De la Apertura de la Sucesión y de su Aceptación, Repudiación e Inventario

Título VII

Capítulo I Reglas Generales de la Apertura de la Sucesión

ARTÍCULO 1279. GUARDA Y APOSICION DE SELLOS.

Desde el momento de la apertura de la sucesión, todo el que tenga interés en ella, o se presuma que pueda tenerlo, podrá pedir que los muebles y papeles de la sucesión se guarden bajo llave y sello hasta que se proceda al inventario solemne de los bienes y efectos hereditarios.

No se guardarán bajo llave y sello los muebles domésticos de uso cotidiano; pero se formará lista de ellos. La guarda y aposición de sellos deberá hacerse por el ministerio del juez, con las formalidades legales.

ARTÍCULO 1280. ORDENES DE GUARDA Y APOSICION DE SELLOS.

Si los bienes de la sucesión estuvieren en diversos lugares, el juez por ante quien se hubiere abierto la sucesión dirigirá, a instancia de cualquiera de los herederos o acreedores, órdenes o exhortos a los jueces de los lugares en que se encontraren los bienes, para que por su parte procedan a la guarda y selladura, hasta el correspondiente inventario, en su caso.

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ARTÍCULO 1281. COSTOS DE LA GUARDA Y SELLADURA.

El costo de la guarda y aposición de sellos y de los inventarios, gravará los bienes todos de la sucesión, a menos que determinadamente recaigan sobre una parte de ellos, en cuyo caso gravarán esa sola parte.

ARTÍCULO 1282. DERECHOS DE ACEPTACIÓN O REPUDIO DE LA HERENCIA.

Todo asignatario puede aceptar o repudiar libremente. Exceptúense las personas que no tuvieren la libre administración de sus bienes, las cuales no podrán aceptar o repudiar, sino por medio o con el consentimiento de sus representantes legales.

Se les prohíbe aceptar por sí solas, aun con el beneficio de inventario. La mujer casada sin embargo, podrá aceptar o repudiar con autorización judicial, en defecto de la del marido; conformándose a lo prevenido en el inciso final del artículo 191*

ARTÍCULO 1283. TIEMPO PARA REPUDIAR O ACEPTAR.

No se puede aceptar asignación alguna sino después que se ha deferido. Pero después de la muerte de la persona de cuya sucesión se trata, se podrá repudiar toda asignación, aunque sea condicional y esté pendiente la condición. Se mirará como repudiación intempestiva, y no tendrá valor alguno, el permiso concedido por un legitimario al que le debe la legítima para que pueda testar sin consideración a ella.

ARTÍCULO 1284. REPUDIO O ACEPTACIÓN CONDICIONAL.

No se puede aceptar o repudiar condicionalmente, ni hasta o desde cierto día.

ARTÍCULO 1285. REPUDIO O ACEPTACIÓN PARCIAL.

No se puede aceptar una parte o cuota de la asignación, y repudiar el resto. Pero si la asignación hecha a una persona se transmite a sus herederos, según el artículo 1014, puede cada uno de estos aceptar o repudiar su cuota.

ARTÍCULO 1286. REPUDIO Y ACEPTACIÓN SIMULTÁNEA.

Se puede aceptar una asignación y repudiar otra; pero no se podrá repudiar la asignación gravada y aceptar las otras, a menos que se difiera separadamente, por derecho de acrecimiento o de transmisión o de sustitución vulgar o fideicomisaria, o a menos que se haya concedido al asignatario la facultad de repudiarla separadamente.

ARTÍCULO 1287. ACEPTACIÓN TACITA.

Si un asignatario vende, dona o transfiere, de cualquier modo, a otra persona el objeto que se le ha deferido, o el derecho de suceder en él, se entiende que por el mismo hecho acepta.

ARTÍCULO 1288. EFECTOS DE LA SUSTRACCIÓN DE BIENES SUCESORALES.

El heredero que ha sustraído efectos pertenecientes a una sucesión, pierde la facultad de repudiar la herencia, y no obstante su repudiación permanecerá heredero; pero no tendrá parte alguna en los objetos sustraídos.

El legatario que ha sustraído objetos pertenecientes a una sucesión, pierde los derechos que como legatario pudiera tener sobre dichos objetos, y no teniendo el dominio de ellos, será obligado a restituir el duplo. Uno y otro quedarán, además, sujetos criminalmente a las penas que por el delito correspondan. (Ver también: De los Bienes y de su Dominio, Posesión, Uso y Goce)

ARTÍCULO 1289. DEMANDA DE DECLARACIÓN DE ACEPTACIÓN O REPUDIO DE LA HERENCIA.

Todo asignatario será obligado, en virtud de demanda de cualquiera persona interesada en ello, a declarar si acepta o repudia; y hará esta declaración dentro de los cuarenta días siguientes al de la demanda. En caso de ausencia del asignatario, o de estar situados los bienes en lugares distantes, o de otro grave motivo, podrá el juez prorrogar este plazo; pero nunca por más de un año.

Durante este plazo tendrá todo asignatario la facultad de inspeccionar el objeto asignado; podrá implorar las providencias conservativas que le conciernan; y no será obligado al pago de ninguna deuda hereditaria o testamentaria; pero podrá serlo el albacea o curador de la herencia yacente en sus casos.

El heredero, durante el plazo, podrá también inspeccionar las cuentas y papeles de la sucesión. Si el asignatario ausente no compareciere, por sí o por legítimo representante, en tiempo oportuno, se le nombrará curador de bienes que le represente, y acepte por él con beneficio de inventario.

ARTÍCULO 1290. REPUDIO PRESUNTO.

El asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia, se entenderá que repudia.

ARTÍCULO 1291. CASOS DE RESCISIÓN DE LA ACEPTACIÓN.

La aceptación, una vez hecha con los requisitos legales, no podrá rescindirse, sino en el caso de haber sido obtenida por fuerza o dolo, y en el de lesión grave, a virtud de disposiciones testamentarias de que no se tenía noticia al tiempo de aceptarla.

Esta regla se extiende aun a los asignatarios que no tienen la libre administración de sus bienes. Se entiende por lesión grave la que disminuya el valor total de la asignación en más de la mitad.

ARTÍCULO 1292. PRESUNCIÓN DE DERECHO DEL REPUDIO.

La repudiación no se presume de derecho sino en los casos previstos por la ley.

ARTÍCULO 1293. INCAPACIDAD PARA REPUDIAR.

Los que no tienen la libre administración de sus bienes no pueden repudiar una asignación a título universal, ni una asignación de bienes raíces o de bienes muebles que valgan más de mil pesos, sin autorización judicial, con conocimiento de causa.

Incisos 2o. y 3o. derogados por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.

ARTÍCULO 1294. RESCISIÓN DEL REPUDIO.

Ninguna persona tendrá derecho para que se rescinda su repudiación, a menos que la misma persona, o su legítimo representante hayan sido inducidos por fuerza o dolo a repudiar.

ARTÍCULO 1295. RESCISIÓN DEL REPUDIO A FAVOR DE ACREEDORES.

Los acreedores del que repudia en perjuicio de los derechos de ellos, podrán hacerse autorizar por el juez para aceptar por el deudor. En este caso la repudiación no se rescinde sino en favor de los acreedores, y hasta concurrencia de sus créditos; y en el sobrante subsiste.

ARTÍCULO 1296. RETROACTIVIDAD DE LA ACEPTACIÓN O EL REPUDIO.

Los efectos de la aceptación o repudiación de una herencia se retrotraen al momento en que ésta haya sido deferida. Otro tanto se aplica a los legados de especies.

Capítulo II Reglas Particulares Relativas a las Herencias

ARTÍCULO 1297. HERENCIA YACENTE.

Si dentro de quince días de abrirse la sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea a quien el testador haya conferido la tenencia de los bienes, y que haya aceptado su encargo, el juez, a instancia del cónyuge sobreviviente, o de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto, o de otra persona interesada en ello, o de oficio, declarará yacente la herencia; se insertará esta declaración en el periódico oficial del territorio, si lo hubiere; y en carteles que se fijarán en tres de los parajes más frecuentados del distrito en que se hallen la mayor parte de los bienes hereditarios, y en el del último domicilio del difunto; y se procederá al nombramiento de curador de la herencia yacente.

Si hubiere dos o más herederos, y aceptare uno de ellos, tendrá la administración de todos los bienes hereditarios pro indiviso, previo inventario solemne; y aceptando sucesivamente sus coherederos, y suscribiendo el inventario tomarán parte en la administración.

Mientras no hayan aceptado todas las facultades del heredero o herederos que administren, serán las mismas de los curadores de la herencia yacente; pero no serán obligados a prestar caución, salvo que haya motivo de temer que bajo su administración peligren los bienes.

ARTÍCULO 1298. ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA.

La aceptación de una herencia puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se toma el título de heredero; y es tácita cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar, y que no hubiera tenido derecho de ejecutar sino en su calidad de heredero.

ARTÍCULO 1299. ADQUISICIÓN DEL TITULO DE HEREDERO.

Se entiende que alguien toma el título de heredero, cuando lo hace en escritura pública o privada, obligándose como tal heredero, o en un acto de tramitación judicial. (Le puede interesar también: De los Ejecutores Testamentarios, Código Civil)

ARTÍCULO 1300. ACTOS QUE NO SUPONEN ACEPTACIÓN.

Los actos puramente conservativos, los de inspección y administración provisoria urgente, no son actos que suponen por sí solos la aceptación.

ARTÍCULO 1301. ACTOS DE HEREDERO

La enajenación de cualquier efecto hereditario, aun para objeto de administración urgente, es acto de heredero, si no ha sido autorizada por el juez, a petición del heredero, protestando éste que no es su ánimo obligarse en calidad de tal.

ARTÍCULO 1302. ACTO DE HEREDERO SIN INVENTARIO SOLEMNE QUE LES PRECEDA.

El que hace acto al <sic> heredero, sin previo inventario solemne, sucede en todas las obligaciones transmisibles del difunto, a prorrata de su cuota hereditaria, aunque le impongan un gravamen que exceda al valor de los bienes que hereda. Habiendo precedido inventario solemne, gozará del beneficio de inventario.

ARTÍCULO 1303. DECLARACIÓN JUDICIAL DE HEREDERO.

El que a instancia de un acreedor hereditario o testamentario ha sido judicialmente declarado heredero, o condenado como tal, se entenderá serlo respecto de los demás acreedores, sin necesidad de nuevo juicio.

La misma regla se aplica a la declaración judicial de haber aceptado pura y simplemente, o con beneficio de inventario.

Capítulo III Del Beneficio de Inventario

ARTÍCULO 1304. DEFINICIÓN DE BENEFICIO DE INVENTARIO.

El beneficio de inventario consiste en no hacer a los herederos que aceptan, responsables de las obligaciones hereditarias o testamentarias, sino hasta concurrencia del valor total de los bienes, que han heredado.

ARTÍCULO 1305. BENEFICIO DE INVENTARIO OBLIGATORIO PARA COHEREDEROS.

Si de muchos coherederos, los unos quieren aceptar con beneficio de inventario y los otros no, todos ellos serán obligados a aceptar con beneficio de inventario.

ARTÍCULO 1306. LIBERTAD PARA ACEPTAR CON BENEFICIO DE INVENTARIO.

El testador no podrá prohibir a un heredero el aceptar con beneficio de inventario.

ARTÍCULO 1307. OBLIGACIÓN DE ACEPTACIÓN CON BENEFICIO DE INVENTARIO.

Las herencias del fisco y de todas las corporaciones y establecimiento públicos, se aceptarán precisamente con beneficio de inventario. Se aceptarán de la misma manera las herencias que recaigan en personas que no pueden aceptar o repudiar, sino por el ministerio, o con la autorización de otras.

No cumpliéndose con lo dispuesto en este artículo, las personas naturales o jurídicas representadas, no serán obligadas por las deudas y cargas de la sucesión sino hasta concurrencia de lo que existiere de la herencia al tiempo de la demanda, o se probare haberse empleado efectivamente en beneficio de ellas.

ARTÍCULO 1308. ACEPTACIÓN DE LOS HEREDEROS FIDUCIARIOS.

Los herederos fiduciarios son obligados a aceptar con beneficio de inventario.

ARTÍCULO 1309. FACULTAD PARA ACEPTAR CON BENEFICIO DE INVENTARIO.

Todo heredero conserva la facultad de aceptar con beneficio de inventario, mientras no haya hecho acto de heredero.

ARTÍCULO 1310. ELABORACIÓN DEL INVENTARIO.

En la confección del inventario se observará lo prevenido para el de los tutores y curadores en los artículos 472 y siguientes, y lo que en el Código de enjuiciamiento se prescribe para los inventario solemnes.

ARTÍCULO 1311. INCLUSIÓN DE LOS BIENES SOCIALES EN EL INVENTARIO.

Si el difunto ha tenido parte en una sociedad, y por una cláusula del contrato ha estipulado que la sociedad continúe con sus herederos después de su muerte, no por eso en el inventario que haya de hacerse dejarán de ser comprendidos los bienes sociales, sin perjuicio de que los asociados sigan administrándolos hasta la expiración de la sociedad, y sin que por ello se les exija caución alguna.

ARTÍCULO 1312. PERSONAS CON DERECHO DE ASISTIR AL INVENTARIO.

Tendrán derecho de asistir al inventario el albacea, el curador de la herencia yacente, los herederos presuntos testamentarios o abintestato, el cónyuge sobreviviente, los legatarios, los socios de comercio, los fideicomisarios y todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito.

Las personas antedichas podrán ser representadas por otras que exhiban escritura pública o privada en que se les cometa este encargo, cuando no lo fueren por sus maridos, tutores o curadores, o cualesquiera otros legítimos representantes.

Todas estas personas, tendrán derecho de reclamar contra el inventario, en lo que les pareciere inexacto.

ARTÍCULO 1313. OMISIONES POR MALA FE.

El heredero que en la confección del inventario omitiere, de mala fe, hacer mención de cualquiera parte de los bienes, por pequeña que sea, o supusiere deudas que no existen, no gozará del beneficio de inventario.

ARTÍCULO 1314. RESPONSABILIDAD POR ACEPTACIÓN CON BENEFICIO DEL INVENTARIO.

El que acepta con beneficio de inventario se hace responsable, no sólo del valor de los bienes que entonces efectivamente reciba, sino de aquellos que posteriormente sobrevengan a la herencia sobre que recaiga el inventario.

Se agregará la relación y tasación de estos bienes al inventario existente, con las formalidades que para hacerlo se observaron.

ARTÍCULO 1315. RESPONSABILIDAD DE LOS CRÉDITOS POR ACEPTACIÓN CON BENEFICIO DE INVENTARIO.

Se hará asimismo responsable de todos los créditos como si los hubiere efectivamente cobrado; sin perjuicio de que, para su descargo, en el tiempo debido justifique lo que, sin culpa suya, haya dejado de cobrar, poniendo a disposición de los interesados las acciones y títulos insolutos.

ARTÍCULO 1316. SEPARACIÓN DE DEUDAS Y CRÉDITOS DEL HEREDERO.

Las deudas y créditos del heredero beneficiario, no se confunden con las deudas y créditos de la sucesión.

ARTÍCULO 1317. RESPONSABILIDAD DE CONSERVACIÓN.

El heredero beneficiario será responsable hasta por culpa leve, de la conservación de las especies o cuerpos ciertos que se deban. Es de su cargo el peligro de los otros bienes de la sucesión, y sólo será responsable de los valores en que hubieren sido tasados.

ARTÍCULO 1318. EXONERACIÓN DE OBLIGACIONES DEL HEREDERO BENEFICIARIO.

El heredero beneficiario podrá en todo tiempo exonerarse de sus obligaciones, abandonando a los acreedores los bienes de la sucesión que deba entregar en especie, y el saldo que reste de los otros, y obteniendo de ellos o del juez la aprobación de la cuenta que de su administración deberá presentarles.

ARTÍCULO 1319. RENDICIÓN DE CUENTAS.

Consumidos los bienes de la sucesión o la parte que de ellos hubiere cabido al heredero beneficiario, en el pago de las deudas y cargas, deberá el juez, a petición del heredero beneficiario, citar por edictos a los acreedores hereditarios y testamentarios, que no hayan sido cubiertos, para que reciban de dicho heredero la cuenta exacta, y en lo posible documentada de todas las inversiones que haya hecho; y aprobada la cuenta por ellos, o en caso de discordia por el juez, el heredero beneficiario será declarado libre de toda responsabilidad ulterior.

ARTÍCULO 1320. EXCEPCIÓN DE BIENES CONSUMIDOS.

El heredero beneficiario que opusiere a una demanda la excepción de estar ya consumidos en el pago de deudas y cargas los bienes hereditarios o la porción de ellos que le hubiere cabido, deberá probarlo presentando a los demandantes una cuenta exacta y en lo posible documentada de todas las inversiones que haya hecho.

Capítulo IV De la Petición de Herencia, y de Otras Acciones del Heredero

ARTÍCULO 1321. ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA.

El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños.

ARTÍCULO 1322. EXTENSIÓN DE LA ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA A LOS AUMENTOS.

Se extiende la misma acción no solo a las cosas que al tiempo de la muerte pertenecían al difunto. Sino a los aumentos que posteriormente haya tenido la herencia.

ARTÍCULO 1323. RESTITUCIÓN DE FRUTOS Y ABONO DE MEJORAZA.

A la restitución de los frutos y al abono de mejoras en la petición de herencia, se aplicarán las mismas reglas que en la acción reivindicatoria.

ARTÍCULO 1324. OCUPACIÓN DE LA HERENCIA DE BUENA FE.

El que de buena fe hubiere ocupado la herencia, no será responsable de las enajenaciones o deterioros de las cosas hereditarias, sino en cuanto le hayan hecho más rico. Pero habiéndola ocupado de mala fe, lo será de todo el importe de las enajenaciones o deterioros.

ARTÍCULO 1325. ACCIÓN REINVIDICATORIA DE COSAS HEREDITARIAS.

El heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos.

Si prefiere usar de esta acción, conservará sin embargo su derecho, para que el que ocupó de mala fe la herencia le complete lo que por el recurso contra terceros poseedores no hubiere podido obtener y le deje enteramente indemne. Y tendrá igual derecho contra el que ocupó de buena fe la herencia, en cuanto por el artículo precedente se hallare obligado.

ARTÍCULO 1326. PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN DE HERENCIA.

Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: El derecho de petición de herencia expira en diez (10) años. Pero el heredero putativo, en caso del inciso final del artículo 766, podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco (5) años, contados como para la adquisición del dominio.

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