Procedimiento de Ejecución Especial de la Garantía

Artículo 2.2.2.4.2.5. Solicitud de inicio del procedimiento de ejecución especial de la garantía.

El acreedor garantizado podrá solicitar el inicio del procedimiento de ejecución especial de la garantía ante la entidad autorizada que se haya convenido, o en ausencia de tal estipulación, a su elección. Ante el notario o ante los centros de conciliación de las cámaras de comercio del domicilio del deudor garante. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 64 y 65, numeral 1, de la Ley 1676 de 2013.

La solicitud de la ejecución especial de la garantía contendrá:

  1. El nombre de la entidad autorizada ante quien se dirige la solicitud.
  2. La definición de la causal que determina la procedencia de la ejecución especial de la garantía. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 1676 de 2013.
  3. La determinación de la autoridad jurisdiccional competente que tramitará las oposiciones en caso de que estas se presenten. De conformidad con lo pactado, la autoridad jurisdiccional podrá ser el juez civil competente. La Superintendencia de Sociedades o, en caso de existir pacto arbitral, el árbitro o el tribunal de arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 1676 de 2013.
  4. La solicitud de enajenación o la determinación respecto de la apropiación del bien en garantía.
  5. Breve explicación del incumplimiento por parte del deudor y descripción de los bienes en garantía o la parte de esos bienes en garantía sobre los cuales el acreedor garantizado pretende tramitar la ejecución.
  6. Declaración del monto estimado que se pretende ejecutar, incluido el valor de la obligación garantizada, más los gastos inherentes a la ejecución. Razonablemente cuantificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1676 de 2013. Lo anterior, cuando el acreedor garantizado sea el tenedor del bien o tenga un derecho legal de retención sobre el bien. Y por tanto no se haya hecho oponible la garantía a través del Registro de Garantías Mobiliarias.
  7. Manifestación sobre la inexistencia de otro procedimiento o proceso en curso.
  8. Solicitud de envío al deudor garante de una copia del formulario registral de ejecución actualizado donde conste la entidad autorizada ante la que se inició el procedimiento de ejecución especial y el monto estimado de la obligación garantizada de que trata el artículo 2.2.2.4.2.2. de este decreto. Salvo que se haya convenido el aviso directo de que trata el inciso segundo del numeral 1 del artículo 65 de la Ley 1676 de 2013.

Parágrafo.

Cuando no se haya pactado mecanismo especial de enajenación o de apropiación o se haya guardado silencio en el contrato de garantía. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1676 de 2013. 

Artículo 2.2.2.4.2.6. Anexos de la solicitud.

La solicitud de que trata el artículo anterior deberá acompañarse de los siguientes documentos:

  1. Copia del formulario de ejecución de que trata el artículo 2.2.2.4.1.30. Cuando se hubiere hecho oponible la garantía a través del Registro de Garantías Mobiliarias. Si la garantía se hizo oponible por un mecanismo distinto a la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias. Copia del documento que contenga la misma información del formulario registral en mención.
  1. Copia simple del contrato de garantía o de sus modificaciones o acuerdos posteriores en donde conste el pacto o la cláusula correspondiente que le habilita. Para el inicio del procedimiento de ejecución especial de la garantía, cuando corresponda.
  1. Prueba de la existencia del hecho que da lugar al derecho legal de retención a favor del acreedor garantizado, o manifestación escrita en la que conste la causal de ejecución especial. En el evento que sea diferente al pacto o al derecho legal de retención, cuando  corresponda.
  1. Copia simple del contrato o título en donde conste la obligación garantizada. Cuando se trate de un documento distinto de aquel donde se constituyó la garantía mobiliaria.
  1. Comprobante del pago de las tarifas y expensas autorizadas.

Artículo 2.2.2.4.2.7. Requerimiento escrito para iniciar el procedimiento de ejecución especial.

El acreedor al que se le haya incumplido una obligación garantizada, sobre la cual no se hubiera pactado el mecanismo de ejecución especial de la garantía. Podrá requerir por escrito al deudor a efecto de acordar con él la procedencia de dicho procedimiento. Según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 58 de la Ley 1676 de 2013.

Pasado el término de diez (10) días sin haberse acordado la procedencia de la ejecución especial operará el mecanismo de ejecución judicial. 

Artículo 2.2.2.4.2.8. Procedencia de la ejecución especial en garantías mobiliarias constituidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1676 de 2013.

Cuando la garantía mobiliaria se hubiere  constituido  previamente  a  la  entrada  en  vigencia de la Ley 1676 de 2013 y se hubiera efectuado su inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias en los términos previstos en el artículo 2.2.2.4.1.41. Ante el incumplimiento de la obligación garantizada . El acreedor garantizado podrá requerir por escrito al deudor para acordar con él la procedencia de la ejecución especial de la garantía. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 58 de la Ley 1676 de 2013. 

Artículo 2.2.2.4.2.9. Aceptación e inicio del  procedimiento  de  ejecución  especial.

Dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la solicitud, la entidad autorizada, una vez verificados los requisitos y documentos de que tratan los artículos 2.2.2.4.2.5., y 2.2.2.4.2.6.. Dará inicio al procedimiento de ejecución especial de la garantía mediante acta de inicio de la ejecución especial que dará cuenta de la fecha de inicio del procedimiento y del contenido de la solicitud.

Si la solicitud no cumple con alguna de las exigencias requeridas en este capítulo, la entidad autorizada requerirá al acreedor al correo electrónico que consta en el formulario de ejecución. Para que dentro de los cinco (5) días siguientes proceda a subsanarla. Si dentro del plazo otorgado el acreedor garantizado no subsana los defectos de la solicitud, esta se entenderá desistida.

Aceptada la solicitud, la entidad autorizada abrirá un expediente que quedará a disposición de las partes del procedimiento.

A su vez, el acreedor garantizado deberá actualizar el formulario registral de ejecución con la información sobre el inicio del procedimiento cuando se haya inscrito la ejecución en el Registro de Garantías Mobiliarias. La entidad autorizada o el acreedor garantizado. Según lo pactado, dentro de los cinco (5) días siguientes remitirá copia simple del acta de inicio del procedimiento que corresponderá al aviso. Con destino al deudor, al garante, al acreedor garantizado y a los acreedores concurrentes con garantía mobiliaria. Sobre el mismo bien anexando los documentos de que tratan los artículos 2.2.2.4.2.5 y 2.2.2.4.2.6 de este decreto.

Dentro de los mismos cinco (5) días, el acreedor garantizado deberá enviar una copia del formulario registral de ejecución a los demás acreedores garantizados que aparezcan inscritos en el Registro de Garantías Mobiliarias con garantías concurrentes sobre el mismo bien en garantía. A fin de que comparezcan dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación para hacer valer sus derechos en la ejecución especial acreditando para ello los mismos requisitos y documentos que se requieren para el inicio de la ejecución.

Iniciado el procedimiento y remitidas las comunicaciones de que tratan los incisos anteriores. La inscripción y remisión del formulario registral de ejecución y el aviso al deudor garante y los demás acreedores garantizados. Se entenderá que se cumplen los efectos de notificación de que trata el numeral 1 del artículo 65 de la Ley 1676 de 2013.

La entidad autorizada no hará control de legalidad del contenido de los contratos, títulos y documentos aportados por e1 acreedor garantizado en el procedimiento de ejecución especial.

Parágrafo.

La entidad autorizada deberá proceder a tramitar las solicitudes de venta de la garantía que se le presenten en desarrollo de lo previsto en el numeral 7 del artículo 61 de la Ley 1676 de 2013. 

(Lea También: Valoración de los Bienes en Garantía)

Artículo 2.2.2.4.2.10. Acreedores garantizados concurrentes en procedimiento de ejecución especial de la garantía.

Notificados los acreedores con garantías concurrentes sobre el mismo bien en garantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.4.2.9., de este Decreto. La entidad autorizada levantará un acta en la que conste la comparecencia de los acreedores. La prelación de las garantías constituidas sobre el mismo bien y la existencia de mecanismos de apropiación o enajenación pactados contractualmente. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1676 de 2013.

La entidad autorizada deberá entregar copia del acta a cada uno de ellos dejando constancia del derecho que les asiste de optar por la ejecución judicial o continuar en la ejecución especial de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Únicamente el acreedor o acreedores garantizados concurrentes, que se encuentren en el primer grado de prelación en los términos del Título V de la Ley 1676 de 2013. Podrán optar por iniciar el procedimiento de ejecución judicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 65 de la Ley 1676 de 2013. El acreedor garantizado que opte por el procedimiento de ejecución judicial. Deberá comunicar a la entidad autorizada el inicio del mismo, la cual dará por terminado el procedimiento de ejecución especial de la garantía. El acreedor garantizado concurrente que tenga el primer grado de prelación en los términos del Título V de la Ley 1676 de 2013 que no hubiere pactado el mecanismo de ejecución especial. También podrá hacer valer su derecho dentro de este último.
  1. Cuando el acreedor garantizado concurrente que tenga el primer grado de prelación haya pactado el mecanismo de ejecución por pago directo, o tenga derecho a la aplicación de este mecanismo y en el evento en que el avalúo del bien dado en garantía sea superior al valor de la obligación garantizada. Se aplicará la regla establecida en el numeral 7 del artículo 2.2.2.4.2.3 de este decreto.
  1. Cuando el acreedor garantizado concurrente que tenga el primer grado de prelación haya pactado un mecanismo de enajenación. Este será obligatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 1676 de 2013.
  1. Y Cuando el acreedor garantizado que inicia la ejecución de la garantía a través del mecanismo de ejecución especial. No sea el que se encuentre en el primer grado de prelación. Para hacer efectiva su garantía a través de la apropiación. Deberá pagar el saldo insoluto de la obligación garantizada al acreedor o a los acreedores que le anteceden en el orden de prelación. Para el pago del remanente correspondiente, se aplicará la regla establecida en el numeral 3 del artículo 70 de la Ley 1676 de 2013. La entidad autorizada determinará con base en las reglas establecidas en este artículo y en los documentos aportados por los acreedores garantizados. Si continúa adelante con la ejecución especial de la garantía o si termina el procedimiento como consecuencia del inicio del procedimiento de ejecución judicial. En este último evento, la entidad autorizada deberá levantar acta de terminación del procedimiento de ejecución especial. 

Artículo 2.2.2.4.2.11. Presentación de las oposiciones a la ejecución.

El garante podrá formular, dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir del día siguiente al recibo de la comunicación. Las oposiciones a la ejecución de que trata el artículo 66 de la Ley 1676 de 2013 frente a uno o algunos de los acreedores garantizados que tengan garantías concurrentes sobre el mismo bien objeto de la ejecución. Las cuales formarán parte del expediente.

El escrito de oposición a la ejecución especial deberá identificar la causal en la cual se sustenta y deberá acompañarse de los elementos de prueba que se pretendan hacer valer.

Las oposiciones presentadas por el deudor garante serán puestas en conocimiento de los acreedores quienes dentro de los cinco (5) días siguientes se pronunciarán sobre las mismas. Aportando las pruebas que pretendan hacer valer. 

Artículo 2.2.2.4.2.12. Trámite de la oposición ante la entidad autorizada.

La entidad autorizada no podrá pronunciarse sobre las causales de oposición y dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término para la presentación de observaciones por parte de los acreedores de que trata el último inciso del artículo anterior. Deberá remitir el expediente – que incorpora toda la documentación acreditada por el garante, el deudor y los acreedores. – A la autoridad jurisdiccional competente prevista en el contrato de garantía o documento en el cual conste la obligación garantizada. Dada la competencia a prevención de la Superintendencia de Sociedades y del juez civil competente o, en su defecto, a la seleccionada por el acreedor garantizado.

La entidad autorizada conservará copia electrónica del expediente que envíe a la autoridad jurisdiccional correspondiente.

Para todos los efectos de esta Sección y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1676 de 2013. La autoridad jurisdiccional será el juez civil competente o la Superintendencia de Sociedades. En el evento de existir un pacto arbitral. El árbitro o el tribunal de arbitraje será el competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 1676 de 2013. La presentación de la oposición suspende el procedimiento de ejecución especial.

Parágrafo.

En el evento de acreditarse la existencia de un pacto arbitral, la entidad autorizada remitirá la oposición al centro de arbitraje designado en el pacto arbitral o el que corresponda según la ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1676 de 2013. 

Artículo 2.2.2.4.2.13. Resolución de oposiciones.

Para resolver las oposiciones, la autoridad jurisdiccional competente aplicará el trámite establecido en el artículo 67 de  la Ley 1676 de 2013.

Los acreedores garantizados y el garante deberán concurrir, en el término previsto por la autoridad jurisdiccional. A la audiencia citada para presentar sus alegatos.

Si los ejecutados no concurren a la audiencia habiendo justificado su inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes a la convocatoria. La autoridad jurisdiccional que conoce de la oposición citará a una nueva audiencia para decidir las oposiciones. En el evento en que no justifiquen su inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de la audiencia. La autoridad jurisdiccional competente dejará constancia de este hecho y ordenará continuar con el procedimiento de ejecución especial. Remitiendo el expediente a la entidad autorizada.

En la resolución de las oposiciones se aplicarán las siguientes reglas:

  1. Si la autoridad jurisdiccional competente estima procedente y fundada la oposición basándose en los numerales 1 y 2 del artículo 66 de la Ley 1676 de 2013. Pondrá fin a la ejecución, ordenando al acreedor garantizado el cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 2.2.4.1.31. La autoridad jurisdiccional comunicará mediante oficio al Registro de Garantías Mobiliarias acerca de la terminación de la ejecución. Dicho oficio será entregado al acreedor garantizado quien diligenciará la inscripción del formulario de terminación de la ejecución dentro del plazo dispuesto en el artículo 2.2.2.4.1.31. Recibida por la entidad autorizada la comunicación de que trata el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 1676 de 2013. Informará a las partes acerca de la terminación de la ejecución remitiéndoles copia del oficio correspondiente.
  1. En el evento previsto en el numeral 3 del artículo 66 de la Ley 1676 de 2013. La autoridad jurisdiccional competente adelantará el trámite de tacha de falsedad y desconocimiento del contrato de garantía o del título con el cual se pretende acreditar la existencia de la obligación. Y en el evento que prospere la oposición ordenará la terminación de la ejecución y la cancelación de la inscripción devolviendo el expediente a la entidad autorizada, quien cumplirá su orden.
  1. En el evento que prospere la oposición con fundamento en el numeral 4 del artículo 66 de la Ley 1676 de 2013. La autoridad jurisdiccional competente determinará y fijará el monto preciso de la obligación y ordenará que se devuelva el expediente a la entidad autorizada para continuar la ejecución sobre la cuantía fijada. Si la autoridad jurisdiccional competente no encuentra fundadas las oposiciones interpuestas por el deudor o el garante, o acepta parcialmente las referidas al monto de la obligación garantizada. Ordenará la devolución a la entidad autorizada para que esta continúe con el procedimiento de ejecución especial.

Artículo 2.2.2.4.2.14. Continuación y reanudación de la ejecución.

En caso de que no se hubieren presentado oposiciones, o una vez resueltas y recibido el expediente por la entidad autorizada, esta comunicará. Dentro de los tres (3) días siguientes, al deudor garante y a la totalidad de los acreedores garantizados, la decisión de la autoridad jurisdiccional competente y, de ser el caso, la continuación del procedimiento.

De conformidad con el acta de inicio o de comparecencia, según corresponda, con la solicitud del acreedor garantizado la entidad autorizada procederá a adelantar los mecanismos de apropiación o enajenación.

Los mecanismos de apropiación o enajenación pactados contractualmente por quien tenga el primer grado de prelación, serán obligatorios dentro del proceso de ejecución especial de la garantía. En caso de que quien ostente el primer grado de prelación no haya pactado mecanismo de apropiación o enajenación, se aplicará el artículo 69 de la Ley 1676 de 2013. 

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