Sucesión por Causa de Muerte, Código Civil

Libro Tercero de la Sucesión por Causa de Muerte, y de las Donaciones entre Vivos

Título I Definiciones y Reglas Generales de la Sucesión por Causa de Muerte

ARTÍCULO 1008. SUCESIÓN A TÍTULO UNIVERSAL O SINGULAR.

Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular.

El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto.

El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos, cuarenta hectolitros de trigo.

ARTÍCULO 1009. SUCESIÓN TESTAMENTARIA O INTESTADA.

Si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama testamentaria, y si en virtud de la ley, intestada o abintestato.

La sucesión en los bienes de una persona difunta puede ser parte testamentaria y parte intestada.

Recomendamos leer: Nuevo Código Civil Colombiano

ARTÍCULO 1010. ASIGNACIONES POR CAUSA DE MUERTE.

Se llaman asignaciones por causa de muerte las que hace la ley o el testamento de una persona difunta, para suceder en sus bienes.

Con la palabra asignaciones se significan en este libro las asignaciones por causa de muerte, ya las haga el hombre o la ley. Asignatario es la persona a quien se hace la asignación.

ARTÍCULO 1011. HERENCIAS Y LEGADOS EN CASOS DE SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE

Las asignaciones a título universal se llaman herencias, y las asignaciones a título singular, legados. El asignatario de herencia se llama heredero, y el asignatario de legado, legatario.

ARTÍCULO 1012. APERTURA DE LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE.

La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio, salvo los casos expresamente exceptuados.

La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre, salvas las excepciones legales.

ARTÍCULO 1013. DELACIÓN DE ASIGNACIONES.

La delación de una asignación es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla.

La herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente; o en el momento de cumplirse la condición, si el llamamiento es condicional.

Salvo si la condición es de no hacer algo que dependa de la sola voluntad del asignatario; pues en este caso la asignación se defiere en el momento de la muerte del testador, dándose por el asignatario caución suficiente de restituir la cosa asignada con sus accesiones y frutos, en caso de contravenirse a la condición.

Lo cual, sin embargo, no tendrá lugar cuando el testador hubiere dispuesto que mientras penda la condición de no hacer algo, pertenezca a otro asignatario la cosa asignada.

ARTÍCULO 1014. TRANSMISIÓN DE DERECHOS SUCESORIOS POR CAUSA DE MUERTE.

Si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, trasmite a sus herederos el derecho de aceptar dicha herencia o legado o repudiarlos, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido. No se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo trasmite.

ARTÍCULO 1015. SUCESIÓN EN CASO DE CONMORIENCIA.

Si dos o más personas, llamadas a suceder una a otra, se hallan en el caso del ARTÍCULO 95, ninguna de ellas sucederá en los bienes de las otras.

ARTÍCULO 1016. DEDUCCIONES.

<Palabra tachada INEXEQUIBLE.> En toda sucesión por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, incluso los créditos hereditarios:

1o.) Las costas de la publicación del testamento, si lo hubiere, y las demás anexas a la apertura de la sucesión.
2o.) Las deudas hereditarias.
3o.) Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria.
4o.) Las asignaciones alimenticias forzosas.
5o.) La porción conyugal a que hubiere lugar, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes legítimos. El resto es el acervo líquido de que dispone el testador o la ley.

ARTÍCULO 1017. IMPUESTOS FISCALES PARA LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE

Los impuestos fiscales que gravan toda la masa, se extienden a las donaciones revocables que se confirman por la muerte.

Los impuestos fiscales sobre ciertas cuotas o legados, se cargarán a los respectivos asignatarios.

REGLAS GENERALES SOBRE CAPACIDAD Y DIGNIDAD PARA SUCEDER

ARTÍCULO 1018. CAPACIDAD Y DIGNIDAD SUCESORAL.

Será capaz y digna de suceder toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz o indigna.

ARTÍCULO 1019. CAPACIDAD SUCESORAL.

<ARTÍCULO modificado por el ARTÍCULO 1 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Para ser capaz de suceder es necesario existir naturalmente al tiempo de abrirse la sucesión; salvo que se suceda por derecho de transmisión, según el ARTÍCULO.

1014, pues entonces bastará existir al abrirse la sucesión de la persona por quien se trasmite la herencia o legado. Si la herencia o legado se deja bajo condición suspensiva, será también preciso existir en el momento de cumplirse la condición. Con todo, las asignaciones a personas que al tiempo de abrirse la sucesión no existen, pero se espera que existan, no se invalidarán por esta causa si existieren dichas personas antes de expirar los diez años subsiguientes a la apertura de la sucesión. Valdrán con la misma limitación las asignaciones ofrecidas en premio a los que presten un servicio importante aunque el que lo presta no haya existido al momento de la muerte del testador.

ARTÍCULO 1020. INCAPACIDAD POR CARENCIA DE PERSONALIDAD JURÍDICA.

Son incapaces de toda herencia o legado las cofradías, gremios o establecimientos cualesquiera que no sean personas jurídicas. Pero si la asignación tuviere por objeto la fundación de una nueva corporación o establecimiento, podrá solicitarse la aprobación legal, y obtenida ésta, valdrá la asignación.

ARTÍCULO 1021. CAPACIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.

<ARTÍCULO subrogado por el ARTÍCULO 27 de la Ley 57 de 1887. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas jurídicas pueden adquirir bienes de todas clases, por cualquier título, con el carácter de enajenables.

ARTÍCULO 1022. INCAPACIDAD DEL CONFESOR, SU COFRADÍA Y SUS DEUDOS.

<ARTÍCULO subrogado por el ARTÍCULO 84 de la Ley 153 de 1887. El nuevo texto es el siguiente:>

Por testamento otorgado en la última enfermedad no puede recibir herencia o legado alguno, ni aún como albacea fiduciaria, el eclesiástico que hubiere confesado al testador en la misma enfermedad, o habitualmente en los dos últimos años anteriores al testamento; ni la orden, convento o cofradía de que sea miembro el eclesiástico, ni sus deudos por consanguinidad o afinidad dentro del tercer grado.

Tal incapacidad no comprende a la iglesia parroquial del testador, ni recaerá sobre la porción de bienes al que dicho eclesiástico, o sus deudos habrían correspondido en sucesión intestada.

ARTÍCULO 1023. DISPOSICIONES EN FAVOR DE INCAPACES.

Será nula la disposición a favor de un incapaz, aunque se disfrace bajo la forma de un contrato oneroso, o por interposición de persona.

ARTÍCULO 1024. ADQUISICIÓN DE HERENCIA O LEGADO POR EL INCAPAZ.

El incapaz no adquiere la herencia o legado, mientras no prescriban las acciones que contra él puedan intentarse por los que tengan interés en ello. (Ver también: Reglas Relativas a la Sucesión Intestada, Código Civil Colombiano)

ARTÍCULO 1025. INDIGNIDAD SUCESORAL. 

Son indignos de suceder al difunto como heredero o legatarios:

1o.) El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla.
2o.)  <Palabra tachada INEXEQUIBLE> El que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes legítimos, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada.
3o.) El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive que en el estado de demencia o destitución de la persona de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo.
4o.) El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto o le impidió testar.
5o.)  El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación.

ARTÍCULO 1026. INDIGNIDAD POR OMISION DE DENUNCIA DE HOMICIDIO.

<ARTÍCULO subrogado por el ARTÍCULO 57 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Es indigno de suceder quien siendo mayor de edad no hubiere denunciado a la justicia, dentro del mes siguiente al día en que tuvo conocimiento del delito, el homicidio de su causante, a menos que se hubiere iniciado antes la investigación.

Esta indignidad no podrá alegarse cuando el heredero o legatario sea cónyuge, ascendiente o descendiente, de la persona por cuya obra o consejo se ejecutó el homicidio, o haya entre ellos vínculos de consanguinidad hasta el cuarto grado, o de afinidad de parentesco civil hasta el segundo grado, inclusive.

ARTÍCULO 1027. INDINIGDAD DEL INCAPAZ POR OMISIÓN DE SOLICITUD DE GUARDADOR.

Es indigno de suceder al impúber, demente o sordomudo, el ascendiente o descendiente que siendo llamado a sucederle abintestato, no pidió que se le nombrara un tutor o curador, y permaneció en esta omisión un año entero; a menos que aparezca haberle sido imposible hacerlo por sí o por procurador.

Si fueren muchos los llamados a la sucesión, la diligencia de uno de ellos aprovechará a los demás.

Transcurrido el año recaerá la obligación antedicha en los llamados, en segundo grado, a la sucesión intestada.

<Inciso 4o. modificado por el ARTÍCULO 58 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> La obligación no se extiende a los menores, ni en general a los que viven bajo tutela o curaduría. Esta causa de indignidad desaparece desde que el impúber llega a la pubertad, o el demente o sordomudo toman la administración de sus bienes.

ARTÍCULO 1028. INDIGNIDAD POR RECHAZO DEL CARGO DE GUARDADOR O ALBACEA.

Son indignos de suceder el tutor o curador que nombrados por el testador se excusaren sin causa legítima.

El albacea que nombrado por el testador se excusare sin probar inconveniente grave, se hace igualmente indigno de sucederle.

No se extenderá esta causa de indignidad a los asignatarios forzosos en la cuantía que lo son, ni a los que desechada por el juez la excusa, entren a servir el cargo.

ARTÍCULO 1029. INDIGNIDAD DEL ASIGNATARIO POR PROMESA DE HACER PASAR BIENES A UN INCAPAZ.

Finalmente, es indigno de suceder el que, a sabiendas de la incapacidad, haya prometido al difunto hacer pasar sus bienes o parte de ellos, bajo cualquier forma, a una persona incapaz.

Esta causa de indignidad no podrá alegarse contra ninguna persona de las que por temor reverencial hubieren podido ser inducidas a hacer la promesa al difunto; a menos que hayan procedido a la ejecución de la promesa.

ARTÍCULO 1030. PERDÓN DE LA INDIGNIDAD.

Las causas de indignidad mencionadas en los ARTÍCULOS precedentes no podrán alegarse contra disposiciones testamentarias posteriores a los hechos que la producen, aun cuando se ofreciere probar que el difunto no tuvo conocimiento de esos hechos del tiempo de testar ni después.

ARTÍCULO 1031. DECLARACIÓN JUDICIAL DE INDIGNIDAD.

La indignidad no produce efecto alguno, si no es declarada en juicio, a instancia de cualquiera de los interesados en la exclusión del heredero o legatario indigno.

Declarada judicialmente, es obligado el indigno a la restitución de la herencia o legado con sus accesiones y frutos.

ARTÍCULO 1032. PURGA DE LA INDIGNIDAD.

La indignidad se purga en diez años de posesión de la herencia o legado.

ARTÍCULO 1033. ACCIÓN DE INDIGNIDAD Y TERCEROS DE BUENA FE.

La acción de indignidad no pasa contra terceros de buena fe.

ARTÍCULO 1034. TRANSMISIÓN DE VICIO DE INDIGNIDAD.

A los herederos se transmite la herencia o legado de que su autor se hizo indigno, pero con el mismo vicio de indignidad de su autor, por todo el tiempo que falte para completar los diez años.

ARTÍCULO 1035. EXCEPCIONES DE INCAPACIDAD E INDIGNIDAD.

Los deudores hereditarios o testamentarios no podrán oponer al demandante la excepción de incapacidad o indignidad.

ARTÍCULO 1036. PRIVACIÓN DE ALIMENTOS.

La incapacidad o indignidad no priva al heredero o legatario excluido de los alimentos que la ley le señale; pero en los casos del ARTÍCULO 1025, no tendrán ningún derecho a alimentos.

CLIC AQUÍ Y DÉJANOS TU COMENTARIO

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *