De los Curadores Adjuntos, Código Civil Colombiano

Título XXXI

ARTICULO 581. FACULTADES DE LOS CURADORES ADJUNTOS.

Los curadores adjuntos tienen sobre los bienes que se pongan a su cargo las mismas facultades administrativas que los tutores, a menos que se agreguen a los curadores de bienes. En este caso no tendrán más facultades que las de curadores de bienes.

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ARTICULO 582. INDEPENDENCIA DE LOS CURADORES.

Artículo modificado por el artículo 56 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente. Los curadores adjuntos son independientes de los respectivos padres, cónyuges o guardadores.

La responsabilidad subsidiaria que por el artículo 508 se impone a los tutores que no administran, se extiende a los respectivos padres, cónyuges o guardadores respecto de los curadores adjuntos. (Ver también: De los Curadores Especiales, Código Civil Colombiano)

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