Titulo VII: De la Asistencia y Salvamento entre Naves

Asistencia y Salvamento entre Naves

Artículo 1545. Definición de remuneración por asistencia y salvamento.

Todo acto de asistencia o de salvamento entre naves que haya tenido un resultado útil dará lugar a una remuneración equitativa.

Si de la asistencia o del salvamento se ha obtenido únicamente el salvamento de vidas humanas, el propietario o armador de una nave accidentada reembolsará los gastos o daños sufridos por el asistente o el salvador.

En caso de salvamento de vidas humanas junto con bienes de la navegación, se hará el reparto equitativo de la remuneración entre todos los asistentes o salvadores.

Para los efectos de este Artículo no se considerarán como bienes de la expedición los efectos personales y equipajes de la tripulación y de los pasajeros, excepto los equipajes registrados de estos últimos, pero la contribución de cada equipaje no podrá exceder de veinte gramos de oro puro por kilogramo, ni de quinientos gramos de oro puro en total y en ningún caso del valor de los bienes salvados. (Ver también: Título VI: De los Riesgos y Daños en la Navegación Marítima)

Parágrafo.

Para los efectos de este Artículo, se entenderá por asistencia el socorro prestado por una nave a otra que esté en peligro de perdida, y por salvamento la ayuda prestada una vez ocurrido el siniestro.

Artículo 1546. Prohibición expresa y razonable del asistido – no remuneración.

Si la asistencia o salvamento fuese prestado a pesar de la prohibición expresa y razonable del asistido o salvado, no habrá lugar a remuneración alguna.

Derecho del remolcador a remuneración por asistencia o salvamento de la nave

Artículo 1547. Derecho del remolcador a remuneración por asistencia o salvamento de la nave.

El remolcador no tendrá derecho a remuneración por asistencia o salvamento de la nave objeto del remolque, o de su cargamento, a menos que haya prestado servicios excepcionales que o puedan considerarse comprendidos dentro de la ejecución del contrato de remolque.

Artículo 1548. Remuneración en caso de pertenecer las naves al mismo dueño

Habrá lugar a remuneración aún en el caso de que la nave asistente y la nave asistida pertenezcan a un mismo propietario.

Artículo 1549. Fijación del monto de la remuneración-distribución.

El monto de la remuneración se fijará por acuerdo de las partes y en su defecto por el juez.

Tal remuneración será distribuida entre los propietarios, armadores, capitán y tripulación, según el caso.

Artículo 1550. Contrato de asistencia y salvamento – equidad de condiciones.

Todo Contrato de asistencia y salvamento celebrado en momento y bajo la influencia del peligro, a petición de una de las parte podrá ser modificado o aún declarado nulo, cuando las condición acordadas no sean equitativas, y, singularmente, cuando la remuneración resultare en un sentido o en otro notablemente desproporcionada con los servicios prestados. (Lea También: Título VIII: Del Crédito Naval)

Artículo 1551. Bases para la fijación de la remuneración por el juez.

Cuando la remuneración deba ser señalada por el juez, este tomará en cuenta, según las circunstancias, las siguientes bases:

  1. El valor de los bienes salvados, y
  2. El éxito obtenido, el esfuerzo de quienes han prestado la asistencia o el salvamento, el peligro corrido por la nave asistida, por sus pasajeros y tripulantes, por su cargamento, por los salvadores y por la nave asistente; el tiempo invertido, los daños sufridos y los gastos efectuados, los riesgos corridos por los salvadores, igual que el valor del material por ellos expuesto, teniendo en cuenta, llegado el caso, la disposición más o menos apropiada de la nave asistente para la asistencia o salvamento.

El juez podrá reducir la remuneración, y aún suprimirla, si resultare que los asistentes o salvadores, por culpa suya, hicieron necesaria la asistencia o el salvamento, o si incurrieron en apropiación indebida.

Personas salvadas no obligadas a remunerar

Artículo 1552. Personas salvadas no obligadas a remunerar.

Las personas salvadas no estarán obligadas a remuneración alguna. (Puede leer además: Titulo IX: Del Transporte Marítimo)

Artículo 1553. Obligación del capitán de prestar asistencia – sanciones – responsabilidad.

El capitán que, hallándose en condiciones de hacerlo sin grave peligro para su nave, tripulación o pasajeros, no preste asistencia a cualquier nave no enemiga, o a cualquier persona, aún enemiga, que se encuentre en peligro de perecer, será sancionado como se prevé en los reglamentos o en el Código Penal.

Los daños que ocasione en este caso la conducta del capitán serán exclusivamente de cargo de éste.

Artículo 1554. Prescripción de acciones para ejercitar derechos.

Las acciones para ejercitar los derechos consagrados en este Título prescribirán en dos años, contados desde la terminación de las labores de asistencia o salvamento.

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