De las Obligaciones de Género, Código Civil

Título VIII

ARTICULO 1565. DEFINICIÓN DE OBLIGACIONES DE GÉNERO.

Obligaciones de género son aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado.

(Recomendamos leer también: De las Obligaciones Solidarias)

ARTICULO 1566. CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE GÉNERO.

El acreedor no puede pedir determinadamente ningún individuo, y el deudor queda libre de ella. Entregando cualquier individuo del género, con tal que sea de una calidad a lo menos mediana.

ARTICULO 1567. PÉRDIDAS DE COSAS DEBIDAS POR ESTA OBLIGACIÓN.

La pérdida de algunas cosas del género no extingue la obligación, y el acreedor no puede oponerse a que el deudor las enajene o destruya mientras subsistan otras para el cumplimiento de lo que debe.

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