Titulo XII: De las Compraventas Marítimas

Compraventas Marítimas

Artículo 1688. Obligación del vendedor al desembarque.

En todos los casos en que, según la convención o la costumbre, la cosa debe ser entregada al desembarque de un buque, el vendedor quedará obligado a efectuar el embarque de dicha cosa en el plazo estipulado o, en su defecto, en el usual en el puerto de embarque o en un plazo prudencial.

Artículo 1689. Venta de la totalidad de lote de mercancías.

Cuando se venda la totalidad de un lote o conjunto de mercancías que transporte un buque designado o por designar, el contrato estará sujeto a la condición suspensiva de que las mercaderías sean embarcadas en el buque determinado y lleguen sanas a su puerto de destino.

Artículo 1690. Transferencia del dominio y de los riesgos en la entrega de la cosa.

En los casos de que tratan los Artículos anteriores, la transferencia del dominio y de los riesgos sólo tendrá lugar al momento de la entrega de la cosa al comprador o a su representante, en el lugar de desembarque de la misma. (Ver también: Titulo XI: Del Arrendamiento de las Naves)

Designación de la nave en la venta al desembarque

Artículo 1691. Designación de la nave en la venta al desembarque.

Salvo pacto o costumbre en contrario, en las ventas al desembarque la designación del buque corresponderá al vendedor.

Artículo 1692. Obligaciones en la venta al desembarque.

En la venta al embarque el vendedor asumirá la obligación de embarcar la cosa en el plazo convenido o en el usual en el puerto de embarque, sobre uno o más barcos de su elección, de modo que el viaje se realice en forma rápida y segura.

Cuando la especificación de la cosa no tenga lugar mediante la designación del buque que deba transportarla, los riesgos serán de cargo del vendedor hasta la entrega de dicha cosa a la finalización del desembarque.

Artículo 1693. Obligaciones del vendedor en la venta fas -libre al costado-.

Cuando se venda F. A. S. -libre al costado- se entenderá que el vendedor está obligado a entregar la cosa lista para el embarque, al costado del medio de transporte y en el lugar fijado por los contratantes, o en el muelle o bodega designados.

Los gastos hasta la entrega de la cosa en la forma prevista en el inciso anterior, corresponderán al vendedor.

Artículo 1694. Transferencia de la propiedad y riesgos en la venta fob-libre a bordo.

Cuando se venda F. 0. B. -libre a bordo- la transferencia de la propiedad y de los riesgos de la cosa al comprador tendrá lugar al momento de su entrega a bordo del buque o medio de transporte designado por dicho comprador.

Artículo 1695. Obligaciones del vendedor en la venta fob-libre a bordo.

En la venta F. 0. B. el vendedor estará obligado:

  1. A poner la cosa a bordo del buque o medio de transporte indicado, efectuando por su cuenta los gastos que sean necesarios para ello, y
  2. A procurarse el recibo usual o el conocimiento limpio de embarque, y a entregarlo al comprador o a su representante.

Artículo 1696. Obligaciones del comprador en la venta fob-libre a abordo.

En la venta F. O. B. el comprador estará obligado a pagar el flete de la cosa y de los demás gastos desde el momento de la entrega, y podrá reclamar por los defectos de calidad o cantidad dentro de los noventa días siguientes al embarque.

El juez podrá, con conocimiento de causa, ampliar el plazo cuando circunstancias justificativas impidan al comprador conocer el estado de la cosa dentro de dicho término. (Lea También: Titulo XIII: Del Seguro Marítimo)

Venta CIF-costo, seguro y flete

Artículo 1697. Venta CIF-costo, seguro y flete.

Cuando se venda C.I.F. -costo, seguro y flete-, o bajo cualquiera otra expresión equivalente que indique que el precio de la cosa la comprende el valor del seguro y el flete, se seguirán las siguientes reglas:

  1. Serán de cargo del vendedor los costos de acarreo, acondicionamiento, embalaje, licencia e impuestos de exportación, embarque y, en general, todos los gastos necesarios para dejar la cosa debidamente estibada a bordo del medio de transporte elegido;
  2. Serán de cargo del vendedor el seguro y el flete de la cosa hasta el puerto de destino;
  3. Salvo estipulación en contrario, los riesgos pasarán al comprador a partir del momento en que la cosa haya sido embarcada de conformidad con los usos locales;
  4. La propiedad de la cosa se transferirá mediante la entrega del recibo usual o del conocimiento limpio de embarque al comprador o a su representante, yç
  5. El comprador podrá reclamar por defectos de cantidad o de calidad dentro de los noventa días siguientes al desembarque de la cosa en el lugar de destino.

Este plazo podrá ampliarse como se previene en el inciso 2o. del Artículo 1696.

Artículo 1698. Venta C&F-costo y flete.

Cuando se venda C. & F. -costo y flete-, franca de porte o bajo otra denominación que indique la obligación por parte del vendedor de pagar flete hasta el puerto o lugar de destino convenido, pero no el seguro, la transferencia del dominio se entenderá hecha por la entrega al comprador o a su agente, del recibo usual o del conocimiento de embarque limpio.

Pero los riesgos de la cosa pasarán al comprador desde el momento de su entrega a bordo, de conformidad con los usos locales. (Puede interesarle además: Libro Sexto: Título I, Del Concordato Preventivo)

Artículo 1699. Aceptación de ordenes de entrega por el depositario.

Quien sea depositario de la cosa no estará obligado a aceptar “órdenes de entrega”, a menos que así se haya estipulado; pero aceptándolas, tendrá derecho a que se le devuelva debidamente cancelado el documento de depósito, el cual será sustituido por títulos u órdenes fraccionarios.

Artículo 1700. Pago contra entrega del conocimiento de embarque y otros documentos.

Cuando se estipule que el pago del precio se hará contra entrega del conocimiento de embarque, solo o acompañado de otros documentos, el comprador no está obligado a recibirlos y efectuar dicho pago sino al serle entregados dentro del plazo estipulado o usual y, en defecto de uno y otro, en uno prudencial. El vendedor deberá indemnizar los perjuicios que al comprador cause el retardo en la entrega de los documentos.

Artículo 1701. Venta sobre documentos-obligaciones y responsabilidad del vendedor.

En la venta sobre documentos, el negocio jurídico versará sobre un título de crédito y no sobre la cosa directamente.

En este caso, el vendedor cumplirá sus obligaciones mediante la transferencia de los documentos estipulados o, en su defecto, de los usuales; pero será responsable del mal estado de la cosa cuando éste sea aparente, o si la cosa es de calidad diferente a la especificada en dichos documentos o tiene vicios ocultos. Esta responsabilidad se regirá por los Artículos 931 y siguientes de este Código.

El vendedor será responsable por los defectos de cantidad cuando la cosa haya sido embarcada en cantidad menor que la especificada en los respectivos documentos, o en caso de pérdida anterior a la transferencia del título.

El comprador quedará obligado al pago del precio en los términos del Artículo anterior.

Artículo 1702. Pago del precio por intermedio de un banco.

Cuando el pago del precio deba hacerse por intermedio de un banco, el vendedor no podrá repetir contra el comprador sino después del rechazo de aquel y siempre que dicho vendedor haya presentado oportunamente los documentos exigidos por el contrato o, en defecto de estipulación, los aceptados por la costumbre.

Si el banco ha abierto un crédito irrevocable, se estará a lo dispuesto en el Capítulo VI del Título XVII del Libro IV.

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