Lo bueno de ser “limpio”

Las inversiones relacionadas con el control y mejoramiento del medio ambiente generan beneficios de tipo tributario. Un caso real.

Las empresas avícolas pueden deducir de su renta el valor de los biodigestores.

REPRODUCIMOS A CONTINUACIÓN LA RESPUESTA de la firma Restrepo & Londoño, especializada en asesorías tributarias y jurídicas, dio a una consulta que le fue formulada por Pollos El Bucanero “acerca del tratamiento tributario que debe dársele a las deducciones por inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente”. Según dicha firma, el caso aplica a lo establecido en el Artículo 158-2 del Estatuto Tributario, que establece:

Las personas jurídicas que realicen directamente inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente tendrán derecho a deducir anualmente de su renta el valor de dichas inversiones realizadas en el respectivo año gravable, siempre y cuando:

1. El contribuyente que realice la inversión sea persona jurídica.
2. Que la inversión sea efectuada directamente por el contribuyente.
3. Que la finalidad directa de la inversión sea el control y mejoramiento del medio ambiente.
4. Que el valor a deducir por este concepto no exceda del 20% de la renta líquida del contribuyente computada antes de traer el valor de dicha inversión.

Respecto de las inversiones previas en fases de diagnóstico y diseño para el desarrollo e implantación o ejecución de los proyectos de inversión, consideramos que son igualmente deducibles; sin embargo, hay que tener en cuenta que el proyecto efectivamente se realice, dado que la deducción opera siempre y cuando se dé como resultado el mejoramiento y control del medio ambiente con la inversión y ejecución de las obras.

Así las cosas, es de concluir que las inversiones realizadas en la construcción de la planta de residuos sólidos y el pago a un ingeniero agrónomo por investigación, se enmarcan dentro de lo previsto en la norma para ser acreedor del beneficio tributario; por lo tanto es procedente el total de la deducción por la inversión realizada en el año.

Con relación a si el gravamen a los movimientos financieros pagado por las materias primas hace parte del costo del producto, comentamos los siguientes análisis realizados a la fecha:

1. Del análisis de la norma tributaria, el Artículo 872 del E.T. señala que en ningún caso el gravamen a los movimientos financieros podrá deducirse de la renta bruta del contribuyente. Si se tiene en cuenta que la renta bruta es el resultado de restar los costos a los ingresos, claramente se nota que la prohibición de deducibilidad del gravamen a dichos movimientos no opera respecto de los costos, sino de los gastos o deducciones, que son los que legítimamente se restan de la renta bruta. En razón de que la restricción de deducibilidad se ha hecho solamente en relación con la deducción de la renta bruta, surge, como consecuencia, su aceptación cuando pueda ser tratado como “costo”.

2. Por otra parte, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, a través del concepto 276 de septiembre 4 del 2000, ha señalado su criterio en el sentido de que el impuesto no se genera por el pago de salarios o la compra de materiales, sino por el giro de recursos a través del sistema financiero. Por ello, es que de ninguna manera pueda tratarse el gravamen a los movimientos financieros como un costo de los inventarios, pues el hecho generador es ajeno al proceso de producción de los bienes integrantes del inventario.

3. De las dos posiciones anteriores se infiere que si bien es cierto que la normatividad tributaria permite la deducibilidad del gravamen a los movimientos financieros al ser tratados como un mayor valor de los costos de producción, consideramos que el contribuyente que opte por esta alternativa tributaria debe tener en cuenta que podría ser un hecho cuestionable por la Dian, asumiendo un riesgo discutible jurídicamente, y generando sanciones y litigios que deberá considerar al momento de tomar tal decisión.

Nuestra interpretación está ajustada a la legislación vigente en la materia consultada, con base en la información suministrada por ustedes; podría ocurrir que la Dian tenga otras interpretaciones y se genere diferencia en cuanto a la aplicación del derecho. No obstante, consideramos tener argumentos jurídicos para defender nuestra posición.

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