De las Incapacidades y Excusas para la Tutela o Curaduría

Título XXXIII

ARTÍCULO 585. PROHIBICIONES Y EXCUSAS PARA SER GUARDADOR.

Hay personas a quienes la ley prohíbe ser tutores o curadores, y personas a quienes permite excusarse de servir la tutela o curaduría.

Capítulo I De las Incapacidades

PARÁGRAFO 1o. REGLAS RELATIVAS A DEFECTOS FÍSICOS Y MORALES

ARTÍCULO 586. INCAPACIDADES.

Son incapaces de ejercer tutela o curaduría:

1o.) Los ciegos.
2o.) Los mudos.
3o.) Los dementes, aunque no estén bajo interdicción.
4o.) Los fallidos, mientras no hayan satisfecho a sus acreedores.
5o.) Los que están privados de administrar sus propios bienes por disipación.
6o.) Los que carecen de domicilio en la nación.
7o.) Los que no saben leer ni escribir, con excepción del padre o madre llamados a ejercer la guarda legítima o testamentaria de sus hijos legítimos o naturales.
8o.) Los de mala conducta notoria.
9o.) Los condenados judicialmente a una pena de las designadas en el artículo 315, numero 4o, aunque se les haya indultado de ella.
10.) <Ordinal derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>
11.) El que ha sido privado de ejercer la patria potestad, según el artículo 310,
12.) Los que por torcida o descuidada administración han sido removidos de una guarda anterior, o en el juicio subsiguiente a ésta han sido condenados por fraude o culpa grave, a indemnizar al pupilo.

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PARÁGRAFO 2o. REGLAS RELATIVAS AL SEXO

ARTÍCULO 587.

Artículo derogado por el artículo 22 de la Ley 75 de 1968.

PARÁGRAFO 3o. REGLAS RELATIVAS A LA EDAD

ARTÍCULO 588. INCAPACIDAD POR MINORÍA DE EDAD.

No pueden ser tutores o curadores los que no hayan cumplido veintiún* años, aunque hayan obtenido habilitación de edad.

Sin embargo, si es deferida una tutela o curaduría al ascendiente o descendiente que no ha cumplido veintiún* años, se aguardará que los cumpla para conferirle el cargo, y se nombrará un interino para el tiempo intermedio.

Se aguardará de la misma manera al tutor o curador testamentario que no ha cumplido veintiún* años. Pero será inválido el nombramiento del tutor o curador menor, cuando llegando a los veintiún* años sólo tendría que ejercer la tutela o curaduría por menos de dos años.

ARTÍCULO 589. INCERTIDUMBRE SOBRE LA EDAD.

Cuando no hubiere certidumbre acerca de la edad, se juzgará de ella según el artículo 400, y si en consecuencia se discierne el cargo al tutor o curador nombrado, será válido y subsistirá cualquiera que sea realmente la edad. 

PARÁGRAFO 4o. REGLAS RELATIVAS A LAS RELACIONES DE FAMILIA

ARTÍCULO 590. INCAPACIDAD DEL PADRASTRO.

El padrastro no puede ser tutor o curador de su entenado.

ARTÍCULO 591.

Este artículo fue derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.

ARTÍCULO 592. INCAPACIDAD DEL HIJO DE PADRE DISIPADOR.

El hijo no puede ser curador de su padre disipador.

PARÁGRAFO 5o. REGLAS RELATIVAS A LA OPOSICIÓN DE INTERÉS O DIFERENCIA DE RELIGIÓN ENTRE EL GUARDADOR Y EL PUPILO

ARTÍCULO 593. INCAPACIDAD POR DISPUTA DEL ESTADO CIVIL.

No podrá ser tutor o curador de una persona el que le dispute su estado civil.

ARTÍCULO 594. INCAPACIDAD DE ACREEDORES, DEUDORES O CONTRAPARTES EN LITIGIOS.

No pueden ser sólo tutores o curadores de una persona los acreedores o deudores de la misma, ni los que litiguen con ella, por intereses propios o ajenos. El juez o prefecto, según le pareciere más conveniente, le <sic> agregará otros tutores o curadores que administren conjuntamente, o los declarará incapaces del cargo. Al cónyuge y a los ascendientes y descendientes del pupilo no se aplicará la disposición de este artículo.

ARTÍCULO 595. EXCEPCIONES A LA INCAPACIDAD DE ACREEDORES, DEUDORES O CONTRAPARTES EN LITIGIOS.

Las disposiciones del precedente artículo no comprenden al tutor o curador testamentario, si se prueba que el testador tenía conocimiento del crédito, deuda o litis, al tiempo de nombrar a dicho tutor o curador. Ni se extienden a los créditos, deudas o litis, que fueren de poca importancia en concepto del juez o prefecto.

ARTÍCULO 596. INCAPACIDAD POR MOTIVOS RELIGIOSOS.

Los que profesan diversa religión de aquella en que debe ser o ha sido educado el pupilo no pueden ser tutores o curadores de éste, excepto en el caso de ser aceptados por los ascendientes, y a falta de éstos por los consanguíneos más próximos. 

PARÁGRAFO 6o. REGLAS RELATIVAS A LA INCAPACIDAD SOBREVINIENTE.

ARTÍCULO 597. INCAPACIDAD SOBREVINIENTE.

Las causas antedichas de incapacidad que sobrevengan durante el ejercicio de la tutela o curaduría, pondrán fin a ella.

ARTÍCULO 598. NULIDAD DE LOS ACTOS POR DEMENCIA DEL GUARDADOR.

La demencia del tutor o curador viciará de nulidad todos los actos que durante ella hubiere ejecutado, aunque no haya sido puesto en interdicción.

ARTÍCULO 599.

Este artículo fue derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.

PARAGRAFO 7o. REGLAS GENERALES SOBRE LAS INCAPACIDADES

ARTÍCULO 600. OCULTAMIENTO DE INCAPACIDADES.

Los tutores o curadores que hayan ocultado las causas de incapacidad que existían en el tiempo de deferírseles el cargo o que después hubieren sobrevenido, además de estar sujetos a todas las responsabilidades de su administración, perderán los emolumentos correspondientes al tiempo en que, conociendo la incapacidad, ejercieron el cargo.

Las causas ignoradas de incapacidad no vician los actos del tutor o curador; pero sabidas por él, pondrán fin a la tutela o curaduría.

ARTÍCULO 601. PLAZOS PARA PROVOCAR JUICIO SOBRE INCAPACIDAD.

El guardador que se creyere incapaz de ejercer la tutela o curatela que se le defiere, tendrá para provocar el juicio sobre su incapacidad los mismos plazos que para el juicio sobre excusas se prescriben en el artículo 608.

Sobreviniendo la incapacidad durante el ejercicio de la tutela o curaduría, deberá denunciarla al juez o prefecto dentro de los tres días subsiguientes a aquel en que dicha incapacidad haya empezado a existir o hubiere llegado a su conocimiento; y se ampliará este plazo de la misma manera que el de treinta días que en el artículo 608 se prescribe.

La incapacidad del tutor o curador podrá también ser denunciada al juez o prefecto por cualquiera de los consanguíneos del pupilo, por su cónyuge y aun por cualquier persona del pueblo.

Capítulo II De las Excusas

ARTÍCULO 602. EXCUSAS.

Pueden excusarse de la tutela o curaduría:

1o.) Los empleados nacionales, el presidente de la Unión y los que ejercen funciones judiciales.
2o.) Los administradores y recaudadores de rentas nacionales.
3o.) Los que están obligados a servir por largo tiempo un empleo público, a considerable distancia del territorio en que se ha de ejercer la guarda.
4o.) Los que tienen su domicilio a considerable distancia de dicho territorio.
5o.) <Ordinal derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>
6o.) Los que adolecen de alguna grave enfermedad habitual o han cumplido sesenta y cinco años.
7o.) Los pobres que están precisados a vivir de su trabajo personal diario.
8o.) Los que ejercen ya dos guardas y los que estando casados o teniendo hijos, ejercen ya una guarda; pero no se tomarán en cuenta las curadurías especiales.
Podrá el juez o prefecto contar como dos la tutela o curaduría que fuere demasiado complicada o gravosa.
9o.) Los que tienen bajo su patria potestad cinco o más hijos vivos; contándoseles también los que han muerto en acción de guerra bajo la banderas de la Unión. (Ver también: De la Remuneración de los Tutores y Curadores)

ARTÍCULO 603. EJERCICIO DE VARIAS GUARDAS.

En el caso del artículo precedente, número 8o, el que ejerciere dos o más guardas de personas que no son hijos suyos, tendrá derecho para pedir que se le exonere de una de ellas, a fin de encargarse de la guarda de un hijo suyo; pero no podrá excusarse de ésta.

ARTÍCULO 604. IMPROCEDENCIA DE LA EXCUSA REFERENTE A LOS HIJOS.

La excusa del número 9o, artículo 602, no podrá alegarse para no servir la tutela o curaduría del hijo.

ARTÍCULO 605. AUSENCIA DE FIADORES.

No se admitirá como excusa el no hallar fiadores, si el que la alega tiene bienes raíces; en este caso será obligado a constituir hipoteca sobre ellos hasta la cantidad que se estime suficiente para responder de su administración.

ARTÍCULO 606. EXCUSA POR TIEMPO.

El que por diez o más años continuos haya servido la guarda de un mismo pupilo, como tutor o curador sucesivamente, podrá excusarse de continuar en el ejercicio de su cargo; pero no podrá alegar esta excusa el cónyuge, ni un ascendiente o descendiente legítimo, ni un padre o hijo natural.

ARTÍCULO 607. ALEGACIÓN DE LA EXCUSA.

Las excusas consignadas en los artículos precedentes deberán alegarse por el que quiera aprovecharse de ellas, al tiempo de deferirse la guarda; y serán admisibles si durante ella sobrevienen.

ARTÍCULO 608. PLAZOS PARA ALEGAR LA EXCUSA.

Las excusas para no aceptar la guarda que se defiere, deben alegarse dentro de los plazos siguientes:

Si el tutor o curador nombrado se halla en el territorio en que reside el juez o prefecto que ha de conocer de ellas, las alegará dentro de los treinta días subsiguientes a aquel en que se le ha hecho saber su nombramiento; y si no se halla en dicho territorio, sino en cualquiera otra parte fuera de él, se ampliará este plazo de <sic> cuatro días por cada cincuenta kilómetros de distancia entre la ciudad cabecera de dicho territorio y la residencia actual del tutor o curador nombrado.

ARTÍCULO 609. RETARDO EN EL ENCARGO DE LA GUARDA.

Toda dilación que exceda del plazo legal, y que con mediana diligencia hubiera podido evitarse, impondrá al tutor o curador la responsabilidad de los perjuicios que se siguieren de su retardo en encargarse de la tutela o curaduría; y hará, además, inadmisibles sus excusas voluntarias, a no ser que por el interés del pupilo convenga aceptarlas.

ARTÍCULO 610. IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LAS EXCUSAS.

Los motivos de excusa, que durante la tutela sobrevengan, no prescriben por ninguna demora en alegarlos.

ARTÍCULO 611. AUSENCIA DE LOS GUARDADORES.

Si el tutor o curador nombrado está en país extranjero, y se ignora cuando ha de volver, o si no se sabe su paradero, podrá el juez o prefecto, según las circunstancias, señalar un plazo dentro del cual se presente el tutor o curador a encargarse de la tutela o curaduría o a excusarse; y expirado el plazo podrá, según las circunstancias, ampliarlo o declarar inválido el nombramiento, el cual no convalecerá, aunque después se presente el tutor o curador.

Capítulo III Reglas Comunes a las Incapacidades y a las Excusas

ARTÍCULO 612. JUICIO SOBRE INCAPACIDADES Y EXCUSAS.

El juicio sobre las incapacidades o excusas alegadas por el guardador, deberá seguirse con el respectivo defensor.

ARTÍCULO 613. RESPONSABILIDAD DEL GUARDADOR ANTE RECHAZO DE LA INCAPACIDAD O EXCUSA.

Si el juez o prefecto en la primera instancia no reconociere las causas de incapacidad alegadas por el guardador, o no aceptare sus excusas, y si el guardador no apelare, o por el tribunal de apelación se confirmare el fallo del juez o prefecto a quo, será el guardador responsable de cualesquiera perjuicios que, de su retardo en encargarse de la guarda, hayan resultado al pupilo.

No tendrá lugar esta responsabilidad si el tutor o curador, para exonerarse de ella, ofreciere encargarse interinamente de la tutela o curaduría.

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