Título VI: El Mutuo
Presunción y pago de intereses
Artículo 1163. Presunción y pago de intereses.
Salvo pacto expreso en contrario, el mutuario deberá pagar al mutuante los intereses legales comerciales de las sumas de dinero o del valor de las cosas recibidas en mutuo.
Salvo reserva expresa, el documento de recibo de los intereses correspondientes a un período de pago hará presumir que se han pagado los anteriores.
Artículo 1164. Fijación para el pago de la restitución.
Si no se estipula un término cierto para la restitución, o si éste se deja a la voluntad o a las posibilidades del mutuario, se hará su fijación por el juez competente, tomando en consideración las estipulaciones del contrato, la naturaleza de la operación a que se haya destinado el préstamo y las circunstancias personales del mutuante y del mutuario.
El procedimiento que se seguirá en estos casos será el breve y sumario regulado en el Código de Procedimiento Civil.
<Notas del Editor>
– En criterio del editor, para la interpretación de este Artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Artículo 1o., numeral 230, del Decreto 2282 de 1989. El cual establece los asuntos que se tramitarán por el procedimiento establecido para el proceso verbal de mayor y menor cuantía. Entre ellos, en el parágrafo 2o., numeral 12, expresamente incluye el previsto en este Artículo del Código.
Si el asunto es de mínima cuantía, se tramitará por el procedimiento establecido para el proceso verbal sumario en única instancia, de acuerdo con el Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo 2o., modificado por el Artículo 1o., numeral 239, del Decreto 2282 de 1989. (Ver también: Título V: Del Contrato de Seguro)
Artículo 1165. Pago de las cosas imposibles de restituir.
Cuando el mutuo no sea en dinero y la restitución de las cosas se haga imposible o notoriamente difícil, por causas no imputables al mutuario, éste deberá pagar el valor correspondiente a tales cosas en la época y lugar en que debe hacerse la devolución.
Artículo 1166. Mora en amortización con cuotas periódicas.
<Artículo derogado por el Artículo 99 de la Ley 45 de 1990>
– Artículo derogado por el Artículo 99 de la Ley 45 de diciembre 18 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 39.607, del 19 de diciembre de 1990.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
Artículo 1166.
Salvo estipulación en contrario, cuando se pacte una amortización con cuotas periódicas, la simple mora del mutuario en el pago de las mismas no dará derecho al mutuante para exigir la devolución en su integridad. (Lea También: Título VII: Del Depósito Mercantil)
Artículo 1167. Indemnización de daños por vicios ocultos.
El mutuante deberá indemnizar los daños que por los vicios ocultos o la mala calidad de la cosa mutuada sufra el mutuario, si éste los ha ignorado o podido ignorar sin su culpa.
Cuando el mutuo se estipule sin intereses, el mutuante sólo estará obligado a la indemnización indicada si teniendo conocimiento de la mala calidad o vicios ocultos de la cosa mutuada, no haya advertido de ellos al mutuario.
– Artículo derogado por el Artículo 99 de la Ley 45 de diciembre 18 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 39.607, del 19 de diciembre de 1990. (Puede interesarle además: Título VIII: Del Contrato de Hospedaje)
Artículo 1168. Simulación de los intereses.
Prohíbense los pactos que conlleven la simulación de los intereses legalmente admitidos.
Artículo 1169. Promesa Y Garantía Del Mutuo.
Quien prometa dar en mutuo puede abstenerse de cumplir su promesa, si las condiciones patrimoniales del otro contratante se han alterado en tal forma que hagan notoriamente difícil la restitución, a menos que el prometiente mutuario le ofrezca garantía suficiente.
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