De las Personas Jurídicas, Código Civil Colombiano

Título XXXVI

ARTÍCULO 633. DEFINICIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS.

Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública. Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter.

ARTÍCULO 634. FUNDACIONES.

No son personas jurídicas las fundaciones que no se hayan establecido en virtud de una ley.

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ARTÍCULO 635. REMISIÓN NORMATIVA.

Las sociedades industriales no están comprendidas en las disposiciones de este título; sus derechos y obligaciones son reglados, según su naturaleza, por otros títulos de este Código, y por el Código de Comercio. Tampoco se extienden las disposiciones de este título a las corporaciones o fundaciones de derecho público, como los establecimientos que se costean con fondos del tesoro nacional.

ARTÍCULO 636. REGLAMENTOS O ESTATUTOS DE LAS CORPORACIONES.

Artículo derogado tácitamente por los Artículos 40, 42 Y 43 del Decreto 2150 de 1995, según lo establece la Corte Constitucional en Sentencia C-670-05.

ARTÍCULO 637. PATRIMONIO DE LA CORPORACIÓN.

Lo que pertenece a una corporación, no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen; y recíprocamente, las deudas de una corporación no dan a nadie derecho para demandarlas en todo o parte, a ninguno de los individuos que componen la corporación, ni dan acción sobre los bienes propios de ellos, sino sobre los bienes de la corporación.

Sin embargo, los miembros pueden, expresándolo, obligarse en particular, al mismo tiempo que la corporación se obliga colectivamente; y la responsabilidad de los miembros será entonces solidaria si se estipula expresamente la solidaridad.

Pero la responsabilidad no se extiende a los herederos, sino cuando los miembros de la corporación los hayan obligado expresamente.

ARTÍCULO 638. MAYORÍAS.

La mayoría de los miembros de una corporación, que tengan según sus estatutos voto deliberativo, será considerada como una sala o reunión legal de la corporación entera. La voluntad de la mayoría de la sala es la voluntad de la corporación.

Todo lo cual se entiende sin perjuicio de las modificaciones que los estatutos de la corporación prescribieren a este respecto.

ARTÍCULO 639. REPRESENTACIÓN LEGAL.

Las corporaciones son representadas por las personas autorizadas por las leyes o las ordenanzas respectivas, y a falta de una y otras, por un acuerdo de la corporación que confiera este carácter.

ARTÍCULO 640. ACTUACIÓN DEL REPRESENTANTE LEGAL.

Los actos del representante de la corporación, en cuanto no excedan de los límites del ministerio que se le ha confiado, son actos de la corporación; en cuanto excedan de estos límites sólo obligan personalmente al representante.

ARTÍCULO 641. FUERZA OBLIGATORIA DE LOS ESTATUTOS.

Los estatutos de una corporación tienen fuerza obligatoria sobre ella, y sus miembros están obligados a obedecerlos bajo las penas que los mismos estatutos impongan.

ARTÍCULO 642. DERECHO DE POLICÍA CORRECCIONAL.

Toda corporación tiene sobre sus miembros el derecho de policía correccional que sus estatutos le confieran, y ejercerá este derecho en conformidad a ellos.

ARTÍCULO 643. ADQUISICIÓN DE BIENES POR CORPORACIONES.

Derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887. (Puede interesarle también: De las Varias Clases de Bienes)

ARTÍCULO 644. INCAPACIDAD DE ADQUIRIR BIENES RAÍCES – COMUNIDADES, CORPORACIONES, ASOCIACIONES Y ENTIDADES RELIGIOSAS.

Derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.

ARTÍCULO 645. REGLAS A QUE DEBEN SUJETARSE LOS BIENES RAÍCES QUE LAS CORPORACIONES POSEAN CON PERMISO DEL CONGRESO.

Derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.

ARTÍCULO 646. ACCIONES DE LOS ACREEDORES.

Los acreedores de las corporaciones tienen acción contra sus bienes como contra los de una persona natural, que se halla bajo tutela.

ARTÍCULO 647.

Derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.

ARTÍCULO 648. DISMINUCIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA CORPORACIÓN.

Si por muerte u otros accidentes quedan reducidos los miembros de una corporación a tan corto número que no pueden ya cumplirse los objetos para que fue instituida, o si faltan todos ellos y los estatutos no hubieren prevenido el modo de integrarla o renovarla en estos casos, corresponderá a la autoridad que legitimó su existencia dictar la forma en que haya de efectuarse la integración o renovación.

ARTÍCULO 649. DISOLUCIÓN DE UNA CORPORACIÓN.

Disuelta una corporación, se dispondrá de sus propiedades, en la forma que para este caso hubieren prescrito sus estatutos; y si en ellos no se hubiere previsto este caso, pertenecerán dichas propiedades a la nación, con la obligación de emplearlas en objetos análogos a los de la institución. Tocará al congreso de la Unión señalarlos.

ARTÍCULO 650. NORMATIVIDAD DE LAS FUNDACIONES DE BENEFICENCIA.

Las fundaciones de beneficencia que hayan de administrarse por una colección de individuos, se regirán por los estatutos que el fundador les hubiere dictado; y si el fundador no hubiere manifestado su voluntad a este respecto, o sólo la hubiere manifestado incompletamente, será suplido este defecto por el presidente de la Unión.

ARTÍCULO 651.

Derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.

ARTÍCULO 652. TERMINACIÓN DE LAS FUNDACIONES.

Las fundaciones perecen por la destrucción de los bienes destinados a su manutención.

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