  de  propiedad  industrial  en   garantía.

Cuando el acreedor garantizado ejerza alguno de los mecanismos de ejecución de la garantía, las inscripciones de los formularios de ejecución, terminación de la ejecución y cancelación de la garantía cuando corresponda. Se harán en el Registro Especial de Propiedad Industrial que administra la Superintendencia de Industria y Comercio. El Registro de Garantías Mobiliarias y el Registro Especial de Propiedad Industrial permitirán la consulta en línea de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.4.1.34., del presente decreto.

El acreedor garantizado o el adquirente del bien en garantía, adquirirá la propiedad del bien de propiedad industrial en garantía con la inscripción de la transferencia en el Registro de Propiedad Industrial.

En virtud de lo establecido en el artículo 11 del Tratado sobre el Derecho de Marcas (TLT), aprobado por medio de la Ley 1343 de 2009. Y salvo que se presente el formulario de solicitud de transferencia suscrito por el garante y el acreedor garantizado o el adquirente según sea el caso. La solicitud de transferencia deberá acompañarse con la copia del contrato de garantía o la copia del documento que acredite la adquisición del bien para el caso de que quien solicite la transferencia sea el adquirente del mismo y no el acreedor garantizado. La suscripción del formulario de solicitud de transferencia por parte de acreedor garantizado surtirá los efectos de la declaración juramentada para acreditar el ejercicio de su derecho de apropiación.

La Superintendencia de Industria y Comercio, una vez verificados los requisitos establecidos en las demás normas aplicables al trámite. Inscribirá la transferencia del bien en el Registro Especial de Propiedad Industrial. 

Artículo 2.2.2.4.2.25. Transferencia de signos distintivos sujetos a registro objeto de la garantía.

En todos los casos en que se ejecute una garantía sobre signos distintivos sujetos a registro, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 161 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones. La Superintendencia de Industria y Comercio tendrá la facultad de negar la solicitud de transferencia de signos distintivos sujetos a registro objeto de la garantía. Caso en el cual procederá a informar tal circunstancia tanto al acreedor garantizado como al adquirente del bien de propiedad industrial según corresponda. Así como a la autoridad jurisdiccional competente o entidad autorizada ante la cual se haya llevado a cabo el trámite de ejecución según el caso. 

Artículo 2.2.2.4.2.26. Garantía mobiliaria prioritaria de adquisición.

La garantía mobiliaria prioritaria de adquisición solo tendrá prelación sobre la garantía inscrita con antelación que afecte bienes muebles futuros del mismo tipo, de propiedad del deudor garante, siempre y cuando la inscripción y notificaciones se realizaren antes que el deudor garante entre en posesión de la garantía o, a más tardar, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Las garantías registradas como garantías mobiliarias prioritarias de adquisición tendrán los efectos de tal garantía si existiere una garantía de bienes de la misma clase constituida por el deudor garante con antelación. En caso contrario, se tendrán como garantías individuales, no prioritarias de adquisición. 

Artículo 2.2.2.4.2.27. De la constitución de garantías sobre el auxilio  de  cesantías.

Con fundamento en lo establecido en el artículo 1519 del Código Civil, solo podrán constituirse garantías mobiliarias sobre el auxilio de cesantías con sujeción a lo establecido en el numeral 3 del artículo 102 de la Ley 50 de 1990, el artículo 4° de la Ley 1064 de 2006, el numeral 1 del artículo 256 del Código Sustantivo del Trabajo y el numeral 4 del artículo 11 de la Ley 226 de 1995, so pena de los efectos establecidos en el artículo 1741 del Código Civil. 

Artículo 2.2.2.4.2.28. Responsabilidad en el retiro del auxilio de cesantías, ahorros en un fondo voluntario de pensiones, participaciones en fondos de inversión colectiva y derechos derivados de contratos de fiducia mercantil.

Una vez constituida la garantía en donde se hubiere pactado la imposibilidad para el deudor garante del retiro del auxilio de cesantías, ahorros en un fondo voluntario de pensiones. Participaciones en fondos de inversión colectiva, derechos derivados de contratos de fiducia mercantil. La responsabilidad por el retiro corresponderá exclusivamente al deudor garante cuando ambas calidades concurran en la misma persona y al garante cuando sean distintas personas. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 18 y el parágrafo 1° del artículo 65 de la Ley 1676 de 2013.

El administrador del fondo o del patrimonio autónomo correspondiente solo será responsable de efectuar el bloqueo de las sumas administradas o de los derechos correspondientes en el evento en que el deudor garante efectúe el retiro. Siempre y cuando el acreedor garantizado le hubiere informado, con anterioridad al retiro. Acerca de la existencia del pacto en el que se especifique la inmovilización de la garantía o cuando haya informado al administrador, también de manera previa a dicho retiro. Para el efecto se aplicará lo dispuesto en el Capítulo II del Título III de la Ley 1676 de 2013.

Lo dispuesto en el inciso anterior no exime de responsabilidad al deudor garante o al garante. Por los daños ocasionados en caso de retiro.

La oponibilidad y prelación de la garantía mobiliaria sobre estos bienes se determinará por el momento en que se entra en control de la misma. 

Artículo 2.2.2.4.2.29. Bienes arrendados y contratos de leasing.

Para los efectos de la aplicación de la Ley 1676 de 2013 y de esta sección, al contrato de leasing financiero se le aplicará lo dispuesto en la mencionada ley. Exclusivamente en lo referente al registro y la restitución de la tenencia del bien prevista en el artículo 77 de la misma. Sin perjuicio de los mecanismos que para la apropiación y pago puedan pactarse.

Podrá otorgarse garantía mobiliaria por el locatario sobre los derechos de contenido económico eventuales derivados del contrato de leasing financiero.

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