De las Tutelas y Curadurías en General, Código Civil Colombiano
Título XXII
Capítulo I Definiciones y Reglas en General
ARTICULO 428. DEFINICIÓN DE TUTELAS Y CURADURIAS.
Las tutelas y las curadurías o curatelas son cargos impuestos a ciertas personas a favor de aquellos que no pueden dirigirse a sí mismos, o administrar competentemente sus negocios, y que no se hallen bajo potestad de padre o marido, que pueda darles la protección debida.
Las personas que ejercen estos cargos se llaman tutores o curadores, y generalmente guardadores.
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ARTICULO 429. PREVALECÍA DE DISPOSICIONES ESPECIALES.
Las disposiciones de este título y de los dos siguientes están sujetas a las modificaciones y excepciones que se expresarán en los títulos especiales de la tutela y de cada especie de curaduría.
ARTICULO 430. EXTENSIÓN DE LAS TUTELAS Y CURADURIAS.
<Ver Notas de Vigencia> La tutela y las curadurías generales se extienden no sólo a los bienes sino a las personas de los individuos sometidos a ellas.
ARTICULO 431. TUTELA DE IMPÚBERE.
Están sujetos a tutela los impúberes.
ARTICULO 432. PERSONAS SUJETAS A CURADURIA.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Están sujetos a curaduría general los menores adultos que no han obtenido habilitación de edad; los que por prodigalidad o demencia han sido puestos en entredicho de administrar sus bienes, y los sordomudos que no pueden darse a entender
ARTICULO 433. CURADORES DE BIENES.
Se llaman curadores de bienes los que se dan a los bienes del ausente, a la herencia yacente y a los derechos eventuales del que está por nacer.
ARTICULO 434. CURADORES ADJUNTOS.
<Artículo modificado por el artículo 48 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Se llaman curadores adjuntos los que se dan a los incapaces sometidos a patria potestad, tutela o curatela, para que ejerzan una administración separada.
ARTICULO 435. CURADOR ESPECIAL.
Curador especial es el que se nombra para un negocio particular.
ARTICULO 436. PUPILOS.
Los individuos sujetos a tutela o curaduría se llaman pupilos.
ARTICULO 437. PLURALIDAD DE PUPILOS, TUTORES O CURADORES.
Podrán colocarse bajo una misma tutela o curaduría dos o más individuos, con tal que haya entre ellos indivisión de patrimonios.
Divididos los patrimonios, se consideran tantas tutelas o curadurías como patrimonios distintos, aunque las ejerza una misma persona.
Una misma tutela o curaduría puede ser ejercida conjuntamente por dos o más tutores o curadores.
ARTICULO 438. INCOMPATIBILIDAD CON LA PATRIA POTESTAD.
No se puede dar tutor ni curador general al que está bajo la patria potestad, salvo que ésta se suspenda por decreto judicial, en alguno de los casos enumerados en el artículo 315.
Se dará curador adjunto al hijo cuando el padre es privado de la administración de los bienes del hijo o de una parte de ellos, según el artículo 299.
ARTICULO 439.
<Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>
ARTICULO 440. PROHIBICIÓN DE MAS DE UN TUTOR O CURADOR.
Generalmente no se puede dar tutor ni curador al que ya lo tiene: sólo podrá dársele curador adjunto, en los casos que la ley designa.
ARTICULO 441. PLURALIDAD DE TUTORES O CURADORES.
Si el tutor o curador, alegando la excesiva complicación de los negocios del pupilo, y su insuficiencia para administrarlos cumplidamente, pidiere que se le agregue un curador, podrá el juez o el prefecto acceder, habiendo oído sobre ello a los parientes del pupilo y al respectivo defensor.
El juez o prefecto dividirá entonces la administración del modo que más conveniente le parezca.
ARTICULO 442. DONACIÓN O HERENCIA A PUPILO.
Si al que se halla bajo tutela o curaduría se hiciere una donación o se le dejare una herencia o legado, con la precisa condición de que los bienes comprendidos en la donación, herencia o legado, se administren por una persona que el donante o testador designa, se accederá a los deseos de éstos; a menos que, oídos los parientes y el respectivo defensor, apareciere que conviene más al pupilo repudiar la donación, herencia o legado, que aceptarlo en esos términos.
Si se acepta la donación, herencia o legado, y el donante o testador no hubiere designado la persona, o la que ha sido designada no fuere idónea, hará el juez la designación.
ARTICULO 443. CLASES DE TUTELAS O CURADURIAS.
Las tutelas o curadurías pueden ser testamentarias, legítimas o dativas.
Son testamentarias las que se constituyen por acto testamentario.
Legítimas, las que se confieren por la ley a los parientes o cónyuge del pupilo.
Dativas, las que confiere el magistrado.
Sigue las reglas de la tutela testamentaria la que se confiere por acto entre vivos, según el artículo 450.
Capítulo II De la Tutela o Curaduría Testamentaria
ARTICULO 444. TUTELA POR TESTAMENTO.
El padre legítimo puede nombrar tutor, por testamento, no sólo a los hijos nacidos, sino al que se halla todavía en el vientre materno, para en caso que nazca vivo.
ARTICULO 445. CURADORIA POR TESTAMENTO.
Puede asimismo nombrar curador, por testamento, a los menores adultos que no han obtenido habilitación para administrar sus bienes; y a los adultos de cualquier edad que se hallen en estado de demencia, o son sordomudos, que no entienden ni se dan a entender por escrito.
ARTICULO 446. CURADORIA PARA EL HIJO PÓSTUMO.
Pueden asimismo nombrar curador, por testamento, para la defensa de los derechos eventuales del hijo que está por nacer.
ARTICULO 447. PROHIBICIÓN DE NOMBRAR TUTOR O CURADOR.
Carecerá de los derechos que se le confieren por los artículos precedentes, el padre que ha sido privado de la patria potestad por decreto judicial, según el artículo 315, o que por mala administración haya sido removido judicialmente de la guarda del hijo.
ARTICULO 448. AUSENCIA DE UNO DE LOS PADRES.
<Artículo modificado por el artículo 49 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Cualquiera de los padres podrá ejercer los derechos que se otorgan en los artículos precedentes, siempre que el otro falte.
ARTICULO 449. DERECHOS DE LOS PADRES DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE. Artículo modificado por el artículo 50 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Los padres de los hijos extramatrimoniales podrán ejercer los derechos concedidos por los artículos precedentes a los padres legítimos,
ARTICULO 450. EXCEPCIÓN A LA PROHIBICIÓN DE NOMBRAR TUTOR O CURADOR.
Los padres legítimos o naturales, no obstante lo dispuesto en los artículos 447 y 448 y cualquiera otra persona, podrán nombrar tutor o curador, por testamento o por acto entre vivos, con tal que donen o dejen al pupilo alguna parte de sus bienes, que no se le deba a título de legítima.
Esta guarda se limitará a los bienes que se donan o dejan al pupilo.
ARTICULO 451. GUARDADORES SIMULTÁNEOS.
Podrán nombrarse por testamento dos o más tutores o curadores que ejerzan simultáneamente la guarda; y el testador tendrá la facultad de dividir entre ellos la administración.
ARTICULO 452. EJERCICIO PLURAL DE LA GUARDA.
Si hubiere varios pupilos, y los dividiere el testador entre los tutores o curadores nombrados, todos estos ejercerán de consuno la tutela o curaduría, mientras el patrimonio permanezca indiviso, y dividido el patrimonio, se dividirá entre ellos por el mismo hecho la guarda, y serán independientes entre sí.
Pero el cuidado de la persona de cada pupilo tocará exclusivamente a su respectivo tutor o curador, aun durante la indivisión del patrimonio. (Puede ver también: Ejercicio de la Tutela o Curaduría)
ARTICULO 453. DIVISIÓN DE FUNCIONES.
Si el testador nombra varios tutores o curadores que ejerzan de consuno la tutela o curaduría, y no dividiere entre ellos las funciones, podrá el juez o el prefecto, oídos los parientes del pupilo, confiarlas a uno de los nombrados o al número de ellos que estimare suficiente, y en este segundo caso, dividirlas como mejor convenga para la seguridad de los intereses del pupilo.
ARTICULO 454. SUCESIÓN O SUSTITUCIÓN DE GUARDADORES.
Podrán asimismo nombrarse por testamento varios tutores o curadores que se sustituyan o sucedan uno a otro; y establecida la sustitución o sucesión para un caso particular, se aplicará a los demás en que falte el tutor o curador; a menos que manifiestamente aparezca que el testador ha querido limitar la sustitución o sucesión al caso o casos designados.
ARTICULO 455. GUARDAS SUJETAS A CONDICIÓN.
Las tutelas y curadurías testamentarias admiten condición suspensiva y resolutoria y señalamiento de día cierto en que principien o expiren.
Capítulo III De la Tutela o Curaduría Legítima
ARTICULO 456. GUARDA LEGÍTIMA.
Tiene lugar la guarda legítima cuando falta o expira la testamentaria.
Inciso 2o. derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.
ARTICULO 457. PERSONAS QUE EJERCEN LA GUARDA LEGÍTIMA.
Aparte tachado INEXEQUIBLE. Artículo modificado por el artículo 51 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente: Son llamados a la tutela o curaduría legítima:
1o) El cónyuge, siempre que no esté divorciado ni separado de cuerpos o de bienes, por causa distinta al mutuo consenso.
2o) El padre o la madre, y en su defecto los abuelos
3o) Los hijos legítimos o extramatrimoniales.
4o) Los hermanos del pupilo y los hermanos de los ascendientes del pupilo.
Cuando existan varias personas en el mismo orden de prelación señalado en este artículo, el juez, oídos los parientes, elegirá entre ellas la que le pareciere más apta y podrá también si lo estimare conveniente, elegir más de una y dividir entre ellas las funciones.
ARTICULO 458.
Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.
ARTICULO 459. REEMPLAZO DEL GUARDADOR.
Si continuando el pupilaje cesare en su cargo el guardador legítimo, será reemplazado por otro de la misma especie.
Capítulo IV De la Tutela o Curaduría Dativa
ARTICULO 460. CURADURÍA DATIVA.
A falta de otra tutela o curaduría, tiene lugar la dativa.
ARTICULO 461. GUARDADOR INTERINO.
Cuando se retarda por cualquiera causa el discernimiento de una tutela o de una curaduría, o durante ella sobreviene un embarazo que por algún tiempo impida al tutor o curador seguir ejerciéndola, se dará, por el magistrado, tutor o curador interino, para mientras dure el retardo o el impedimento.
Pero si hubiere otro tutor o curador que pueda suplir la falta o si se tratare de nombrar un tutor o curador que suceda al que actualmente desempeña la tutela o curaduría, y puede éste continuar en ella algún tiempo, no tendrá lugar el nombramiento del interino.
ARTICULO 462. ELECCIÓN DEL GUARDADOR DATIVO.
El magistrado, para la elección de tutor o curador dativo, deberá oír a los parientes del pupilo; y podrá, en caso necesario, nombrar dos o más, y dividir entre ellos las funciones, como en el caso del artículo 453.
Si hubiere curador adjunto, podrá el juez o prefecto preferirle para la tutela o curaduría dativa.
Preguntas frecuentes
¿Qué es la curatela y para qué sirve?
La curatela es una institución jurídica que se utiliza para asistir y proteger a personas que, debido a una discapacidad, enfermedad o cualquier otra razón, no pueden gestionar completamente sus propios asuntos. Es una figura de protección y apoyo establecida por un juez para asegurar que los intereses y derechos de estas personas sean debidamente atendidos.
¿Para qué sirve la curatela?
Protección de los Intereses del curatelado: la principal función de la curatela es salvaguardar los intereses personales, patrimoniales y jurídicos de la persona que no puede gestionarlos por sí misma.
Gestión patrimonial: el curador (persona designada para la curatela) administra los bienes y el patrimonio del curatelado. Esto incluye la gestión de cuentas bancarias, propiedades, inversiones y cualquier otra cuestión financiera.
Toma de decisiones: el curador toma decisiones importantes en nombre del curatelado, siempre procurando el bienestar y los intereses de este. Esto puede incluir decisiones médicas, financieras, legales, entre otras.
Asistencia en la vida diaria: en muchos casos, la curatela también implica proporcionar apoyo en las actividades cotidianas y asegurar que el curatelado reciba el cuidado y la atención necesarios.
Procedimiento para establecer la curatela
Solicitud: normalmente, un familiar cercano, una entidad de asistencia social o el propio interesado, si tiene capacidad suficiente, puede solicitar la curatela ante un juez.
Evaluación: el juez ordena una evaluación médica y psicológica para determinar la incapacidad y la necesidad de la curatela.
Designación del curador: el juez designa al curador, quien puede ser un familiar, una persona de confianza o una institución.
Supervisión judicial: el curador debe rendir cuentas al juez periódicamente sobre la gestión de los bienes y la situación del curatelado.
¿Cuál es la diferencia de la tutela y la curatela?
La tutela y la curatela son dos instituciones jurídicas que tienen como finalidad la protección de personas que, por diversas razones, no pueden gestionar sus propios asuntos. Aunque ambas tienen propósitos similares, hay diferencias importantes en cuanto a sus características, aplicación y ámbito de actuación.
Tutela
La tutela se aplica principalmente a menores de edad que no están bajo la patria potestad de sus padres, ya sea porque estos han fallecido, han sido privados de la patria potestad o están incapacitados para ejercerla.
La tutela busca proteger de manera integral al menor, tanto en sus aspectos personales como patrimoniales. El tutor tiene la responsabilidad de cuidar del menor, representarlo legalmente y administrar sus bienes.
La tutela dura hasta que el menor alcanza la mayoría de edad (normalmente 18 años), aunque puede extenderse si el menor tiene alguna discapacidad que le impida valerse por sí mismo incluso al alcanzar la mayoría de edad.
Un juez designa al tutor, quien generalmente es un familiar cercano del menor. En algunos casos, puede ser una persona de confianza o una institución.
Curatela
La curatela se aplica a personas adultas que, debido a una discapacidad, enfermedad mental, o cualquier otra causa, no pueden gestionar sus propios asuntos de manera autónoma.
La curatela tiene como objetivo proporcionar asistencia y apoyo en la gestión de los asuntos personales y patrimoniales del curatelado, sin sustituir completamente su capacidad de obrar. El curador asiste al curatelado en la toma de decisiones importantes y en la administración de sus bienes.
La duración de la curatela está condicionada a la situación de incapacidad del curatelado. Puede ser temporal o indefinida, dependiendo de si la incapacidad es transitoria o permanente.
Un juez designa al curador, quien puede ser un familiar, una persona de confianza, o una institución. El curador debe rendir cuentas al juez periódicamente sobre su gestión.
Diferencias clave
Edad del protegido:
Tutela: se aplica principalmente a menores de edad.
Curatela: se aplica a personas adultas que no pueden gestionar sus asuntos.
Grado de intervención:
Tutela: implica una sustitución completa de la capacidad del menor por parte del tutor.
Curatela: implica asistencia y apoyo en la gestión de los asuntos del curatelado, sin una sustitución completa de su capacidad de obrar.
Objetivo final:
Tutela: proteger y representar al menor en todos los aspectos.
Curatela: asistir y apoyar a la persona adulta en las áreas donde necesite ayuda.
¿Qué tipos de curatela existen?
Los tipos de curatela pueden variar dependiendo de la legislación de cada país o jurisdicción específica. En términos generales son:
Curatela general
En este tipo de curatela, el curador es responsable de asistir al curatelado en todos los aspectos de su vida, tanto personales como patrimoniales. Esto incluye la toma de decisiones médicas, financieras, legales y cualquier otro asunto relevante para el bienestar del curatelado.
Curatela especial
En la curatela especial, el curador solo está autorizado para intervenir en aspectos específicos de la vida del curatelado. Por ejemplo, el curador puede ser designado únicamente para administrar los bienes del curatelado, mientras que otros aspectos de su vida son manejados de manera independiente por el curatelado, si es posible.
Curatela de personas con discapacidad mental
Este tipo de curatela se enfoca en personas que tienen una discapacidad mental que les impide gestionar sus propios asuntos. El curador asume la responsabilidad de tomar decisiones en nombre del curatelado y velar por su bienestar general.
Curatela de personas con enfermedades degenerativas
En el caso de personas que sufren de enfermedades degenerativas como el Alzheimer u otras demencias, se puede establecer una curatela para garantizar que sus intereses y necesidades sean atendidos a medida que progresa la enfermedad y pierden la capacidad de tomar decisiones por sí mismos.
Curatela de personas mayores
Este tipo de curatela se aplica a personas mayores que pueden haber perdido la capacidad de gestionar sus asuntos debido a su edad avanzada, enfermedades relacionadas con la vejez u otras circunstancias. El curador se encarga de proporcionar el apoyo necesario para garantizar su bienestar y proteger sus intereses.
Curatela temporal
En algunos casos, la curatela puede establecerse de manera temporal, por ejemplo, durante un período de hospitalización o tratamiento médico, hasta que el curatelado recupere su capacidad para tomar decisiones por sí mismo.
¿Cuándo se ejerce la curatela?
La curatela se ejerce cuando una persona, debido a una discapacidad, enfermedad mental u otras circunstancias, no tiene la capacidad para gestionar sus propios asuntos de manera adecuada y autónoma.
La necesidad de ejercer la curatela surge cuando el curatelado, como se le llama a la persona que requiere la curatela, no puede tomar decisiones por sí mismo o proteger sus propios intereses. Algunos casos comunes en los que se ejerce la curatela incluyen:
Discapacidad mental: cuando una persona padece de una discapacidad mental que le impide comprender la naturaleza y consecuencias de sus actos, así como gestionar sus asuntos personales y patrimoniales de manera adecuada.
Enfermedades degenerativas: personas que sufren de enfermedades degenerativas como el Alzheimer, otras demencias, o enfermedades que deterioran gradualmente su capacidad cognitiva y funcional.
Lesiones graves: lesiones cerebrales traumáticas u otras lesiones graves que afectan la capacidad de una persona para tomar decisiones informadas y gestionar sus asuntos.
Enfermedades mentales graves: trastornos mentales graves que afectan la capacidad de una persona para funcionar de manera autónoma y responsable en la sociedad.
Edad avanzada: en el caso de personas mayores que pueden experimentar una disminución de sus facultades mentales debido a la edad avanzada, enfermedades relacionadas con la vejez u otras condiciones médicas.
¿Quién puede pedir la curatela?
La solicitud de curatela generalmente puede ser realizada por varias personas, dependiendo de la jurisdicción y las leyes locales:
Familiares directos: los familiares cercanos del presunto incapaz, como padres, cónyuges, hijos u otros parientes consanguíneos, generalmente tienen la capacidad para solicitar la curatela. Esto puede incluir esposos/esposas, hijos adultos, hermanos, padres, abuelos, tíos, tías, etc.
Instituciones de asistencia social: en ausencia de familiares adecuados o en situaciones donde los familiares no están disponibles o no son aptos para ejercer la curatela, las autoridades competentes o instituciones de asistencia social pueden tomar la iniciativa de solicitar la curatela.
El propio presunto incapaz: en algunos casos, si la persona que se considera incapaz tiene cierta capacidad para entender su situación y tomar decisiones, puede solicitar la curatela para asegurar que sus intereses sean protegidos.
Terceros de confianza: amigos cercanos, vecinos, tutores legales o cualquier persona que tenga un interés genuino en el bienestar del presunto incapaz pueden solicitar la curatela si están facultados por la ley local.
Es importante destacar que la solicitud de curatela generalmente debe presentarse ante un tribunal competente, y el proceso puede variar según la jurisdicción. Antes de iniciar el proceso de solicitud de curatela, es recomendable buscar asesoramiento legal para comprender completamente los requisitos legales y el procedimiento específico en la jurisdicción correspondiente.
¿Qué se necesita para hacer la curatela?
Identificar la necesidad: lo primero es determinar si hay una necesidad real de establecer una curatela. Esto implica evaluar si la persona en cuestión (llamada presunto incapaz) realmente carece de la capacidad para gestionar sus propios asuntos personales y patrimoniales debido a una discapacidad, enfermedad mental, lesión u otra circunstancia que lo justifique.
Consultar con profesionales: es importante buscar asesoramiento legal y, en algunos casos, médico o psicológico para evaluar la capacidad del presunto incapaz y determinar si la curatela es la mejor opción para proteger sus intereses.
Presentar la solicitud ante el tribunal: una vez que se haya determinado la necesidad de establecer una curatela, se debe presentar una solicitud ante el tribunal competente. Esta solicitud generalmente incluye información detallada sobre el presunto incapaz, la razón por la cual se solicita la curatela y quién se propone como curador.
Evaluación médica o psicológica: el tribunal puede ordenar una evaluación médica o psicológica del presunto incapaz para determinar su capacidad y necesidad de curatela.
Audiencia judicial: se programa una audiencia judicial en la que se presentan pruebas y testimonios para respaldar la solicitud de curatela. Durante la audiencia, el juez revisa la evidencia y decide si se concede la curatela.
Designación del curador: si el tribunal determina que la curatela es necesaria y apropiada, se designa a un curador. El curador puede ser un familiar, una persona de confianza o una institución designada por el tribunal.
Registro de la curatela: una vez establecida la curatela, se registra oficialmente en el tribunal y se emite una orden judicial que especifica los detalles de la curatela y los poderes del curador.
Supervisión judicial continua: la curatela está sujeta a supervisión judicial continua para garantizar que el curador cumpla con sus obligaciones y actúe en el mejor interés del curatelado.
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