Libro Quinto: Navegación del Código de Comercio Colombiano

Capitulo Preliminar

Disposiciones Comunes

Artículo 1426. Participación de capital extranjero en empresa nacional aérea y militar de carácter comercial.

<Derogado tácitamente, ver Notas del Editor>.
<Notas del Editor>

  • El Editor destaca las observaciones que sobre la vigencia de este Artículo han presentado las siguientes autoridades:
  • Consejo de Estado:

Según lo expresa el Consejo de Estado en Consulta No. 1255 de 6 de abril de 2000 de la Sala de Consulta y Servicio Civil, Magistrado Ponente Dr. Augusto Trejos Jaramillo; autorizada su publicación mediante oficio OAJ-0784 de 17 de abril de 2000: Artículo derogado tácitamente por la Ley 9 de 1991. “Por la cual se dictan normas generales a las que deberá sujetarse el Gobierno Nacional para regular los cambios internacionales y se adoptan medidas complementarias”, por resultar incompatible con el Artículo 15 de esta Ley. La Ley 9 de 1991 fue publicada en el Diario Oficial No. 39.634 de 17 de enero de 1991. (Ver también: Título XVII: De los Contratos Bancarios)

Establece el Artículo 15 de la Ley 9 de 1991:

“Artículo 15. Régimen de inversiones.

El régimen general de la inversión de capitales del exterior en el país y de las inversiones colombianas en el exterior será fijado por el Gobierno Nacional. En desarrollo de esta función se señalarán las modalidades, la destinación, forma de aprobación y las condiciones generales de esas inversiones.

“Efectuada una inversión de capitales del exterior en el país en debida forma, el inversionista tendrá derecho para remitir al exterior las utilidades provenientes de la inversión y para reembolsar el capital invertido y las ganancias de capital, con sujeción a los límites y condiciones que señale el Gobierno Nacional.

“Mediante normas de carácter general se podrán establecer regímenes excepcionales de acuerdo con el destino de la inversión, tales como los correspondientes a los sectores financiero, de hidrocarburos y minería.

“Con excepción de aquellos asuntos referentes a la transferencia de recursos al exterior, la inversión extranjera en Colombia, será tratada para todos los efectos de igual forma que la inversión de nacionales colombianos.

“Las condiciones de reembolso de la inversión y de la remisión de utilidades legalmente vigentes en la fecha de registro de la inversión extranjera. No podrán ser cambiadas de manera que afecten desfavorablemente a los inversionistas extranjeros. Salvo temporalmente cuando las reservas internacionales serán inferiores a tres meses de importaciones.

Parágrafo

Las normas que se expidan en desarrollo de este Artículo no podrán conceder “condiciones y otorgar tratamientos discriminatorios a los inversionistas extranjeros frente a los inversionistas privados nacionales”.

  • Superintendencia de Sociedades

Mediante Concepto 19779 de 2000, del cual el Editor extrae el siguiente aparte:
“…
“En este orden de ideas, y consecuente con el criterio ya manifestado, puede decirse que como la actividad de las sociedades que representen al armador (agente marítimo), no esta prevista dentro de aquellas que exclusivamente se reservan para ser realizadas por nacionales colombianas o que representen un porcentaje mínimo de participación en el capital social – Artículo 4 de la Resolución 91 de 1991- debe colegirse que al igual que el Artículo 1426. También el Artículo 1490 ha sido derogado tácitamente por la Resolución 51 de 1991.

“De otra parte en lo que dice relación a si debe entenderse que cuando el Artículo citado se refiere a personas naturales colombianas hace referencia al concepto de inversionista colombiano previsto en el Artículo 1 de la Decisión 291 de 1991, conviene que su análisis se haga integrado al Artículo 1426.

“Esta norma tenía prevista una prohibición que se encontraba en perfecta armonía con la obligación del Artículo 1490. En efecto, mientras el Artículo 1426 prohibía la participación directa o indirecta de capital perteneciente a personas extranjeras en un porcentaje superior del cuarenta por ciento.

El Artículo 1490 exige para los agentes marítimos una participación de persona natural colombiana de no menos del 60%. Así que debía entenderse en el sentido natural de las palabras. Es decir el concepto de persona natural colombiana es el que responde a la definición del Artículo 96 de la Constitución, sea por nacimiento o por adopción, a diferencia de quien no tiene tal calidad, a quien se considera persona extranjera.

“Sin embargo como las dos disposiciones, entiende esta Entidad, han sido derogadas por la Resolución 51 de 1991. No es necesario profundizar sobre el tema y han de tenerse como suficientes las consideraciones expresadas.”

<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:

Artículo 1426.

En las empresas nacionales aéreas y marítimas, de carácter comercial, la participación, directa o indirecta, de capital perteneciente a personas extranjeras no podrá exceder del cuarenta por ciento del total vinculado a dichas empresas. (Lea También: Título I: De las Naves y su Propiedad)

Artículo 1427. Formalidades que rigen actos o contratos de aeronaves.

Los actos o contratos que afecten el dominio o que tengan por objeto la constitución de derechos reales sobre naves mayores o sobre aeronaves se perfeccionan por escritura pública. La respectiva escritura sólo se inscribirá en la capitanía del puerto de matrícula o en el registro aeronáutico nacional, según el caso.

La tradición se efectuará mediante dicha inscripción acompañada de la entrega material.

Las embarcaciones menores se sujetarán a lo dispuesto en el reglamento.

<Notas del Editor>

– El Artículo 82 del Decreto 2150 de 1995, “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración pública”, publicado en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995, establece: “El Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes se expedirá por la Dirección Nacional de Estupefacientes con destino a las siguientes entidades y exclusivamente para los fines previstos en este Artículo:

1. Con destino a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil para:

b. La adquisición del dominio o cambio de explotador de aeronaves, aeródromos, pistas y helipuertos;

2. Con destino a la Dirección General Marítima, Dimar, para:

b. La adquisición o matrícula de embarcación.

El Artículo 83 del Decreto 2150 de 1995 trata del término de vigencia de los certificados mencionados en el Artículo 82

Artículo 1428. Entrega de naves o aeronaves-amparo administrativo para impedir operación.

Para los efectos de la entrega de naves o aeronaves, el propietario o adquirente podrá solicitar amparo administrativo ante la autoridad marítima o aeronáutica para que ésta impida su operación.

Primera Parte, de la Navegación Acuática.

– El Decreto 2150 de 1995, “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración pública”. Publicado en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 vde diciembre de 1995, establece en los Artículos 82 y 83:

“Artículo 82. Expedición del certificado.

El Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes se expedirá por la Dirección Nacional de Estupefacientes con destino a las siguientes entidades y exclusivamente para los fines previstos en este Artículo:

2. Con destino a la Dirección General Marítima, Dimar, para:

  1. La expedición de licencias de navegación;
  2. La adquisición o matrícula de embarcación;
  3. El uso y goce de bienes de uso público de propiedad de la Nación;
  4. El otorgamiento de rutas y servicios de transporte marítimo;
  5. La propiedad, explotación u operación de tanques en tierra ubicados en zonas francas comerciales. (Puede interesarle además: Título II: Del Armador)

Parágrafo

En ningún caso se solicitará y/o expedirá el Certificado sobre Carencia de Informes sobre Narcotráfico a entidades, organismos o dependencias de carácter público o a quienes lo soliciten sin fin específico.

Artículo 83. Termino de vigencia de los certificados.

El certificado expedido tendrá las siguientes vigencias:

3. Los otorgados para realizar trámites ante la Dirección General Marítima, Dimar, tendrán las siguientes vigencias:

  1. Para obtener y renovar Licencia de Navegación, podrá otorgarse hasta por 5 años y quedará sujeta en su vigencia al término estipulado por la Dirección general Marítima en la resolución que otorgue la Licencia de Navegación;
  2. Para el otorgamiento de rutas y servicios de transporte marítimo, podrá otorgarse hasta por 5 años;
  3. Para el otorgamiento de uso y goce de bienes de uso público, podrá otorgarse hasta por 5 años;
  4. Para la propiedad, explotación y operación de tanques en tierra ubicados en zona franca comercial, podrá otorgarse hasta por 5 años,
  5. Para la adquisición y/o matrícula de embarcación podrá otorgarse hasta por un (1) año.

Parágrafo 1o.

No obstante, el Certificado podrá anularse unilateralmente en cualquier tiempo por la Dirección Nacional de Estupefacientes, con base en los informes provenientes de autoridad u organismo competente. Dicha anulación será informada a las autoridades correspondientes y contra ella procede únicamente el recurso de reposición.

Parágrafo 2o.

Los Certificados de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, expedidos por la Dirección Nacional de Estupefacientes, que se encuentren vigentes al momento de entrar a regir el presente decreto, se entenderán expedidos por el término de 5 años, contados a partir de la fecha de expedición de los mismos.

Parágrafo 3o.

El Consejo Nacional de Estupefacientes continuará fijando las tarifas por la expedición de los Certificados a que se refiere este capítulo, conforme a las normas vigentes”.

Disposiciones Generales de Navegación

Artículo 1429. Definición de actividades marítimas.

Se consideran actividades marítimas todas aquellas que se efectúen en el mar territorial, zonas adyacentes, suelo y subsuelo pertenecientes a la plataforma continental y en las costas y puertos de la República, relacionadas con la navegación de altura, de cabotaje, de pesca y científica, con buques nacionales y extranjeros, o con la investigación y extracción de los recursos del mar y de la plataforma.

Artículo 1430. Definición de actividad marítima.

La autoridad marítima nacional estará constituida por la Dirección de Marina Mercante y sus diferentes dependencias, la cual ejercerá sus funciones y atribuciones en los puertos y mar territorial en lo relativo a la vigilancia, control y cumplimiento de las normas relacionadas con las actividades marítimas.

La autoridad marítima en cada uno de los puertos colombianos se ejercerá por el respectivo capitán de puerto o quien haga sus veces. Los demás funcionarios públicos que ejerzan funciones diferentes en los puertos marítimos y fluviales, deberán colaborar con la autoridad marítima y en caso de colisión decidirá el capitán de puerto.

Artículo 1431. Régimen de autoridad marítima.

La autoridad marítima se regirá en todo lo que no contraríe el presente Libro, por las normas orgánicas de la Marina Mercante o Colombiana y las disposiciones reglamentarias de ésta.

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