De los Albaceas Fiduciarios, Código Civil Colombiano
Título IX
ARTÍCULO 1368. LOS ALBACEAS FIDUCIARIOS.
El testador puede hacer encargos secretos y confidenciales al heredero, albacea y a cualquiera otra persona para que se invierta en uno o más objetos lícitos una cuantía de bienes de que pueda disponer libremente. El encargado de ejecutarlos se llaman los albaceas fiduciarios.
ARTÍCULO 1369. DISPOSICIONES QUE RIGEN LOS ENCARGOS AL ALBACEA FIDUCIARIO.
Los encargos que el testador hace secreta y confidencialmente, y en que ha de emplearse alguna parte de sus bienes, se sujetarán a las reglas siguientes:
1a.) Deberá designarse en el testamento la persona del albacea fiduciario.
2a.) El albacea fiduciario tendrá las calidades necesarias para ser albacea y legatario del testador; pero no obstará la calidad de eclesiástico secular, con tal que no se halle en el caso del artículo 1022.
3a.) Deberán expresarse en el testamento las especies o la determinada suma que ha de entregársele para el cumplimiento de su cargo. Faltando cualquiera de estos requisitos no valdrá la disposición.
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ARTÍCULO 1370. LIMITES AL MONTO DEL ENCARGO.
No se podrá destinar a dichos encargos secretos más que la mitad de la porción de bienes de que el testador haya podido disponer a su arbitrio.
ARTÍCULO 1371. JURAMENTOS DEL ALBACEA FIDUCIARIO.
El albacea fiduciario deberá jurar ante el juez que el encargo no tiene por objeto hacer pasar parte alguna de los bienes del testador a una persona incapaz, o invertirla en un objeto ilícito. Jurará, al mismo tiempo, desempeñar fiel y legalmente su cargo, sujetándose a la voluntad del testador.
La prestación del juramento deberá preceder a la entrega o abono de las especies o dineros asignados al encargo. Si el albacea fiduciario se negare a prestar el juramento a que es obligado, caducará por el mismo hecho el encargo. (Le puede interesar: De la Partición de los Bienes)
ARTÍCULO 1372. CAUCIÓN DEL ALBACEA FIDUCIARIO.
El albacea fiduciario podrá ser obligado, a instancias de un albacea general o de un heredero, o del curador de la herencia yacente, y con algún justo motivo, a dejar en depósito, o a afianzar la cuarta parte de lo que por razón del encargo se le entregue, para responder con esta suma a la acción de reforma o a las deudas hereditarias, en los casos prevenidos por la ley.
Podrán aumentarse esta suma, si el juez lo creyere necesario para la seguridad de los interesados. Expirados los cuatro años subsiguientes a la apertura de la sucesión, se devolverá al albacea fiduciario la parte que reste, o se cancelará la caución.
ARTÍCULO 1373. SECRETO INVIOLABLE SOBRE EL ENCARGO.
El albacea fiduciario no estará obligado, en ningún caso, a revelar el objeto del encargo secreto, ni a dar cuenta de su administración.
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