De la Curaduría de Bienes, Código Civil Colombiano

Título XXX

ARTICULO 561. CURADURIA DE BIENES.

En general, habrá lugar al nombramiento de curador de los bienes de una persona ausente cuando se reúnan las circunstancias siguientes:

1a.) Que no se sepa de su paradero, o que a lo menos haya dejado de estar en comunicación con los suyos, y a sic falta de comunicación se originen perjuicios graves al mismo ausente o a terceros.
2a.) Que no haya constituido procurador, o sólo le haya constituido para cosas o negocios especiales.

ARTICULO 562. PERSONAS QUE PUEDEN PROVOCAR LA CURADURIA.

Podrán provocar este nombramiento las mismas personas que son admitidas a provocar la interdicción del demente. Además, los acreedores del ausente tendrán derecho para pedir que se nombre curador a los bienes para responder a sus demandas. Se comprende entre los ausentes al deudor que se oculta.

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ARTICULO 563. CURADORES DE BIENES.

Pueden ser nombrados para la curaduría de bienes del ausente las mismas personas que para curaduría del demente, en conformidad al artículo 537, y se observará el mismo orden de preferencia entre ellas.

Podrá el juez o prefecto, con todo, separarse de este orden a petición de los herederos legítimos o de los acreedores, si lo estimare conveniente.

Podrá así mismo nombrar más de un curador, y dividir entre ellos la administración en el caso de bienes cuantiosos situados en diferentes departamentos.

ARTICULO 564. ACTUACIÓN DEL DEFENSOR.

Intervendrá en el nombramiento el defensor de ausentes.

ARTICULO 565. Derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974

Y ARTICULO 566. Derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974

ARTICULO 567. PROCURADOR.

El procurador constituido por sic ciertos actos o negocios del ausente, estará subordinado al curador; el cual, sin embargo, no podrá separarse de las instrucciones dadas por el ausente al procurador, sino con autorización del juez o prefecto.

ARTICULO 568. BÚSQUEDA DEL AUSENTE.

Si no se supiere el paradero del ausente, será el primer deber del curador averiguarlo. Sabido el paradero del ausente, hará el curador cuanto esté de su parte para ponerse en comunicación con él.

ARTICULO 569. CURADOR DE HERENCIA YACENTE.

Se dará curador a la herencia yacente, esto es, a los bienes de un difunto cuya herencia no ha sido aceptada. La curaduría de la herencia yacente será dativa.

ARTICULO 570. CURADOR DE HERENCIAS CON EXTRANJEROS.

Si el difunto a cuya herencia es necesario nombrar curador, tuviere herederos extranjeros, el cónsul de la nación de éstos tendrá derecho para proponer el curador o curadores que hayan de custodiar y administrar los bienes.

ARTICULO 571. DESIGNACIÓN DEL CURADOR.

El magistrado discernirá la curaduría al curador o curadores propuesto por el cónsul, si fueren personas idóneas; y a petición de los acreedores, o de otros interesados en la sucesión, podrá agregar a dicho curador o curadores otro u otros, según la cuantía y situación de los bienes que compongan la herencia. (Ver también: De los Curadores Adjuntos, Código Civil Colombiano)

ARTICULO 572. VENTA DE LOS BIENES HEREDITARIOS.

Después de transcurridos cuatro años desde el fallecimiento de la persona cuya herencia está en curaduría, el juez o prefecto, a petición del curador y con conocimiento de causa, podrá ordenar que se vendan todos los bienes hereditarios existentes y se ponga el producido a interés con las debidas seguridades, o si no las hubiere, se deposite en las arcas de la nación.

ARTICULO 573. CURADOR TESTAMENTARIO.

<Artículo modificado por el artículo 55 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando exista cónyuge sobreviviente que ejerza la patria potestad, podrá el testador designar un curador para la administración de los bienes que le asigne al hijo con cargo a la cuarta de mejoras o a la de libre disposición.

ARTICULO 574. CURADURIA DE LOS DERECHOS DEL HIJO PÓSTUMO.

La persona designada por el testamento del padre para la tutela del hijo, se presumirá designada asimismo para la curaduría de los derechos eventuales de este hijo, si mientras él está en el vientre materno fallece el padre.

ARTICULO 575. LIMITES DEL CURADOR DE BIENES.

El curador de los bienes de una persona ausente, el curador de una herencia yacente, el curador de los derechos eventuales del que está por nacer, están sujetos en su administración a todas las trabas de los tutores o curadores y además se les prohibe ejecutar otros actos administrativos que los de mera custodia y conservación y los necesarios para el cobro de los créditos y pago de las deudas de sus respectivos representados. (Puede leer también: De las Tutelas y Curadurías en General)

ARTICULO 576. PROHIBICIONES ESPECIALES DEL CURADOR DE BIENES.

Se les prohibe especialmente alterar la forma de los bienes, contraer empréstitos y enajenar aun los bienes muebles que no sean corruptibles, a no ser que esta enajenación pertenezca al giro ordinario de los negocios del ausente, o que el pago de las deudas la requiera.

ARTICULO 577. VALIDACIÓN DE ACTOS PROHIBIDOS.

Sin embargo de los dispuesto en los artículos precedentes, los actos prohibidos en ellos a los curadores de bienes serán válidos, si justificada su necesidad o utilidad, los autorizare el juez o prefecto previamente.

El dueño de los bienes tendrá derecho para que se declare la nulidad de cualquiera de tales actos, no autorizado por el juez o prefecto; y declarada la nulidad será responsable el curador de todo perjuicio que de ello se hubiere originado a dicha persona o a terceros.

ARTICULO 578. OBLIGACIONES JUDICIALES DE LOS CURADORES DE BIENES.

Toca a los curadores de bienes el ejercicio de las acciones y defensas judiciales de sus respectivos representados; y las personas que tengan créditos contra los bienes podrán hacerlos valer contra las respectivos curadores.

ARTICULO 579. CESACIÓN DE LA CURADURIA DE BIENES.

La curaduría de los derechos del ausente expira a su regreso. O por el hecho de hacerse cargo de sus negocios un procurador general debidamente constituido, o a consecuencia de su fallecimiento, o por el decreto que en el caso de desaparecimiento conceda la posesión provisoria.

La curaduría de la herencia yacente cesa por la aceptación de la herencia. O en el caso del artículo 572, por el depósito del producto de la venta en las arcas de la nación.

ARTICULO 580. CESACIÓN DE LA CURADURIA DEL HIJO PÓSTUMO Y DE BIENES.

La curaduría de los derechos eventuales del que está por nacer, cesa a consecuencia del parto. Toda curaduría de bienes, cesa por la extinción o inversión completa de los mismos bienes.

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