Consolidación Patrimonial

Artículo 2.2.2.14.4.1. Consolidación patrimonial.

Los procesos de insolvencia de los partícipes de un Grupo de Empresas deberán respetar la identidad jurídica propia de cada partícipe. Salvo en el caso de una liquidación judicial en donde en relación con los deudores vinculados. El juez del concurso en ejercicio de la facultad atribuida por el artículo 5° numeral 11 de la Ley 1116 de 2006 y para el logro de la finalidad del proceso, ordene una consolidación patrimonial. siempre y cuando el solicitante acredite al menos una de las siguientes situaciones:

  1. Que el activo y el pasivo del Grupo de Empresas en liquidación judicial están de tal forma entremezclados que no podría deslindarse la titularidad de los bienes y de las obligaciones sin incurrir en un gasto o en una demora injustificados.
  2. Que el insolvente partícipe del Grupo de Empresas practicó alguna actividad fraudulenta o ejecutó algún negocio sin legitimidad patrimonial alguna, que impidan el objeto del proceso y que la consolidación patrimonial sea esencial para enderezar dichas actividades o negocios. Para efectos de la aplicación de este numeral, las actividades fraudulentas o los actos o negocios sin legitimidad comercial alguna son los descritos en los numerales 1, 7, 8, o 9 del artículo 83 de la Ley 1116 de 2006, en el contexto de un Grupo de Empresas, o las conductas descritas en los numerales 1 a 9 señaladas en el artículo anterior.
Podrá solicitar al juez del concurso la consolidación patrimonial, cualquier partícipe del Grupo de Empresas interesado, el liquidador de alguna de ellas o un acreedor.

La solicitud o declaratoria de oficio podrá presentarse desde la apertura de los procesos de liquidación o en un momento posterior. Siempre que sea posible preservar todos los derechos adquiridos frente a la masa patrimonial consolidada. Para este efecto, si la solicitud de consolidación es presentada por un acreedor. Eel juez del concurso solicitará al liquidador o liquidadores de las empresas objeto de la solicitud que determinen la pertinencia de la orden de consolidación. 

Artículo 2.2.2.14.4.2. Efectos de la orden de consolidación patrimonial.

La orden de consolidación patrimonial tendrá los siguientes efectos:

  1. El activo y el pasivo de los partícipes del Grupo de Empresas objeto de la consolidación sean tratados como formando parte de una única masa de la insolvencia;
  2. Se entiendan extinguidos los créditos y las deudas entre los partícipes del Grupo de Empresas que sean objeto de la orden de consolidación;
  3. Los créditos contra los partícipes del Grupo de Empresas afectadas por dicha orden se tratarán como créditos contra una única masa patrimonial; y
  4. La designación por parte del juez del concurso de un único liquidador de la masa consolidada. 

Artículo 2.2.2.14.4.3. Efectos frente a la prelación y privilegios.

La prelación y los privilegios de los acreedores de un Grupo de Empresas respecto del cual proceda una orden de consolidación. Se mantendrán en idéntica forma a como se reconocerían respecto de cada partícipe del Grupo de Empresas antes de emitirse la orden de consolidación. Salvo que se trate de deudas con trabajadores o pensionados en donde su preferencia se extenderá al activo de todas las empresas que son objeto de la consolidación o salvo que la deuda garantizada sea puramente interna entre partícipes del grupo de empresas y haya quedado cancelada por efecto de la consolidación.

Todos los acreedores de cualquiera de los partícipes del Grupo de Empresas objeto de una orden de consolidación patrimonial tendrán derecho a asistir a las audiencias que se celebren después de decretada la consolidación.

(Lea También: Casos de Insolvencia de Grupos de Empresas)

Artículo 2.2.2.14.4.4. Modificación de la orden de consolidación patrimonial.

La orden de consolidación patrimonial podrá ser modificada, siempre y cuando no se afecten los actos o decisiones adoptados como consecuencia de esa orden.

Igualmente, procederá la modificación de la orden de consolidación patrimonial o de revocación de la misma, cuando en una intervención o liquidación judicial como medida de intervención. Se hubieren devuelto la totalidad de las reclamaciones aceptadas. 

Artículo 2.2.2.14.4.5. Inscripción de la orden de consolidación patrimonial.

Decretada la orden de consolidación patrimonial, el juez del concurso ordenará su inscripción en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio principal de los deudores vinculados objeto de la orden de consolidación, así como toda modificación o revocación de la misma. La notificación de la orden, su modificación o revocación procederá en cada uno de los procesos de liquidación judicial que se surtan contra los deudores vinculados. 

Artículo. 2.2.2.14.4.6. Tratamiento de pasivos de los vinculados.

Las obligaciones entre deudores vinculados se pagarán una vez satisfecho el pasivo calificado y graduado para cada uno de los partícipes del Grupo de Empresas en cada uno de los procesos de insolvencia, salvo aquellas provenientes de recursos entregados después de la admisión al trámite de insolvencia. 

Promotores y Liquidadores 

Artículo 2.2.2.14.5.1. Nombramiento del promotor o liquidador en un Grupo de Empresas.

Frente a una solicitud conjunta, el juez del concurso determinará si procede nombrar un único o el mismo promotor o liquidador. De no hacerlo, los promotores o liquidadores designados deberán cooperar entre sí. La cooperación podrá consistir en alguna de las siguientes medidas:

  1. Facilitar e intercambiar información acerca de los partícipes del Grupo de Empresas que sean objeto del proceso de la insolvencia, tomando las medidas necesarias para amparar toda información que sea
  2. Celebrar acuerdos para la distribución de funciones entre los promotores o liquidadores o, cuando sea procedente. Asignar por parte del juez del concurso una función coordinadora a uno solo.
  3. Coordinar la financiación tras la apertura de un proceso de insolvencia, la preservación de los bienes, el uso y la enajenación de dichos bienes, el ejercicio de las acciones revocatorias, la presentación y admisión de los créditos, la satisfacción de las acreencias y la celebración de audiencias.
  4. Coordinar la propuesta y negociación de los acuerdos de reorganización o de adjudicación.

En la misma forma deberán actuar los promotores y liquidadores en caso de que el juez del concurso ordene una coordinación de los procesos de insolvencia. Los conflictos que surjan entre ellos serán resueltos por el juez del concurso. 

Artículo 2.2.2.14.5.2. Conflictos de interés entre promotores o liquidadores.

El juez del concurso dirimirá todo conflicto de intereses que pudiere surgir en el supuesto de que se nombre a un único o al mismo promotor o liquidador en el marco de procesos de insolvencia abiertos respecto de dos o más partícipes de un Grupo de Empresas. Caso en el cual podrá designar a un promotor o liquidador adicional, entre otras medidas.

Los deudores, en el caso previsto en el artículo 35 de la Ley 1429 de 2010. Los promotores y liquidadores deberán revelar al juez del concurso cualquier conducta que implique conflicto de intereses o competencia con el deudor en proceso de insolvencia. 

Atribuciones del Juez

Artículo 2.2.2.14.6.1. Facultad de Dirección del Proceso de Insolvencia.

En ejercicio de las atribuciones para dirigir el proceso y para lograr la finalidad de los procesos de insolvencia, el juez del concurso. Para efectos de la validación de acuerdos extrajudiciales de reorganización que se celebren en el contexto de un Grupo de Empresas. Ttomará en cuenta las disposiciones establecidas en este capítulo y podrá, con base en el análisis del acuerdo extrajudicial de reorganización. Abstenerse de autorizarlo y decretar el inicio de un proceso de reorganización del deudor o deudores correspondientes.

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