De los Ejecutores Testamentarios, Código Civil Colombiano

Título VIII

ARTÍCULO 1327. DEFINICIÓN DE LOS EJECUTORES TESTAMENTARIOS O ALBACEAS.

Ejecutores testamentarios o albaceas son aquéllos a quienes el testador da el cargo de hacer ejecutar sus disposiciones.

ARTÍCULO 1328. EJECUCIÓN TESTAMENTARIA EN AUSENCIA DE ALBACEA.

No habiendo el testador nombrado albacea, o faltando el nombrado, el encargo de hacer ejecutar las disposiciones del testador pertenece a los herederos.

ARTÍCULO 1329. INHABILIDADES DEL ALBACEA.

No puede ser albacea el menor, aun habilitado de edad*. Ni las personas designadas en el artículo 586.

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ARTÍCULO 1330.

Derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974

ARTÍCULO 1331.

El artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.

ARTÍCULO 1332. TERMINACIÓN DEL ALBACEAZGO POR INCAPACIDAD.

La incapacidad sobreviniente pone fin al albaceazgo.

ARTÍCULO 1333. PLAZO PARA LA COMPARECENCIA DEL ALBACEA.

El juez, a instancia de cualquiera de los interesados en la sucesión, señalará un plazo razonable, dentro del cual comparezca el albacea a ejercer su cargo, o a excusarse de servirlo, y podrá el juez, en caso necesario, ampliar por una sola vez el plazo. Si el albacea estuviere en mora de comparecer, caducará su nombramiento.

ARTÍCULO 1334. RECHAZO DEL CARGO DE ALBACEA.

El albacea nombrado puede rechazar libremente este cargo. Si lo rechazare sin probar inconveniente grave, se hará indigno de suceder al testador, con arreglo al artículo 1028, inciso 2o.

ARTÍCULO 1335. ACEPTACIÓN Y DIMISIÓN DEL CARGO DE ALBACEA.

Aceptando expresa o tácitamente el cargo, está obligado a evacuarlo, excepto en los casos en que es lícito al mandatario exonerarse del suyo. La dimisión del cargo, con causa legítima, le priva sólo de una parte proporcionada de la asignación que se le haya hecho en recompensa del servicio.

ARTÍCULO 1336. INTRANSMISIBILIDAD DEL CARGO DE ALBACEA.

El albaceazgo no es transmisible a los herederos del albacea.

ARTÍCULO 1337. INDELEGABILIDAD DEL CARGO DEL ALBACEA.

El albaceazgo es indelegable, a menos que el testador haya concedido expresamente la facultad de delegarlo. El albacea, sin embargo, podrá constituir mandatarios que obren a sus órdenes; pero será responsable de las operaciones de éstos.

ARTÍCULO 1338. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS ALBACEA.

Siendo muchos los albaceas, todos son solidariamente responsables, a menos que el testador los haya exonerado de la solidaridad, o que el mismo testador o el juez hayan dividido sus atribuciones, y cada uno se ciña a las que le incumban.

ARTÍCULO 1339. DIVISIÓN JUDICIAL DE ATRIBUCIONES.

El juez podrá dividir las atribuciones, en ventaja de la administración, y a pedimento de cualquiera de los albaceas, o de cualquiera de los interesados en la sucesión.

ARTÍCULO 1340. ACTUACIÓN CONJUNTA DE ALBACEAS POR ATRIBUCIONES COMUNES.

Habiendo dos o más albaceas, con atribuciones comunes, todos ellos obrarán de consuno, de la misma manera que se previene para los tutores en el artículo 502. El juez dirimirá las discordias que puedan ocurrir entre ellos. El testador podrá autorizarlos para obrar separadamente, pero por esta sola autorización no se entenderá que los exonera de su responsabilidad solidaria.

ARTÍCULO 1341. OBLIGACIONES DEL ALBACEA.

Toca al albacea velar sobre la seguridad de los bienes; hacer que se guarde bajo llave y sello el dinero, muebles y papeles, mientras no haya inventario solemne, y cuidar de que se proceda a este inventario con citación de los herederos y de los demás interesados en la sucesión; salvo que siendo todos los herederos capaces de administrar sus bienes, determinen unánimemente que no se haga inventario solemne.

ARTÍCULO 1342. AVISO DE APERTURA DE LA SUCESIÓN Y CITACIÓN DE ACREEDORES.

Todo albacea será obligado a dar noticia de la apertura de la sucesión por avisos publicados por la imprenta, en periódico que circule en el territorio, y por carteles que se fijarán en tres de los parajes más públicos del lugar en que se abra la sucesión, y cuidará de que se cite a los acreedores, por edictos que se publicarán de la misma manera.

ARTÍCULO 1343. OBLIGACIONES DEL ALBACEA EN EL PAGO DE DEUDAS.

Sea que el testador haya encomendado o no al albacea el pago de sus deudas, será éste obligado a exigir que en la partición de los bienes se señale un lote o hijuela suficiente para cubrir las deudas conocidas.

ARTÍCULO 1344. RESPONSABILIDAD POR NEGLIGENCIA.

La omisión de las diligencias prevenidas en los dos artículos anteriores, hará responsable al albacea de todo perjuicio que ella irrogue a los acreedores. Las mismas obligaciones y responsabilidad recaerán sobre los herederos presentes que tengan la libre administración de sus bienes, o sobre los respectivos tutores o curadores, y el marido de la mujer heredera que no está separada de bienes. (Ver también: De las Asignaciones Forzosas)

ARTÍCULO 1345. CANCELACIÓN DE DEUDAS POR EL ALBACEA.

El albacea encargado de pagar deudas hereditarias, lo hará precisamente con intervención de los herederos presentes o del curador de la herencia yacente en su caso.

ARTÍCULO 1346. ACCIÓN DE LOS ACREEDORES CONTRA LOS HEREDEROS POR MORA.

Aunque el testador haya encomendado al albacea el pago de sus deudas, los acreedores tendrán siempre expedita su acción contra los herederos, si el albacea estuviere en mora de pagarles.

ARTÍCULO 1347. PAGO DE LEGADOS.

Pagará los legados que no se hayan impuesto a determinado heredero o legatario; para lo cual exigirá a los herederos o al curador de la herencia yacente, el dinero que sea menester, y las especies muebles o inmuebles en que consistan los legados, si el testador no le hubiere dejado la tenencia del dinero o de las especies.

Los herederos, sin embargo, podrán hacer el pago de los dichos legados por sí mismos, y satisfacer al albacea con las respectivas cartas de pago; a menos que el legado consista en una obra o hecho particularmente encomendado al albacea, y sometido a su juicio.

ARTÍCULO 1348. LEGADOS A LA BENEFICIENCIA.

Si hubiere legados para objetos de beneficencia pública, dará conocimiento de ellos, con inserción de las respectivas cláusulas testamentarias, al personero, síndico o representante del establecimiento a que se hayan destinado o deban destinarse tales legados, o al personero municipal si fuere el caso del artículo 1115, o si los legados fueren para objetos de utilidad pública; y asimismo les denunciará la negligencia de los herederos o legatarios obligados a ellos, o del curador de la herencia yacente, en su caso, a fin de que puedan promover lo conveniente para que se cumplan dichos legados.

ARTÍCULO 1349. CAUCIÓN EXIGIDA POR EL ALBACEA.

Si no hubiere de hacerse inmediatamente el pago de especies legadas, y se temiere fundadamente que se pierdan o deterioren por negligencia de los obligados a darlas, el albacea a quien incumba hacer cumplir los legados, podrá exigirles caución.

ARTÍCULO 1350. VENTA DE BIENES POR EL ALBACEA.

Con anuencia de los herederos presentes procederá a la venta de los muebles y subsidiariamente de los inmuebles, si no hubiere dinero suficiente para el pago de las deudas o de los legados; y podrán los herederos oponerse a la venta entregando al albacea el dinero que necesite al efecto.

ARTÍCULO 1351. NORMAS APLICABLES LAS VENTAS Y CONTRATOS REALIZADOS POR EL ALBACEA.

Lo dispuesto en los artículos 484 y 501 se extenderá a los albaceas. (Puede interesarle también: De los De los Albaceas Fiduciarios)

ARTÍCULO 1352. ACTUACIÓN DEL ALBACEA EN JUICIO.

El albacea no podrá parecer en juicio en calidad de tal, sino para defender la validez del testamento, o cuando le fuere necesario para llevar a efecto las disposiciones testamentarias que le incumban; y en todo caso lo hará con intervención de los herederos presentes o del curador de la herencia yacente.

ARTÍCULO 1353. OBLIGACIONES Y FACULTADES DEL ALBACEA TENEDOR DE BIENES.

El testador podrá dar al albacea la tenencia de cualquiera parte de los bienes o de todos ellos. El albacea tendrá, en este caso, las mismas facultades y obligaciones que el curador de la herencia yacente; pero no será obligado a rendir caución sino en el caso del artículo siguiente: Sin embargo de esta tenencia, habrá lugar a las disposiciones de los artículos precedentes.

ARTÍCULO 1354. SEGURIDADES SOBRE LOS BIENES EN TENENCIA.

Los herederos, legatarios o fideicomisarios, en el caso de justo temor sobre la seguridad de los bienes de que fuere tenedor el albacea, y a que respectivamente tuviere derecho actual o eventual, podrán pedir que se le exijan las debidas seguridades.

ARTÍCULO 1355. IMPERATIVIDAD DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES LEGALES DEL ALBACEA.

El testador no podrá ampliar las facultades del albacea, ni exonerarle de sus obligaciones, según se hallan unas y otras definidas en este título.

ARTÍCULO 1356. RESPONSABILIDAD DEL ALBACEA.

El albacea es responsable hasta de la culpa leve en el desempeño de su cargo.

ARTÍCULO 1357. REMOCIÓN DEL ALBACEA.

Será removido por culpa grave o dolo, a petición de los herederos o del curador de la herencia yacente, y en caso de dolo se hará indigno de tener en la sucesión parte alguna, y además de indemnizar de cualquier perjuicio a los interesados, restituirá todo lo que haya recibido a título de retribución.

ARTÍCULO 1358. ACTUACIONES ILEGALES DEL ALBACEA POR ENCARGO DEL TESTADOR.

Se prohíbe al albacea llevar a efecto ninguna disposición del testador, en lo que fuere contraria a las leyes, so pena de nulidad, y de considerársele culpable de dolo.

ARTÍCULO 1359. FIJACIÓN DE LA REMUNERACIÓN DEL ALBACEA.

La remuneración del albacea será la que le haya señalado el testador. Si el testador no hubiere señalado ninguna, tocará al juez regularla, tomando en consideración el caudal, y lo más o menos laborioso del cargo.

ARTÍCULO 1360. DURACIÓN DEL ALBACEAZGO.

El albaceazgo durará el tiempo cierto y determinado que se haya prefijado por el testador.

ARTÍCULO 1361. DURACIÓN LEGAL DEL ALBACEAZGO.

Si el testador no hubiere prefijado tiempo para la duración del albaceazgo, durará un año contado desde el día en que el albacea haya comenzado a ejercer su cargo.

ARTÍCULO 1362. PRORROGA DEL TERMINO DE DURACIÓN DEL ALBACEAZGO.

El juez podrá prorrogar el plazo señalado por el testador o la ley, si ocurrieren al albacea dificultades graves para evacuar su cargo en él.

ARTÍCULO 1363. AMPLIACIÓN DEL TERMINO DE DURACIÓN DEL ALBACEAZGO.

El plazo prefijado por el testador o la ley, o ampliado por el juez, se entenderá sin perjuicio de la partición de los bienes y de su distribución entre los partícipes.

ARTÍCULO 1364. SOLICITUD DE TERMINACIÓN DEL ALBACEAZGO.

Los herederos podrán pedir la terminación del albaceazgo, desde que el albacea haya evacuado su cargo; aunque no haya expirado el plazo señalado por el testador o la ley, o ampliado por el juez para su desempeño.

ARTÍCULO 1365. MOTIVOS QUE NO GENERAN LA PROLONGACIÓN O NO TERMINACIÓN DEL ALBACEAZGO.

No será motivo ni para la prolongación del plazo, ni para que no termine el albaceazgo, la existencia de legados o fideicomisos cuyo día o condición estuviere pendiente; a menos que el testador haya dado expresamente al albacea la tenencia de las respectivas especies, o de la parte de bienes destinada a cumplirlos; en cuyo caso se limitará el albaceazgo a esta sola tenencia.

Lo dicho se extiende a las deudas cuyo pago se hubiere encomendado al albacea, y cuyo día, condición o liquidación estuviere pendiente; y se entenderá sin perjuicio de los derechos conferidos a los herederos por los artículos precedentes.

ARTÍCULO 1366. RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ALBACEA.

El albacea, luego que cese en el ejercicio de su cargo, dará cuenta de su administración, justificándola. No podrá el testador relevarle de esta obligación.

ARTÍCULO 1367. PAGO O COBRO DE SALDOS POR EL ALBACEA.

El albacea, examinadas las cuentas por los respectivos interesados, y deducidas las expensas legítimas, pagará o cobrará el saldo que en su contra o a su favor resultare, según lo prevenido para los tutores o curadores en iguales casos.

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