Prohibiciones y Obligaciones Especiales en el Código del Menor
Título III
Se prohíbe la entrada de menores a salas de cine, teatros o similares
Artículo 320.-
Se prohíbe la entrada de menores a salas de cine, teatros o similares donde se presenten espectáculos con clasificación para mayores y el alquiler de películas de vídeo clasificadas para adultos.
Artículo 321.-
La violación de lo dispuesto en el artículo anterior acarreará al propietario del establecimiento o responsable de la explotación. Multa de treinta (30) a trescientos (300) salario mínimos legales diarios y suspensión de la licencia de funcionamiento hasta por un año, sanciones que serán impuestas a prevención por el Comisario de Familia. El Alcalde Municipal o su delegado o el Inspector de Policía, de oficio o a solicitud del Inspector de cine.
Artículo 322.-
Prohíbase la entrada de menores de catorce (14) años a las salas de juegos electrónicos.
Prohíbase la venta de bebidas alcohólicas a menores
Artículo 323.-
Prohíbase la venta de bebidas alcohólicas a menores y su ingreso a sitios de diversión donde se presenten espectáculos que atenten contra su integridad moral o su salud física o mental.
Artículo 324.-
La violación de las disposiciones consagradas en los artículos 322 y 323, acarreará al propietario del establecimiento o responsable de su explotación, multa de treinta (30) a trescientos (300) salarios mínimos legales diarios. Impuestas a prevención por el Comisario de Familia, el Alcalde Municipal o su delegado o el Inspector de Policía. (Lea También: De las Multas Contempladas en el Código del Menor)
Artículo 325.-
Prohíbase la venta, préstamo o alquiler a menores de edad de cualquier tipo de material pornográfico.
La violación de esta disposición acarreará al propietario o responsable del establecimiento. Multa treinta (30) a trescientos (300) salarios mínimos legales diarios. Impuestas a prevención por el Comisario de Familia, el Alcalde Municipal o su delegado o el Inspector de Policía.
No se podrá expulsar del hogar al hijo menor
Artículo 326.-
No se podrá expulsar del hogar al hijo menor, ni impedir en forma injustificada su reintegro al mismo.
Quien incumpla lo establecido en le presente artículo, será sancionado con multa de uno (1) a cien (100) salarios mínimos diarios. Convertibles en arresto a razón de un (1) día por cada día de salario de multa.
Cuando se tratare de menor en estado de gravidez o que presente deficiencia física, sensorial o mental, o se encuentre en tratamiento médico. La sanción a que se refiere el presente artículo no será inferior a treinta (30) salarios mínimos diarios legales convertibles en arresto en la proporción señalada en el presente artículo.
La sanción será impuesta a prevención por el Comisario de Familia o el Defensor de Familia. Según el caso, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.
Artículo 327.-
La persona que se encuentre a un menor extraviado está en la obligación de entregarlo inmediatamente a sus padres, si fueren conocidos. En caso contrario deberá informar de inmediato a la autoridad competente y entregarlo al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En un término no superior a diez (10) días.
El que en forma injustificada incumpla con lo previsto en este artículo incurrirá, siempre que su conducta no constituya delito, en multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales diario, impuesta por el Defensor de Familia.
Artículo 328.-
Los Embajadores y Cónsules colombianos, acreditados en el exterior, cuando de ello hubiere tenido noticia. Reportarán al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar los casos de menores colombianos que se encontraren internos en instituciones penitenciarias, correccionales o de protección. Sea que dichos menores tengan o no representante legal y con el objeto de dispensarles la protección necesaria.
Artículo 329.-
En los espectáculos de carácter cultural, deportivo y recreacional, aptos para menores, los empresarios o responsables de la presentación concederán al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en las respectivas Regionales. En forma gratuita, el cinco por ciento (5%) de las entradas por cada presentación con destino a los menores que se encuentran con medidas de protección.
El incumplimiento de lo establecido en este artículo dará lugar a multas sucesivas de uno (1) a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar establecerá el procedimiento para hacer efectiva esta concesión.
Artículo 330.-
A partir de la vigencia del presente Código, todos los programas de las Facultades de Derecho. Deberán contener una cátedra específica de derecho de menores.
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