Título III: De los Títulos Valores

Capítulo I Generalidades

Artículo 619. Definición y Clasificación de los Títulos Valores.

Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías.

Artículo 620. Validez Implícita de los Títulos Valores.

Los documentos y los actos a que se refiere este Título sólo producirán los efectos en él previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma.

La omisión de tales menciones y requisitos no afecta el negocio jurídico que dio origen al documento o al acto. (Ver también: Título II: De la Propiedad Industrial)

Artículo 621. Requisitos para los Títulos Valores.

Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes:

  1. La mención del derecho que en el título se incorpora, y
  2. La firma de quién lo crea.

La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto.

Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas.

Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega.

Artículo 622. Lleno de Espacios en Blanco y Títulos en Blanco – Validez.

Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.

Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello.

Si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas. (Lea También: De los Títulos Valores, Pagare)

Artículo 623. Diferencias en el Titulo del Importe Escrito en Cifras y en Palabras – Aparición de Varias Cifras.

Si el importe del título aparece escrito a la vez en palabras y en cifras, valdrá, en caso de diferencia, la suma escrita en palabras. Si aparecen diversas cantidades en cifras y en palabras, y la diferencia fuere relativa a la obligación de una misma parte, valdrá la suma menor expresada en palabras.

Artículo 624. Derecho Sobre Titulo-Valor.

El ejercicio del derecho consignado en un título-valor requiere la exhibición del mismo. Si el título es pagado, deberá ser entregado a quien lo pague, salvo que el pago sea parcial o sólo de los derechos accesorios. En estos supuestos, el tenedor anotará el pago parcial en el título y extenderá por separado el recibo correspondiente.

En caso de pago parcial el título conservará su eficacia por la parte no pagada.

Artículo 625. Eficacia de la Obligación Cambiaria.

Toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación.

Cuando el título se halle en poder de persona distinta del suscriptor se presumirá tal entrega.

Artículo 626. Obligatoriedad del Tenor Literal de un Titulo-Valor.

El suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia.

Artículo 627. Obligatoriedad Autónoma de Todo Suscriptor de un Titulo- Valor.

Todo suscriptor de un título-valor se obligará autónomamente. Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectarán las obligaciones de los demás.

Artículo 628. Derechos sobre la Transferencia de un Titulo-Valor.

La transferencia de un título implica no sólo la del derecho principal incorporado, sino también la de los derechos accesorios.

Artículo 629. Consecuencias por Afectaciones a un Titulo-Valor.

La reivindicación, el secuestro, o cualesquiera otras afectaciones o gravámenes sobre los derechos consignados en un título-valor o sobre las mercancías por él representadas, no surtirán efectos si no comprenden el título mismo materialmente.

Artículo 630. Prohibiciones al Tenor de Cambio en la Forma de Circulación de un Titulo-Valor.

El tenedor del un título-valor no podrá cambiar su forma de circulación sin consentimiento del creador del título.

Artículo 631. Obligaciones en Caso de Alteración del Texto de un Titulo- Valor.

En caso de alteración del texto de un título-valor, los signatarios anteriores se obligan conforme al texto original y los posteriores conforme al alterado. Se presume, salvo prueba en contrario, que la suscripción ocurrió antes de la alteración.

Artículo 632. Suscripción de un Titulo-Valor por Dos o más Personas en el Mismo Grado – Obligaciones Y Derechos.

Cuando dos o más personas suscriban un título-valor, en un mismo grado, como giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistas, se obligará solidariamente.

El pago del título por uno de los signatarios solidarios, no confiere a quien paga, respecto de los demás coobligados, sino los derechos y acciones que competen al deudor solidario contra éstos, sin perjuicio de las acciones cambiarias contra las otras partes.

Artículo 633. Garantía Mediante Aval.

Mediante el aval se garantiza, en todo o en parte, el pago de un título-valor.

Artículo 634. Otorgamiento de Aval.

El aval podrá constar en el título mismo o en hoja adherida a él. Podrá, también, otorgarse por escrito separado en que se identifique plenamente el título cuyo pago total o parcial se garantiza. Se expresará con la formula por “aval” u otra equivalente y deberá llevar la firma de quien lo presta.

La sola firma puesta en el título, cuando no se le pueda atribuir otra significación se tendrá como firma de avalista. Cuando el aval se otorgue en documento separado del título, la negociación de éste implicará la transferencia de la garantía que surge de aquél.

Artículo 635. Monto de la Garantía del Aval.

A falta de mención de cantidad, el aval garantiza el importe total del título.

Artículo 636. Obligaciones del Avalista.

El avalista quedará obligado en los términos que corresponderían formalmente al avalado y su obligación será válida aún cuando la de este último no lo sea.

Artículo 637. Indicación de la Persona que se esta Avaland.

En el aval debe indicarse la persona avalada. A falta de indicación quedarán garantizadas las obligaciones de todas las partes en el título.

Artículo 638. Derechos Adquiridos por el Avalista que Paga el Titulo.

El avalista que pague adquiere los derechos derivados del título-valor contra la persona garantizada y contra los que sean responsables respecto de esta última por virtud del título.

Artículo 639. Obligaciones en la Suscripción de un Titulo sin Contra Prestación Cambiaria.

Cuando una parte, a sabiendas, suscriba un título sin que exista contraprestación cambiaria a las obligaciones que adquiere, las partes en cuyo favor aquélla prestó su firma quedarán obligadas para con el suscriptor por lo que éste pague y no podrán ejercitar contra él las acciones derivadas del título.

En ningún caso el suscriptor de que trata el inciso anterior, podrá oponer la excepción de falta de causa onerosa contra cualquier tenedor del instrumento que haya dado por este una contraprestación, aunque tal hecho sea conocido por el adquirente al tiempo de recibir el instrumento.

Artículo 640. Requisitos para el Suscriptor de Titulo en Calidad de Representante o Mandatario.

Cuando el suscriptor de un título obre como representante, mandatario u otra calidad similar, deberá acreditarla.

La representación para suscribir por otro un título-valor podrá conferirse mediante poder general o poder especial, que conste por escrito.

No obstante, quien haya dado lugar, con hechos positivos o con omisiones graves, a que se crea, conforme a los usos del comercio, que un tercero está autorizado para suscribir títulos en su nombre, no podrá oponer la excepción de falta de representación en el suscriptor. (Puede interesarle también: De los Títulos Valores, Certificado de Depósito y Bono de Prenda)

Artículo 641. Suscripción de Títulos Mediante Representante Legal o por Factores.

Los representantes legales de sociedades y los factores se reputarán autorizados, por el solo hecho de su nombramiento, para suscribir títulos-valores a nombre de las entidades que administren.

Artículo 642. Suscrición de un Titulo Valor a Favor de Otro sin Poder.

Quien suscribe un título-valor a nombre de otro sin poder para hacerlo, se obligará personalmente como si hubiera obrado en nombre propio.

La ratificación expresa o tácita de ]a suscripción transferirá a quien la hace las obligaciones del suscriptor, a partir de la fecha de la suscripción.

Será tácita la ratificación que resulte de actos que necesariamente acepten la firma o sus consecuencias. La ratificación expresa podrá hacerse en el título o separadamente.

Artículo 643. Emisión o Transferencia de Titulo – Valor de Contenido Creditico.

La emisión o transferencia de un título-valor de contenido crediticio no producirá, salvo que aparezca de modo inequívoco intención en contrario de las partes, extinción de la relación que dio lugar a tal emisión o transferencia.

La acción causal podrá ejercitarse de conformidad con el artículo 882.

Artículo 644. Derechos Del Tenedor Legitimo de Títulos Representativos de Mercancías.

Los títulos representativos de mercancías atribuirán a su tenedor legítimo el derecho exclusivo de disponer de las mercancías que en ellos se especifiquen.

También le darán derecho, en caso de rechazo del título por el principal obligado, a ejercitar la acción de regreso por el valor que en el título se fijó a las mercancías.

Artículo 645. Documentos no Sujetos a a Normas Sobre Títulos – Valores.

Las disposiciones de este Título no se aplicarán a los boletos, fichas, contraseñas u otros documentos que no estén destinados a circular y que sirvan exclusivamente para identificar a quien tiene derecho para exigir la prestación correspondiente.

Artículo 646. Titulo-Valor Creado en el Extranjero.

Los títulos creados en el extranjero tendrán la consideración de títulos-valores si llenan los requisitos mínimos establecidos en la ley que rigió su creación.

Artículo 647.Definición de Tenedor de Titulo – Valor.

Se considerará tenedor legítimo del título a quien lo posea conforme a su ley de circulación.

Capítulo II Títulos Nominativos

Artículo 648. Características de los Títulos Nominativos.

El título-valor será nominativo cuando en él o en la norma que rige su creación se exija la inscripción del tenedor en el registro que llevará el creador del título. Solo será reconocido como tenedor legítimo quien figure, a la vez, en el texto del documento y en el registro de éste.

La transferencia de un título nominativo por endoso dará derecho al adquirente para obtener la inscripción de que trata este artículo.

Artículo 649. Autenticación de Firma del Transmisor de Títulos Nominativos.

El creador del título podrá exigir que la firma del transmisor se autentique.

Artículo 650. Registro de Transmisión de Títulos Nominativos.

Salvo justa causa, el creador del título no podrá negar la anotación en su registro de la transmisión del documento.

La persona a quien se le haya transferido un título nominativo podrá acudir el Juez para que haga la anotación de la transferencia en el respectivo registro, si el creador del título se negare a hacerla.

Capítulo III Títulos a la Orden

Artículo 651. Características de los Títulos a la Orden

Los títulos-valores expedidos a favor de determinada persona, en los cuales se agregue la cláusula “a la orden” o se exprese que son transferibles por endoso, o se diga que son negociables, o se indique su denominación específica de título-valor serán a la orden y se transmitirán por endoso y entrega del título, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 648.

Artículo 652. Transferencia de Titulo a la Orden por Medio Diferente Al Endoso.

La transferencia de un título a la orden por medio diverso del endoso, subroga al adquirente en todos los derechos que el título confiera; pero lo sujeta a todas las excepciones que se hubieran podido oponer al enajenante.

Artículo 653. Constancia de Transferencia de Titulo a la Orden por Medio Diferente al Endoso.

Quién justifique que se le ha transferido un título a la orden por medio distinto del endoso, podría exigir que el juez en la vía de jurisdicción voluntaria haga constar la transferencia en el título o en una hoja adherida a él.

La constancia que ponga el juez en el título, se tendrá como endoso.

Artículo 654. Endoso en Blanco – Endoso al Portador de Titulo a la Orden.

El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante. En este caso, el tenedor deberá llenar el endoso en blanco con su nombre o el de un tercero, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.

Cuando el endoso exprese el nombre del endosatario, será necesario el endoso de éste para transferir legítimamente el título.

El endoso al portador producirá efectos de endoso en blanco.

La falta de firma hará el endoso inexistente.

Artículo 655. Invalidez del Endoso Condicionado y Parcial en un Titulo a la Orden.

El endoso debe ser puro y simple. Toda condición se tendrá por no puesta. El endoso parcial se tendrá por no escrito.

Artículo 656. Clases de Endosos de un Titulo A La Orden.

El endoso puede hacerse en propiedad, en procuración o en garantía.

Artículo 657. REsponsabilidad del Endosante – Liberación de la  Obligación Cambiaria en un Titulo a la Orden.

El endosante contraerá obligación autónoma frente a todos los tenedores posteriores a él; pero podrá liberarse de su obligación cambiaria, mediante la cláusula “sin mi responsabilidad” u otra equivalente, agregada al endoso.

Artículo 658. Endosos en Procuración o al Cobro – Derechos Y Obligaciones el dEndosatario – Periodo De Duración – Revocación.

El endoso que contenga la cláusula “en procuración”, “al cobro” u otra equivalente, no transfiere la propiedad; pero faculta al endosatorio para presentar el documento a la aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en procuración y para protestarlo.

El endosatario tendrá los derechos y obligaciones {de un representante}, incluso los que requieren cláusula especial, salvo el de transferencia del dominio. La representación contenida en el endoso no termina con la muerte o incapacidad del endosante, pero éste puede revocarla.

El endosante que revoque la representación contenida en el endoso, deberá poner en conocimiento del deudor la revocatoria cuando ésta no conste en el título o en un proceso judicial en que se pretenda hacer efectivo dicho título.

Será válido el pago que efectúe el deudor al endosatario ignorando la revocación del poder.

<Notas de Vigencia>

– Al final de la edición oficial del Decreto 410 de 1971, publicada en el Diario Oficial No. 33.339 del 16 de junio de 1971, aparece una nota que dice: “IMPRESO EL TEXTO, SE OBSERVARON LOS SIGUIENTES ERRORES: … artículo 658, líneas 6/7, dice ‘de su representante’, debe decir ‘de un representante'”. Se señala entre corchetes { … } el aparte corregido.

Artículo 659.Características del Endoso en Garantía en un Titulo a la Orden – Cláusula.

El endoso en garantía se otorgará con las cláusulas “en garantía”, “en prenda” u otra equivalente. Constituirá un derecho prendario sobre el título y conferirá al endosatario, además de sus derechos de acreedor prendario las facultades que confiere el endoso en procuración.

No podrán oponerse al endosatario en garantía las excepciones personales que se hubieran podido oponer a tenedores anteriores.

Artículo 660. Omisión de la  Fecha en el Endoso de un Titulo a la Orden.

Cuando en el endoso se omita la fecha, se presumirá que el título fue endosado el día en que el endosante hizo entrega del mismo al endosatario.

El endoso posterior al vencimiento del título, producirá los efectos de una cesión ordinaria.

Artículo 661. Legitimación del Tenedor de un Titulo a la Orden.

Para que el tenedor de un título a la orden pueda legitimarse la cadena de endosos deberá ser ininterrumpida.

Artículo 662. El Obligado y los Endosos en el  Titulo a la Orden+.

El obligado no podrá exigir que se le compruebe la autenticidad de los endosos; pero deberá identificar al último tenedor y verificar la continuidad de los endosos.

Artículo 663. Acreditación de la Calidad del Endosante que Obra en Nombre de Otro en un Titulo a la Orden.

Cuando el endosante de un título obre en calidad de representante, mandatario u otra similar, deberá acreditarse tal calidad.

Artículo 664. Cobro de Titulo a la Orden por Bancos para Abono en Cuenta del Tenedor

Los bancos que reciban títulos para abono en cuenta del tenedor que los entregue, podrán cobrar dichos títulos aún cuando no estén endosados a su favor. Los bancos en estos casos, deberán anotar en el título la calidad con que actúan, y firmar recibo en el propio título o en hoja adherida.

Artículo 665. Endosos entre Bancos de Títulos a la Orden.

Los endosos entre bancos podrán hacerse con el simple sello del endosante.

Artículo 666. Transferencia de Títulos a la Orden por Recibo del Importe.

Los títulos-valores podrán transferirse a alguno de los obligados por el recibo del importe del título extendido en el mismo documento o en hoja adherida a él. La transferencia por recibo producirá efectos de endoso sin responsabilidad.

Artículo 667. Endosos Posteriores al del Tenedor de un Titulo a la Orden

El tenedor de un título-valor podrá tachar los endosos posteriores a aquel en que él sea endosatario, o endosar el título sin tachar dichos endosos.

Capítulo IV Títulos Al Portador

Artículo 668. Definición de Títulos al Portador – Tradición de Títulos al Portador.

Son títulos al portador los que no se expidan a favor de persona determinada, aunque no incluyan la cláusula “al portador”, y los que contengan dicha cláusula.

La simple exhibición del título legitimará al portador y su tradición se producirá por la sola entrega.

Artículo 669. Expedición de Títulos al Portador por Autorización Expresa de la Ley.

Los títulos al portador sólo podrán expedirse en los casos expresamente autorizados por la ley.

Artículo 670. Títulos Creados en Contravención A Loa lo Dispuesto por Ley.

Los títulos creados en contravención a lo dispuesto en el artículo anterior, no producirán efectos como títulos-valores.

Capítulo V Distintas Especies de Títulos-Valores

Sección I, Letra de Cambio

Subsección , Creación y Forma de la Letra de Cambio

Artículo 671. Contenido De Lade la Letra de Cambio.

Además de los dispuesto en el artículo 621, la letra de cambio deberá contener:

1) La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero;
2) El nombre del girado;
3) La forma del vencimiento, y
4) La indicación de ser pagadera a la orden o al portador.

Artículo 672. Facultad para que la Letra de Cambio Contenga Cláusula de Interés Y de Cambio.

La letra de cambio podrá contener cláusulas de intereses y de cambio a una tasa fija o corriente.

Artículo 673. Posibilidades de Vencimientos en las Letras de Cambio.

La letra de cambio puede ser girada:

1) A la vista;
2) A un día cierto, sea determinado o no;
3) Con vencimientos ciertos sucesivos, y
4) A un día cierto después de la fecha o de la vista.

Artículo 674. Interpretación de las Expresiones “Principios”,”Mediados” o “Fines” en los Vencimientos de las Letras de Cambio.

Si se señalare el vencimiento para principios, mediados o fines de mes, se entenderá por estos términos los días primero, quince y último del mes correspondiente.

Artículo 675. Interpretación de Expresiones de Tiempo en los Vencimientos de las Letras de Cambio.

Las expresiones “una semana”, “dos semanas”, “una quincena”, o “medio mes” se entenderán, no como una o dos semanas enteras, sino como plazos de ocho o de quince días comunes o solares, respectivamente.

Artículo 676. Letras de Cambio Girada a la Orden del Mismo Girador.

La letra de cambio puede girarse a la orden o a cargo del mismo girador. En este último caso, el girador quedará obligado como aceptante; y si la letra fuere girada a cierto tiempo vista, su presentación sólo tendrá el efecto de fijar la fecha de su vencimiento.

Artículo 677. Domicilio para Pago de la Letra de Cambio.

El girador puede señalar como domicilio para el pago de la letra cualquier lugar determinado; quien allí pague se entenderá que lo hace por cuenta del principal obligado.

Artículo 678. Responsabilidad del Girador de unaLetra De Cambio.

El girador será responsable de la aceptación y del pago de la letra. Toda cláusula que lo exima de esta responsabilidad, se tendrá por no escrita.

Artículo 679. Obligación del Tenedor de una Letra de Cambio que Acompañe un Documento con Indicación al Respecto.

La inserción de las cláusulas “documentos contra aceptación” o “documentos contra pago”, o de las indicaciones D/a o D/p en el texto de una letra de cambio a la que se acompañen documentos, obligará al tenedor de la letra a no entregar los documentos sino mediante la aceptación o el pago de la letra.

Subsección II, Aceptación

Artículo 680. Plazo para laAceptación de Letras Pagaderas a Dia Cierto Después de la Vista..

Las letras pagaderas a día cierto después de la vista deberán presentarse para su aceptación dentro del año que siga a su fecha, a menos que el girador amplíe dicho plazo o prohíba su presentación antes de determinada época. Cualquiera de los obligados podrá reducir el plazo consignándolo así en la letra.

Artículo 681. Plazo para la Aceptación de las Letras Giradas a Día Cierto o Día Cierto Después de su Fecha.

La presentación para la aceptación de las letras giradas a día cierto después de su fecha, será potestativa; pero el girador si así lo indica en el título, puede convertirla en obligatoria y señalar un plazo para que se realice.

El girador puede, asimismo, prohibir la presentación antes de una época determinada, si lo consigna así en la letra. Cuando sea potestativa la presentación de la letra, el tenedor podrá hacerla a más tardar el último día hábil anterior al del vencimiento.

Artículo 682. Lugar de Presentación de la Letra de Cambio.

La letra deberá ser presentada para su aceptación en el lugar y la dirección designados en ella. A falta de indicación de lugar, la presentación se hará en el establecimiento o en la residencia del girado. Si se señalaren varios lugares, el tenedor podrá escoger cualquiera de ellos.

Artículo 683.Designación de Lugar de Pago Diferente al Domicilio del Girador de la Letra de Cambio.

Si el girador indica un lugar de pago distinto al domicilio del girado, al aceptar éste deberá indicar el nombre de la persona que habrá de realizar el pago. Si no lo indicare, se entenderá que el aceptante mismo quedará obligado a realizar el pago en el lugar designado.

Artículo 684. Designación de Dirección de Pago en el Domicilio del Girador de la Letra de Cambio.

Si la letra es pagadera en el domicilio del girado, podrá éste, al aceptarla, indicar una dirección dentro de la misma plaza para que ahí se le presente la letra para su pago, a menos que el girador haya señalado expresamente una dirección distinta.

Artículo 685. Constancia de la Aceptación de la Letra de Cambio.

La aceptación se hará constar en la letra misma por medio de la palabra “acepto” u otra equivalente, y la firma del girado. La sola firma será bastante para que la letra se tenga por aceptada.

Artículo 686. Indicación de Fecha de Aceptación de la Letra de Cambio – Casos.

Si la letra es pagadera a día cierto después de la vista o cuando, en virtud de indicación especial, deba ser presentada dentro de un plazo determinado, el aceptante deberá indicar la fecha en que aceptó y, si la omitiere, podrá consignarla el tenedor.

Artículo 687. Incondicionalidad de la Aceptación de la Letra de Cambio.

La aceptación deberá ser incondicional, pero podrá limitarse a cantidad menor de la expresada en la letra.

Cualquiera otra modalidad introducida por el aceptante, equivaldrá a una negativa de aceptación; pero el girado quedará obligado, conforme al derecho común, en los términos de la declaración que haya suscrito.

Artículo 688. Aceptación Rehusada de la Letra de Cambio – Tachadura.

Se considera rehusada la aceptación que el girado tache antes de devolver la letra al tenedor.

Artículo 689. Efectos de la Aceptación de la Letra de Cambio.

La aceptación convierte al aceptante en principal obligado. El aceptante quedará obligado cambiariamente aún con el girador; y carecerá de acción cambiaria contra éste y contra los demás signatarios de la letra, salvo en el caso previsto en el artículo 639.

Artículo 690. Hechos que no Alteran la Obligación del Aceptante en la Letra de Cambio.

La obligación del aceptante no se alterará por quiebra, interdicción o muerte del girador, aún en el caso de que haya acontecido antes de la aceptación.

– El Título II del Libro Sexto del Código de Comercio, que trata del concepto de quiebra, fue derogado expresa e íntegramente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.

El Capítulo III del Título II, Régimen de Procesos Concúrsales, de la Ley 222 de 1995, introduce el “trámite de liquidación obligatoria”, artículos 149 a 208.

Subsección III, Pago

Artículo 691. Presentación de la Letra de Cambio para su Pago.

La letra de cambio deberá presentarse para su pago el día de su vencimiento o dentro de los ocho días comunes siguientes.

Artículo 692. Presentación para el Pago de la Letra a la Vista.

La presentación para el pago de la letra a la vista, deberá hacerse dentro del año que siga a la fecha del título. Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo, si lo consigna así en la letra. El girador podrá, en la misma forma ampliarlo y prohibir la presentación antes de determinada época.

Artículo 693. Prohibición al Tenedor de Rehusar Pago Parcial de la Letra de Cambio.

El tenedor no puede rehusar un pago parcial.

Artículo 694. Posibilidad del Tendor para no Recibir el Pago de la Letra de Cambio Antes del Vencimiento.

El tenedor no puede ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento de la letra.

Artículo 695. Responsabilidad sobre Validez del Pagode la Letra de Cambio antes del Vencimiento.

El girado que paga antes del vencimiento será responsable de la validez del pago.

Artículo 696. Depósitos Judiciales sobre las Letras de Cambio Vencidas no Presentadas para su Cobro.

Si vencida la letra ésta no se presenta para su cobro dentro de los términos previstos en el artículo 691, cualquier obligado podrá depositar el importe de la misma en un banco autorizado legalmente para recibir depósitos judiciales, que funcione en el lugar donde debe hacerse el pago, a expensas y riesgo del tenedor y sin obligación de dar aviso a éste.

Este depósito producirá efectos de pago.

Subsección IV, Protesto

Artículo 697. Utilización del Protesto para la Letra de Cambio.

El protesto sólo será necesario cuando el creador de la letra o algún tenedor inserte la cláusula “con protesto”, en el anverso y con caracteres visibles.

Artículo 698.Formalización ante Notario del Protesto en la Letra de Cambio.

El protesto se practicará con intervención de notario público y su omisión producirá la caducidad de las acciones de regreso.

Artículo 699. Lugar para Efectuar el Protesto de la Letra de Cambio.

El protesto se hará en los lugares señalados para el cumplimiento de las obligaciones o del ejercicio de los derechos consignados en el título.

Artículo 700. Desarrollo de la Diligencia de Protesto sobre una Letra de Cambio a Persona Ausente.

Si la persona contra quien haya de hacerse el protesto no se encuentra presente, así lo asentará el notario que lo practique y la diligencia no será suspendida.

Artículo 701. Protesto de Letra de Cambio de Persona con Domicilio Desconocido – Notaria Publica.

Si se desconoce el lugar donde se encuentra la persona contra la cual deba hacerse el protesto, éste se practicará en la oficina del notario que haya de autorizarlo.

Artículo 702. Vencimiento para Efectuar el Protesto de una Letra de Cambio por Falta de Pago.

El protesto por falta de aceptación deberá hacerse antes de la fecha del fallecimiento.

Artículo 703. Vencimiento para Efectuar el Protesto de una Letra de Cambio por Falta de Pago.

El protesto por falta de pago se hará dentro de los quince días comunes siguientes al del vencimiento.

Artículo 704. Protesto de Letra de Cambio por Falta de Aceptacion no Requiere Protesto por Falta de Pago.

si la letra fuere protestada por falta de aceptación, no será necesario protestarla por falta de pago.

Artículo 705. Protesto de Letra de Cambio a la Vista Solo por Falta de Pago.

La letra a la vista sólo se protestará por falta de pago. Lo mismo se reservará si respecto de las letras cuya presentación para la aceptación fuera potestativa.

Artículo 706. Contenido del Acta que se Levanta por Protesto de la Letra de Cambio.

En el cuerpo de la letra de hoja adherida a ella se hará constar, bajo la firma del notario, el hecho del protesto con indicación de la fecha del acta respectiva. Además el funcionario que lo practique levantará acta que contendrá:

  1. La reproducción literal de todo cuanto conste en la letra;
  2. El requerimiento al girado o aceptante para aceptar o pagar la letra, con la indicación de si esa persona estuvo o no presente;
  3. Los motivos de la negativa para la aceptación o el pago;
  4. La firma de la persona con quien se extienda la diligencia, o la indicación de la imposibilidad para firmar o de su negativa, y
  5. La expresión del lugar, fecha y hora en que se practique el protesto y la firma del funcionario que lo autorice.

Artículo 707. Aviso del Tenedor de Letra no Aceptada o Pagada del Protesto a los Signatarios – Responsabilidad por no Aviso.

El tenedor del título cuya aceptación o pago se hubiere rehusado, deberá dar aviso de tal circunstancia a todos los signatarios del mismo cuya dirección conste en él, dentro de los cinco días comunes siguientes a la fecha del protesto o la presentación para la aceptación o el pago.

El tenedor que omita el aviso será responsable, hasta una suma igual al importe de la letra, de los daños y perjuicios que se causen por su negligencia.

También podrá darse el aviso por el notario encargado de formular el protesto.

Artículo 708. Protesto Bancario-Validez de la Anotación.

Si la letra se presenta por conducto de un banco, la anotación de éste respecto de la negativa de la aceptación o de pago, valdrá como protesto.

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VER 1 comentario

  1. Maria Luisa MARTINEZ YOSCUA dice:

    Me parece muy interasnte la información brindada.
    Gracias.