De la Ordenación del Testamento, Código Civil

Título III

ARTÍCULO 1055. DEFINICIÓN DE TESTAMENTO.

El testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él mientras viva.

ARTÍCULO 1056. DONACIONES Y TESTAMENTO.

Toda donación o promesa que no se haga perfecta e irrevocable sino por la muerte del donante o promisor, es un testamento, y debe sujetarse a las mismas solemnidades que el testamento. Exceptúanse las donaciones o promesas entre marido y mujer, las cuales, aunque revocables, podrán hacerse bajo la forma de los contratos entre vivos.

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ARTÍCULO 1057. REVOCABILIDAD DEL TESTAMENTO.

Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, sin embargo de que el testador exprese en el testamento la determinación de no revocarlas. Las cláusulas derogatorias de sus disposiciones futuras se tendrán por no escritas, aunque se confirmen con juramento. Si en un testamento anterior se hubiere ordenado que no valga su revocación si no se hiciere con ciertas palabras o señales, se mirará esta disposición como no escrita.

ARTÍCULO 1058. PAPELES Y DOCUMENTOS REFERIDOS EN EL TESTAMENTO.

Las cédulas o papeles a que se refiera el testador en el testamento, no se mirarán como partes de éste, aunque el testador lo ordene; ni valdrán más de lo que sin esta circunstancia valdrían.

ARTÍCULO 1059. CARACTER PERSONAL E INDIVIDUAL DEL TESTAMENTO.

El testamento es un acto de una sola persona. Serán nulas todas las disposiciones contenidas en el testamento otorgado por dos o más personas a un tiempo, ya sean en beneficio recíproco de los otorgantes, o de una tercera persona.

ARTÍCULO 1060. INDELEGABILIDAD.

La facultad de testar es indelegable.

ARTÍCULO 1061. INHABILIDADES TESTAMENTARIAS.

No son hábiles para testar:

1o.) El impúber.
2o.) El que se hallare bajo interdicción por causa de demencia.
3o.) El que actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad u otra causa.
4o.) Todo el que de palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad claramente.

Las personas no comprendidas en esta enumeración son hábiles para testar. (También le puede interesar: Reglas Relativas a la Sucesión Intestada)

ARTÍCULO 1062. NULIDAD Y VALIDEZ TESTAMENTARIA.

El testamento otorgado durante la existencia de cualquiera de las causas de inhabilidad expresadas en el artículo precedente es nulo, aunque posteriormente deje de existir la causa. Y por el contrario, el testamento válido no deja de serlo por el hecho de sobrevenir después alguna de estas causas de inhabilidad.

ARTÍCULO 1063. NULIDAD POR FUERZA.

El testamento en que de cualquier modo haya intervenido la fuerza, es nulo en todas sus partes.

ARTÍCULO 1064. CLASES DE TESTAMENTOS.

El testamento es solemne, y menos solemne. Testamento solemne es aquel en que se han observado todas las solemnidades que la ley ordinariamente requiere. El menos solemne o privilegiado es aquél en que pueden omitirse algunas de estas solemnidades, por consideración a circunstancias particulares, determinadas expresamente por la ley. El testamento solemne es abierto o cerrado.

Testamento abierto, nuncupativo o público es aquel en que el testador hace sabedores de sus disposiciones a los testigos, y al notario cuando concurren; y testamento cerrado o secreto, es aquél en que no es necesario que los testigos y el notario tengan conocimiento de ellas.

ARTÍCULO 1065. LUGAR DE APERTURA Y PUBLICACION DEL TESTAMENTO.

La apertura y publicación del testamento se hará ante el juez del último domicilio del testador; pero si no fueren hallados allí el notario y los testigos que deben reconocer sus firmas, aquellos actos tendrán lugar ante el juez que designen las leyes de procedimiento.

ARTÍCULO 1066. CERTEZA SOBRE LA MUERTE DEL TESTADOR.

Siempre que el juez haya de proceder a la apertura y publicación de un testamento, se cerciorará previamente de la muerte del testador. Exceptúanse los casos en que, según la ley, deba presumirse la muerte.

Capítulo II Del Testamento Solemne y Primeramente del Otorgado en los Territorios

ARTÍCULO 1067. TESTAMENTO SOLEMNE.

El testamento solemne es siempre escrito.

ARTÍCULO 1068. INHABILIDAD DE LOS TESTIGOS.

No podrán ser testigos en un testamento solemne, otorgado en los territorios:

1o.) <Numeral derogado por el artículo 4o. de la Ley 8a. de 1922>.
2o.) Los menores de dieciocho años.
3o.) Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia.
4o.) Todos los que actualmente se hallaren privados de la razón.
5o.) <Numeral inexequible>
6o.) <Numeral inexequible>
7o.) <Numeral inexequible>
8o.) <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Los condenados a alguna de las penas designadas en el artículo 315, número 4o, y en general, los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos.
9o.) Los amanuenses del notario que autorizare el testamento.
10.) Los extranjeros no domiciliados en el territorio.
11.) Las personas que no entienden el idioma del testador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1081.
12.) Los ascendientes, descendientes y parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, o segundo de afinidad del otorgante o del funcionario público que autorice el testamento.
13.) <Numeral modificado por el artículo 59 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> El cónyuge del testador.
14.) Los dependientes o domésticos del testador, de su consorte, del funcionario que autorice el testamento y de las otras personas comprendidas en los números 12 y 17.
15.) Los que tengan con otro de los testigos el parentesco o las relaciones de que habla en los números 12 y 14.
16.)  El sacerdote que haya sido el confesor habitual del testador, y el que haya confesado a éste en la última enfermedad.
17.) Los herederos y legatarios, y en general, todos aquéllos a quienes resulte un provecho directo del testamento.

Dos, a lo menos, de los testigos deberán estar domiciliados en el lugar en que se otorga el testamento y uno, a lo menos, deberá saber leer y escribir, cuando sólo concurran tres testigos, y dos cuando concurrieren cinco.

ARTÍCULO 1069. INHABILIDAD OCULTA.

Si alguna de las causas de inhabilidad, expresadas en el artículo precedente, no se manifestare en el aspecto o comportación de un testigo, y se ignorare generalmente en el lugar donde el testamento se otorga, fundándose la opinión contraria en hechos positivos y públicos, no se invalidará el testamento por la inhabilidad real del testigo. Pero la habilidad putativa no podrá servir sino a uno solo de los testigos.

ARTÍCULO 1070. TESTAMENTO SOLEMNE Y ABIERTO.

El testamento solemne y abierto debe otorgarse ante el respectivo notario o su suplente y tres testigos. Todo lo que en el presente Código se diga acerca del notario, se entenderá respecto del suplente de éste en ejercicio, en su caso.

ARTÍCULO 1071. TESTAMENTO NUNCUPATIVO.

En los lugares en que no hubiere notario o en que faltare este funcionario, podrá otorgarse el testamento solemne, nuncupativo, ante cinco testigos que reúnan las cualidades exigidas en este Código.

ARTÍCULO 1072. ESENCIA DEL TESTAMENTO ABIERTO.

Lo que constituye esencialmente el testamento abierto, es el acto en que el testador hace sabedor de sus disposiciones al notario, si lo hubiere, y a los testigos. l testamento será presenciado en todas sus partes por el testador, por un mismo notario, si lo hubiere, y por unos mismos testigos.

ARTÍCULO 1073. CONTENIDO DEL TESTAMENTO.

En el testamento se expresará el nombre y apellido del testador; el lugar de su nacimiento; la nación a que pertenece; si está o no avecindado en el territorio, y si lo está, el lugar en que tuviere su domicilio; su edad; la circunstancia de hallarse en su entero juicio; los nombres de las personas con quienes hubiere contraído matrimonio, de los hijos habidos o legitimados en cada matrimonio, y de los hijos naturales del testador, con distinción de vivos y muertos; y el nombre, apellido y domicilio de cada uno de los testigos.

Se ajustarán estas designaciones a lo que respectivamente declaren el testador y testigos. Se expresarán, asimismo, el lugar, día, mes y año del otorgamiento; y el nombre y apellido del notario, si asistiere alguno.

ARTÍCULO 1074. OBLIGACION DE LECTURA DEL TESTAMENTO ABIERTO.

El testamento abierto podrá haberse escrito previamente. Pero sea que el testador lo tenga escrito, o que se escriba en uno o más actos, será todo él leído en alta voz por el notario, si lo hubiere, o, a falta de notario, por uno de los testigos designados por el testador a este efecto. Mientras el testamento se lee, estará el testador a la vista, y las personas cuya presencia es necesaria oirán todo el tenor de sus disposiciones.

ARTÍCULO 1075. FINALIZACION DEL ACTO.

Termina el acto por las firmas del testador y testigos, y por la del notario, si lo hubiere. Si el testador no supiere o no pudiere firmar, se mencionará en el testamento esta circunstancia, expresando la causa. Si se hallare alguno de los testigos en el mismo caso, otro de ellos firmará por él, y a ruego suyo, expresándolo así.

ARTÍCULO 1076. TESTAMENTO DEL CIEGO.

El ciego podrá sólo testar nuncupativamente y ante notario o funcionario que haga veces de tal. Su testamento será leído en alta voz dos veces: la primera por el notario o funcionario, y la segunda por uno de los testigos, elegido al efecto por el testador. Se hará mención especial de esta solemnidad en el testamento.

ARTÍCULO 1077. PUBLICACION DE TESTAMENTO OTORGADO ANTE TESTIGOS.

Si el testamento no ha sido otorgado ante notario, sino ante cinco testigos, será necesario que se proceda a su publicación, en la forma siguiente:

El juez competente hará comparecer los testigos para que reconozcan sus firmas y la del testador.

Si uno o más de ellos no compareciere por ausencia u otro impedimento, bastará que los testigos instrumentales presentes reconozcan la firma del testador, las suyas propias y las de los testigos ausentes.

En caso necesario, y siempre que el juez lo estimare conveniente, podrán ser abonadas las firmas del testador y de los testigos ausentes, por declaraciones juradas de otras personas fidedignas.

En seguida pondrán el juez y su secretario sus rúbricas en cada página del testamento, y después de haberlo el juez declarado testamento nuncupativo, expresando su fecha, lo mandará pasar con lo actuado, al respectivo notario, previo el correspondiente registro.

ARTÍCULO 1078. TESTAMENTO SOLEMNE CERRADO.

El testamento solemne cerrado debe otorgarse ante un notario y cinco testigos.

ARTÍCULO 1079. INCAPACIDAD PARA OTORGAR TESTAMENTO CERRADO.

El que no sepa leer y escribir no podrá otorgar testamento cerrado.

ARTÍCULO 1080. ESENCIA DEL TESTAMENTO CERRADO.

Lo que constituye esencialmente el testamento cerrado es el acto en que el testador presenta al notario y los testigos una escritura cerrada, declarando de viva voz, y de manera que el notario y los testigos lo vean, oigan y entiendan (salvo el caso del artículo siguiente), que en aquella escritura se contiene su testamento. Los mudos podrán hacer esta declaración, escribiéndola a presencia del notario y los testigos.

El testamento deberá estar firmado por el testador. La cubierta del testamento estará cerrada o se cerrará exteriormente, de manera que no pueda extraerse el testamento sin romper la cubierta. Queda al arbitrio del testador estampar un sello o marca, o emplear cualquier otro medio para la seguridad de la cubierta.

El notario expresará sobre la cubierta, bajo el epígrafe testamento, la circunstancia de hallarse el testador en su sano juicio; el nombre, apellido y domicilio del testador y de cada uno de los testigos, y el lugar, día, mes y año del otorgamiento. Termina el otorgamiento por las firmas del testador, de los testigos y del notario, sobre la cubierta.

Si el testador no pudiere firmar al tiempo del otorgamiento, firmará por él otra persona diferente de los testigos instrumentales, y si alguno o algunos de los testigos no supieren o no pudieren firmar, lo harán otros por los que no supieren o no pudieren hacerlo, de manera que en la cubierta aparezcan siempre siete firmas: la del testador, las de los cinco testigos y la del notario.

Durante el otorgamiento estarán presentes, además del testador, un mismo notario y unos mismo testigos, y no habrá interrupción alguna sino en los breves intervalos en que algún accidente lo exigiere.

ARTÍCULO 1081. OBLIGATORIEDAD DE OTORGAR TESTAMENTO CERRADO.

Cuando el testador no pudiere entender o ser entendido de viva voz, sólo podrá otorgar testamento cerrado.

El testador escribirá, de su letra, sobre la cubierta, la palabra testamento, o la equivalente en el idioma que prefiera, y hará del mismo modo la designación de su persona, expresando, a lo menos, su nombre, apellido y domicilio, y la nación a que pertenece; y en lo demás, se observará lo prevenido en el artículo precedente.

ARTÍCULO 1082. APERTURA DEL TESTAMENTO CERRADO.

<Artículo modificado por los artículos 59 a 67 del Decreto 960 de 1970.>.

ARTÍCULO 1083. TESTAMENTO INVALIDO.

Artículo subrogado por el artículo 11 de la Ley 95 de 1890. El nuevo texto es el siguiente: El testamento solemne, abierto o cerrado, en que se omitiere cualquiera de las formalidades a que debe respectivamente sujetarse, según los artículos precedentes, no tendrá valor alguno.

Con todo, cuándo se omitiere una o más de las designaciones prescritas en el artículo 1073, en el inciso 4o. del 1080 y en el inciso 2o. del 1081, no será por eso nulo el testamento, siempre que no haya duda acerca de la identidad personal del testador, notario o testigo. (Ver también: De las Asignaciones Testamentarias)

Capítulo III Del Testamento Solemne Otorgado en los Estados o en País Extranjero

ARTÍCULO 1084. TESTAMENTO OTORGADO EN EL EXTRANJERO SEGUN LEY EXTRANJERA.

Valdrá en los territorios el testamento escrito, otorgado en cualquiera de los Estados o en país extranjero, si por lo tocante a las solemnidades, se hiciere constar su conformidad a las leyes del país o Estado en que se otorgó, y si además se probare la autenticidad del instrumento respectivo en la forma ordinaria.

ARTÍCULO 1085. TESTAMENTO OTORGADO EN EL EXTRANJERO SEGUN LA LEY COLOMBIANA.

Valdrá, asimismo, en los territorios el testamento otorgado en cualquiera de los Estados o en país extranjero, con tal que concurran los requisitos que van a expresarse:

1o.) Que el testador sea colombiano, o que si es extranjero, tenga domicilio en el territorio.
2o.) Que sea autorizado por un ministro diplomático de los Estados Unidos de Colombia o de una nación amiga, por un secretario de legación que tenga título de tal, expedido por el presidente de la república, o por un cónsul que tenga patente del mismo; pero no valdrá si el que lo autoriza es un vicecónsul.

En el testamento se hará mención expresa del cargo, y de los referidos títulos y patente;
3o.) Que los testigos sean colombianos o extranjeros domiciliados en la ciudad donde se otorgue el testamento.
4o.) Que se observen en lo demás las reglas del testamento solemne otorgado en los territorios.
5o.) Que el instrumento lleve el sello de la legación o consulado.
6o.) Que el testamento que no haya sido otorgado ante un jefe de legación, lleve el visto bueno de este jefe, si lo hubiere; si el testamento fuere abierto, al pie; y si fuere cerrado, sobre la carátula; y que dicho jefe ponga su rúbrica al principio y al fin de cada página cuando el testamento fuere abierto.
7o.) Que en seguida se remita por el jefe de legación, si lo hubiere, y si no directamente por el cónsul, una copia del testamento abierto, o de la carátula del cerrado, al secretario de relaciones exteriores de la república, y que abonando este la firma del jefe de legación, o la del cónsul en su caso, pase la copia al prefecto del territorio respectivo.

ARTÍCULO 1086. PROTOCOLIZACION DEL TESTAMENTO.

Siempre que se proceda conforme a lo dispuesto en el anterior artículo, el jefe del territorio pasará la copia al juez del circuito del último domicilio que el difunto tuviera en el territorio, a fin de que dicha copia se incorpore en los protocolos de un notario del mismo domicilio.

No conociéndose al testador ningún domicilio, en el territorio, el testamento será remitido al prefecto o juez del circuito de la capital del territorio, para su incorporación en los protocolos de la notaría que el mismo juez designe.

Capítulo IV De los Testamentos Privilegiados

ARTÍCULO 1087. TESTAMENTOS PRIVILEGIADOS.

Son testamentos privilegiados:

1o.) El testamento verbal.
2o.) El testamento militar.
3o.) El testamento marítimo.

ARTÍCULO 1088. TESTIGOS DE LOS TESTAMENTOS PRIVILEGIADOS.

En los testamentos privilegiados podrá servir de testigo toda persona de sano juicio, hombre o mujer, mayor de diez y ocho años, que vea, oiga y entienda al testador, y que no tenga la inhabilidad designada en el número 8o. del artículo 1068. Se requerirá, además, para los testamentos privilegiados escritos, que los testigos sepan leer y escribir. Bastará la habilidad putativa con arreglo a lo prevenido en el artículo 1069.

ARTÍCULO 1089. FORMALIDADES.

En los testamentos privilegiados el testador declarará expresamente que su intención es testar: las personas cuya presencia es necesaria serán unas mismas desde el principio hasta el fin; y el acto será continuo, o sólo interrumpido en los breves intervalos que algún accidente lo exigiere. No serán necesarias otras solemnidades que éstas, y las que en los artículos siguientes se expresan.

ARTÍCULO 1090. TESTAMENTO VERBAL.

En este caso será presenciado por tres testigos, a lo menos.

ARTÍCULO 1091. DECLARACIONES DE VIVA VOZ.

En el testamento verbal el testador hace de viva voz sus declaraciones y disposiciones, de manera que todos le vean, oigan y entiendan.

ARTÍCULO 1092. CIRCUNSTANCIAS PARA TESTAR VERBALMENTE.

El testamento verbal no tendrá lugar sino en los casos de peligro tan inminente de la vida del testador, que parezca no haber modo o tiempo de otorgar testamento solemne.

ARTÍCULO 1093. CADUCIDAD DEL TESTAMENTO VERBAL.

El testamento verbal no tendrá valor alguno si el testador falleciere después de los treinta días subsiguientes al otorgamiento; o si habiendo fallecido antes no se hubiere puesto por escrito el testamento, con las formalidades que van a expresarse, dentro de los treinta días subsiguientes al de la muerte.

ARTÍCULO 1094. ESCRITO DEL TESTAMENTO VERBAL.

Para poner el testamento verbal por escrito, el juez del circuito en que se hubiere otorgado, a instancia de cualquiera persona que pueda tener interés en la sucesión, y con citación de los demás interesados, residentes en el mismo circuito, tomará declaraciones juradas a los individuos que lo presenciaron como testigos instrumentales, y a todas las otras personas cuyo testimonio le pareciere conducente a esclarecer los puntos siguientes:

1o.) El nombre, apellido y domicilio del testador, el lugar de su nacimiento, la nación a que pertenecía, su edad y las circunstancias que hicieron creer que su vida se hallaba en peligro inminente.
2o.) El nombre y apellido de los testigos instrumentales, y el lugar de su domicilio.
3o.) El lugar, día, mes y año del otorgamiento.

ARTÍCULO 1095. TESTIGOS INSTRUMENTALES.

Los testigos instrumentales depondrán sobre los puntos siguientes:

1o.) Si el testador parecía estar en su sano juicio.
2o.) Si manifestó la intención de testar ante ellos.
3o.) Sus declaraciones y disposiciones testamentarias.

ARTÍCULO 1096. APROBACIÓN JUDICIAL DEL TESTAMENTO.

La información de que hablan los artículos precedentes será remitida al juez del último domicilio, si no lo fuere el que ha recibido la información; y el juez, si encontrare que se han observado las solemnidades prescritas, y que en la información aparece claramente la última voluntad del testador, fallará que, según dicha información, el testador ha hecho las declaraciones y disposiciones siguientes (expresándolas); y mandará que valgan dichas declaraciones y disposiciones como testamento del difunto, y que se protocolice como tal su decreto.

No se mirarán como declaraciones y disposiciones testamentarias sino aquellas en que los testigos que asistieron por vía de solemnidad estuvieren conformes.

ARTÍCULO 1097. IMPUGNACIÓN.

El testamento consignado en el decreto judicial, protocolizado, podrá ser impugnado de la misma manera que cualquier otro testamento auténtico.

ARTÍCULO 1098. TESTAMENTO MILITAR.

En tiempo de guerra, el testamento de los militares, y de los demás individuos empleados en un cuerpo de tropas del territorio o de la república, y asimismo el de los voluntarios, rehenes y prisioneros que pertenecieren a dicho cuerpo, y el de las personas que van acompañando y sirviendo a cualquiera de los antedichos, podrá ser recibido por un capitán, o por un oficial de grado superior al de capitán, o por un intendente de ejército, comisario o auditor de guerra.

Si el que desea testar estuviere enfermo o herido, podrá ser recibido su testamento por el capellán, médico o cirujano que le asista; y si se hallare en un destacamento, por el oficial que lo mande, aunque sea de grado inferior al de capitán.

ARTÍCULO 1099. FORMALIDADES DEL TESTAMENTO MILITAR.

El testamento será firmado por el testador, si supiere y pudiere escribir, por el funcionario que lo ha recibido, y por los testigos. Si el testador no supiere o no pudiere firmar, se expresará así en el testamento.

ARTÍCULO 1100. CIRCUNSTANCIAS PARA OTORGAR TESTAMENTO MILITAR.

Para testar militarmente será preciso hallarse en una expedición de guerra, que esté actualmente en marcha o campaña contra el enemigo, o en la guarnición de una plaza actualmente sitiada.

ARTÍCULO 1101. CADUCIDAD DEL TESTAMENTO MILITAR.

Si el testador falleciere antes de expirar los noventa días subsiguientes a aquel en que hubieren cesado, con respecto a él, las circunstancias que habilitan para testar militarmente, valdrá su testamento como si hubiere sido otorgado en la forma ordinaria. Si el testador sobreviviere a este plazo, caducará el testamento.

ARTÍCULO 1102. REQUISITOS DE VALIDEZ DEL TESTAMENTO MILITAR.

Para que valga el testamento militar es necesario que lleve al pie el visto bueno del jefe superior de la expedición o del comandante de la plaza, si no hubiere sido otorgado ante el mismo jefe o comandante, que vaya rubricado al principio y fin de cada página por dicho jefe o comandante, y que la firma de éste sea abonada por el secretario de guerra y marina de la república, si el cuerpo de tropas estuviere al servicio de la nación, o por el secretario del prefecto del territorio, si dicho cuerpo obrare solamente en dicho territorio.

Para que este documento sea incorporado en el protocolo de instrumentos públicos, el secretario del prefecto lo remitirá, una vez cumplidas las formalidades legales, al notario del último domicilio del testador, y si éste se ignorare o no fuere conocido, al notario de la capital del territorio. La remisión se hará por conducto del juez superior respectivo.

ARTÍCULO 1103. TESTAMENTO MILITAR VERBAL.

Cuando una persona que puede testar militarmente se hallare en inminente peligro podrá otorgar testamento verbal en la forma arriba prescrita; pero este testamento caducará por el hecho de sobrevivir el testador al peligro. La información de que hablan los artículos 1094 y 1095 será evacuada lo más pronto posible ante el auditor de guerra o la persona que haga veces de tal. Para remitir la información al juez del último domicilio se cumplirá lo prescrito en el artículo precedente.

ARTÍCULO 1104. TESTAMENTO MILITAR CERRADO.

Si el que puede testar militarmente prefiere hacer testamento cerrado, deberán observarse las solemnidades prescritas en el artículo 1080, actuando como ministro de fe cualquiera de las personas designadas al fin del inciso 1o. del artículo 1098. La carátula será visada, como el testamento, en el caso del artículo 1102; y para su remisión se procederá según el mismo artículo.

ARTÍCULO 1105. TESTAMENTO MARITIMO.

Se podrá otorgar testamento marítimo a bordo de un buque colombiano de guerra en alta mar. Será recibido por el comandante o por su segundo a presencia de tres testigos. Si el testador no supiere o no pudiere firmar, se expresará esta circunstancia en el testamento. Se extenderá un duplicado del testamento con las mismas firmas que el original.

ARTÍCULO 1106. CUIDADO DEL TESTAMENTO MARITIMO.

El testamento se guardará entre los papeles más importantes de la nave, y se dará noticia de su otorgamiento en el diario de la nave.

ARTÍCULO 1107. ENTREGA DEL TESTAMENTO EN CONSULADO.

Si el buque, antes de volver a los Estados Unidos de Colombia, arribare a un puerto extranjero, en que haya un agente diplomático o consular colombiano, el comandante entregará a éste agente un ejemplar del testamento, exigiendo recibo, y poniendo nota de ello en el diario a fin de que puedan surtirse los efectos y requisitos de que se trata en los incisos 5o., 6o. y 7o. del artículo 1085 y en el artículo 1086.

Si el buque llegare antes a Colombia, se enviará dicho ejemplar, con las debidas seguridades, al Poder Ejecutivo Nacional para que puedan surtirse los mismos efectos expresados en el inciso anterior.

ARTÍCULO 1108. PERSONAS LEGITIMADAS PARA OTORGAR TESTAMENTO MARITIMO.

Podrán testar en la forma prescrita por el artículo 1105 no sólo los individuos de la oficialidad y tripulación, sino cualesquiera otros que se hallaren a bordo del buque colombiano de guerra, en alta mar.

ARTÍCULO 1105. TESTAMENTO MARITIMO.

Se podrá otorgar testamento marítimo a bordo de un buque colombiano de guerra en alta mar. Será recibido por el comandante o por su segundo a presencia de tres testigos. Si el testador no supiere o no pudiere firmar, se expresará esta circunstancia en el testamento. Se extenderá un duplicado del testamento con las mismas firmas que el original.

ARTÍCULO 1106. CUIDADO DEL TESTAMENTO MARITIMO.

El testamento se guardará entre los papeles más importantes de la nave, y se dará noticia de su otorgamiento en el diario de la nave.

ARTÍCULO 1107. ENTREGA DEL TESTAMENTO EN CONSULADO.

Si el buque, antes de volver a los Estados Unidos de Colombia, arribare a un puerto extranjero, en que haya un agente diplomático o consular colombiano, el comandante entregará a éste agente un ejemplar del testamento, exigiendo recibo, y poniendo nota de ello en el diario a fin de que puedan surtirse los efectos y requisitos de que se trata en los incisos 5o., 6o. y 7o. del artículo 1085 y en el artículo 1086.

Si el buque llegare antes a Colombia, se enviará dicho ejemplar, con las debidas seguridades, al Poder Ejecutivo Nacional para que puedan surtirse los mismos efectos expresados en el inciso anterior.

ARTÍCULO 1108. PERSONAS LEGITIMADAS PARA OTORGAR TESTAMENTO MARITIMO.

Podrán testar en la forma prescrita por el artículo 1105 no sólo los individuos de la oficialidad y tripulación, sino cualesquiera otros que se hallaren a bordo del buque colombiano de guerra, en alta mar.

ARTÍCULO 1109. CADUCIDAD DEL TESTAMENTO MARÍTIMO.

No valdrá, sino cuando el testador hubiere fallecido antes de desembarcar, o antes de expirar los noventa días subsiguientes al desembarque. No se entenderá por desembarque el pasar a tierra por corto tiempo para reembarcarse en el mismo buque.

ARTÍCULO 1110. TESTAMENTO MARITIMO VERBAL.

En caso de peligro inminente podrá otorgarse testamento verbal a bordo de un buque de guerra en alta mar, observándose lo prevenido en el artículo 1103; y el testamento caducará si el testador sobrevive al peligro.

La información de que hablan los artículos 1094 y 1095 será recibida por el comandante o su segundo, y para su remisión al juez por conducto del secretario de Estado, se aplicará lo prevenido en el artículo 1103.

ARTÍCULO 1111. TESTAMENTO MARÍTIMO CERRADO.

Si el que puede otorgar testamento marítimo prefiere hacerlo cerrado, se observarán las solemnidades prescritas en el artículo 1080, actuando como ministro de fe el comandante de la nave o su segundo. Se observará, además, lo dispuesto en el artículo 1106, y se remitirá copia de la carátula al secretario de Estado para que se protocolice, como el testamento, según el artículo 1107.

ARTÍCULO 1112. TESTAMENTO EN BUQUE MERCANTE.

En los buques mercantes bajo bandera colombiana, podrá solo testarse en la forma prescrita por el artículo 1105, recibiéndose por el capitán o su segundo o el piloto, y observándose además lo prevenido en el artículo 1107.

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