De las Infracciones y Sanciones Generales a Los Prestadores de Servicios Turísticos

Artículo 2.2.4.5.1. De las infracciones.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con sus atribuciones legales, impondrán sanciones, de oficio o a petición de parte, a los prestadores de servicios turísticos, cuando incurran en cualquiera de las siguientes conductas:

  1. Presentar documentación falsa o adulterada al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o a las entidades oficiales que la soliciten;
  2. Utilizar publicidad engañosa o que induzca a error al público sobre precios, calidad o cobertura del servicio turístico ofrecido;
  3. Ofrecer información engañosa o dar lugar a error en el público respecto a la modalidad del contrato, la naturaleza jurídica de los derechos surgidos del mismo y sus condiciones o sobre las características de los servicios turísticos ofrecidos y los derechos y obligaciones de los turistas;
  4. Incumplir los servicios ofrecidos a los turistas;
  5. Incumplir las obligaciones frente a las autoridades de turismo;
  6. Infringir las normas que regulan la actividad turística;
  7. Operar sin el previo registro de que trata el artículo 61 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 33 de la Ley 1558 de 2012.

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Artículo 2.2.4.5.2. Procedimiento aplicable a las infracciones de que da cuenta el artículo 71 de la Ley 300 de 1996.

El procedimiento administrativo que se aplicará para la imposición de sanciones a quienes infrinjan los literales a, b, c, e, f y g del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, será el establecido para tal efecto en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones que lo modifiquen, reformen o sustituyan. 

Artículo 2.2.4.5.3. De las sanciones.

De conformidad con el artículo 72 de la Ley 300 de 1996 modificado por el artículo 47 de la Ley 1429 de 2010, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con sus atribuciones legales, impondrán sanciones a los prestadores de servicios turísticos cuando incurran en las infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996. 

Artículo 2.2.4.5.4. Registro de las sanciones.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la entidad delegataria, si la hubiere, anotará en el Registro Nacional de Turismo las sanciones que se impongan, de las cuales se dará cuenta en las certificaciones que se expidan hasta tanto se demuestre, por parte del prestador sancionado, el cumplimiento de la sanción.

Parágrafo.

Cuando la sanción impuesta fuere la de amonestación escrita, no se dará cuenta de ella en los certificados de registro. 

Artículo 2.2.4.5.5. Pago al Fondo Nacional de Turismo.

Cuando sean impuestas multas como sanción, el infractor deberá cancelar el valor de éstas a favor del Fondo Nacional de Turismo, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la decisión, a partir de los cuales se empezarán a contar intereses a la máxima tasa de interés moratoria que certifica la Superintendencia Financiera. 

Artículo 2.2.4.5.6. Intervención de la Fiscalía.

Cuando la infracción a los numerales 1., 2. y 3. del artículo 2.2.4.5.1. del presente Decreto, además de corresponder a una violación de la Ley 300 de 1996 implique violación de la ley penal, se deberá informar y presentar la respectiva denuncia ante la Fiscalía competente, sin perjuicio de la imposición de las sanciones administrativas a que haya lugar.

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