De los Recursos Hidrobiológicos

Parte X 

Título I De la Fauna y Flora Acuáticas y de La Pesca

Capítulo I Disposiciones Generales

ARTICULO 266.

Las normas de esta parte tienen por objeto asegurar la conservación, el fomento y el aprovechamiento racional de los recursos hidrobiológicos y del medio acuático, y lograr su disponibilidad permanente y su manejo racional según técnicas ecológicas económicas y sociales.

ARTICULO 267.

Son bienes de la nación los recursos hidrobiológicos existentes en aguas territoriales y jurisdiccionales de la República, marítimas, fluviales o lacustres.

La explotación de dichos recursos hidrobiológicos hecha por particulares, estará sujeta a tasas.

Las especies existentes en aguas de domino privado y en criaderos particulares no son bienes nacionales, pero estarán sujetas a este código y a las demás normas legales en vigencia.

ARTICULO 268.

Está igualmente sometida a las disposiciones de este Código y a las demás legales la pesca en aguas interiores y en el mar territorial, incluida la zona económica de la Nación, efectuada en embarcaciones de bandera nacional o extranjera, cuando estas últimas sean fletadas por personas o entidades domiciliadas en Colombia.

También se aplican las normas de este Código y demás legales a las especies hidrobiológicas o a sus productos, cuando se obtengan fuera de las aguas jurisdiccionales pero sean luego llevadas al país en forma permanente o transitoria.

ARTICULO 269.

Las normas de este Código relacionadas con la flora terrestre son también aplicables a la flora acuática.

Capítulo II De las Clasificaciones y Definiciones

ARTICULO 270.

Entiéndese por recursos hidrobiológicos el conjunto de organismos animales y vegetales cuyo ciclo de vida se cumple totalmente dentro del medio acuático, y sus productos.

ARTICULO 271.

Entiéndese por pesca el aprovechamiento de cualquiera de los recursos hidrobiológicos o de sus productos mediante captura, extracción o recolección.
Se consideran actividades relacionadas con la pesca, el procesamiento, envase y comercialización de recursos hidrobiológicos.

ARTICULO 272.

Se entiende por industria pesquera toda actividad de cultivo, captura, recolección, extracción, procesamiento y envase de productos hidrobiológicos y su comercialización.

ARTICULO 273.

Por su finalidad la pesca se clasifica así:

1o. Comercial, o sea la que se realiza para obtener beneficio económico y puede ser:

a). Artesanal o sea la realizada por personas naturales que incorporan a esta actividad su trabajo o por cooperativas u otras asociaciones integradas por pescadores, cuando utilicen sistemas y aparejos propios de una actividad productiva de pequeña escala;
b). Industrial, o sea la realizada por personas naturales o jurídicas con medios y sistemas propios de una industria de mediante o grande escala;

2o. Subsistencia, o sea la efectuada sin ánimo de lucro, para proporcionar alimento a quien la ejecute y a su familia.

3o. Científica, o sea la que se realiza únicamente para investigación y estudio.

4o. Deportiva, o sea la que se efectúa como recreación o ejercicio, sin otra finalidad que su realización misma.

5o. De control, o sea la que se realiza para regular determinadas especies, cuando lo requieran circunstancias de orden social, económico o ecológico.

6o. De fomento, o sea la que se realiza con el exclusivo propósito de adquirir ejemplares para establecer o mantener criaderos particulares de especies hidrobiológicas.

Capítulo III De las Facultades de la Administración

ARTICULO 274.

Corresponde a la Administración Pública:

a). Determinar prohibiciones o vedas respecto de especies e individuos hidrobiológicos;
b). Regular las actividades de pesca en aguas nacionales;
c). Adelantar estudios sobre recursos hidrobiológicos marítimos y continentales y promover labores de investigación para lograr el manejo adecuado del recurso.
d). Prohibir, restringir y reglamentar la introducción, transplante, cultivo o propagación de especies hidrobiológicas científicamente perjudiciales para la conservación y el desarrollo del recurso;
e). Prestar asistencia técnica a las industrias y fijar los derechos que deben pagarse por este servicio;
f). Establecer o reservar áreas especiales de manejo integrado para protección, propagación o cría de especies hidrobiológicas, de acuerdo con estudios técnicos;
g). Autorizar la importación, transplante o exportación de especies hidrobiológicas o de sus productos, y determinar las cantidades y las especies que se deban destinar al consumo interno y a la exportación;
h). Establecer los controles estadísticos para las investigaciones biológicas y demás actividades de la pesca;
i). Reservar zonas exclusivas para la pesca de subsistencia o para la explotación de especies en beneficio de cooperativas de pescadores, empresas comunitarias u otras asociaciones integradas por trabajadores artesanales;
j). Fomentar las demás actividades necesarias para el desarrollo y el aprovechamiento racional y económico de la pesca y para la conservación de las especies hidrobiológicas;
k). Realizar directamente actividades relacionadas con la pesca;
l). Tomar las demás medidas autorizadas por ley o reglamento.

Capítulo IV Del Ejercicio de la Pesca

ARTICULO 275.

Para ejercer actividades de pesca se requiere permiso. La pesca de subsistencia no lo requiere.

ARTICULO 276.

En aguas de dominio privado y en las concedidas para cultivo de especies hidrobiológicas, solamente podrán pescar los dueños o concesionarios, o los que de ellos obtuvieren permiso.

A menos de haberse reservado a favor del concesionario el aprovechamiento de la pesca, en canal, acequia o acueducto de propiedad privada que pasen por predios de distintos dueños, puede pescar cualquier persona sujeta a las condiciones establecidas en la ley, siempre que no cause perjuicio a terceros, contaminación a las aguas, obstrucción de su curso, o deterioro a los canales o a sus márgenes.

ARTICULO 277.

Las actividades relacionadas con la pesca deben practicarse de manera que no impidan la navegación o el curso natural de las aguas.

ARTICULO 278.

En sus faenas de pesca, los pescadores tendrán derecho al uso de playas marinas y fluviales, siempre que estas no constituyan áreas de reproducción de especies silvestres, parques nacionales o balnearios públicos.

ARTICULO 279.

En ningún caso, los permisos de pesca conferirán derechos que impidan u obstaculicen la pesca de subsistencia a los habitantes de la región.

ARTICULO 280.

Para el exclusivo fin de practicar la pesca, los ribereños están obligados a permitir el libre acceso a las aguas de uso público, siempre que no se les cause perjuicio.

Capítulo V Del Control y Vigilancia

ARTICULO 281. Establécese el registro general de pesca en el cual deberán inscribirse las personas y las embarcaciones y aparejos.

Capítulo VI De las Prohibiciones

ARTICULO 282.

Se prohiben los siguientes medios de pesca;

a). Con explosivos y sustancias venenosas como las del barbasco, fique y otras semejantes que produzcan la muerte o el aletargamiento de los individuos de especies hidrobiológicas o con instrumentos no autorizados.

b). Con aparejos, redes y aparatos de arrastre de especificaciones que no correspondan a las permitidas o que siendo de éstas se usen en lugares distintos a aquellos en que su uso esté permitido, y

c). Desecar, variar o bajar el nivel de los ríos, lagunas, ciénagas o cualquiera otra fuente, con fines de pesca.

ARTICULO 283.

Prohíbese también:

a). Pescar en zonas y en épocas con veda y transportar o comerciar el producto de dicha pesca;

b). Arrojar a un medio acuático permanente o temporal productos, sustancias o desperdicios que puedan causar daño a la vida acuática en general y a sus criaderos en particular;

c). destruir la vegetación que sirvan de refugio o fuente de alimentación a las especies hidrobiológicas o alterar o destruir los arrecifes, coralinos y abrigos naturales de esas especies, con el uso de prácticas prohibidas.

d). Disponer del producto de la pesca marítima antes de llegar a territorio continental colombiano o trasbordarlo, salvo previa autorización;

e). Llevar explosivos o sustancias tóxicas a bordo de las embarcaciones pesqueras y de transporte de productos hidriobiológicos;

f). Pescar más de los individuos hidrobiológicos autorizados o de tallas menores a las permitidas y comerciar con ellos, salvo excepciones que establezcan la ley o el reglamento;

g). Las demás que establezcan la ley o los reglamentos.

(Lea También: De la Protección Sanitaria de la Flora y de la Fauna)

Capítulo VII De las Sanciones

ARTICULO 284.

Sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar, la infracción de las disposiciones sobre la pesca acarreará el decomiso de los productos e instrumentos y equipos empleados para cometerla y, si lo hubiere, de la suspensión o cancelación del permiso.

Cualquier elemento de pesca de uso prohibido será decomisado, salvo en las excepciones que se determinen por razones de orden económico o social.

ARTICULO 285.

También se decomisarán animales y productos de la pesca cuando se transporten sin documentación o con documentación incorrecta y en los demás casos que establezcan las normas legales para violaciones graves.

Título II De la Acuicultura y del Fomento de la Pesca

ARTICULO 286.

Para los efectos de este código, se entiende por acuicultura el cultivo de organismos hidrobiológicos con técnicas apropiadas, en ambientes naturales o artificiales y generalmente bajo control.

ARTICULO 287.

Para mejorar las condiciones económicas y sociales de los pescadores se fomentará la organización de cooperativas, empresas comunitarias y otras asociaciones semejantes.

ARTICULO 288.

El Gobierno Nacional velará por la consolidación financiera y económica de las actividades pesqueras. Podrá establecer los incentivos previstos en este Código y específicamente los siguientes:

a). Exención de los derechos de importación para:

1o. Embarcaciones, artes, redes, equipos electrónicos y de navegación, envases y empaques para la explotación.
2o. Enseres de refrigeración destinados al transporte, conservación y almacenamiento de los productos de la pesca.
3o. Maquinaria, equipos de laboratorio y demás elementos necesarios para la investigación y la industria pesquera;

b). Exención el pago de los derechos por servicios de ayuda a la navegación, faros, boyas y de muelle en todos los puertos del país;

c). La creación de escuelas de pesquería que tendrán a su cargo de métodos de pesca, navegación, preparación de motores y aparejos, conservación de productos y, en general, todo lo relacionado con el mejor conocimiento, explotación o industrialización de la pesca;

d). Organizar la asistencia técnica que deberá ser prestada a la industria pesquera.

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