De las Obligaciones de Género, Código Civil
Título VIII
ARTICULO 1565. DEFINICIÓN DE OBLIGACIONES DE GÉNERO.
Obligaciones de género son aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado.
(Recomendamos leer también: De las Obligaciones Solidarias)
ARTICULO 1566. CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE GÉNERO.
El acreedor no puede pedir determinadamente ningún individuo, y el deudor queda libre de ella. Entregando cualquier individuo del género, con tal que sea de una calidad a lo menos mediana.
ARTICULO 1567. PÉRDIDAS DE COSAS DEBIDAS POR ESTA OBLIGACIÓN.
La pérdida de algunas cosas del género no extingue la obligación, y el acreedor no puede oponerse a que el deudor las enajene o destruya mientras subsistan otras para el cumplimiento de lo que debe.
CLIC AQUÍ Y DÉJANOS TU COMENTARIO