Régimen de Aprovechamiento Forestal, De Los Permisos de Estudio

cultivo de cacao

Capitulo VI

De Los Permisos de Estudio

Artículo 48:

Podrá otorgarse permiso para el estudio de los bosques naturales y de la flora silvestre cuyo propósito sea proyectar obras o trabajos para su futuro aprovechamiento.

El interesado en obtener permiso de estudio deberá presentar ante la Corporación competente una solicitud que contenga:

a) Nombre del solicitante;
b) Ubicación del predio, jurisdicción, linderos y superficie;
c) Objeto del estudio;
d) Tiempo requerido para el estudio y cronograma de actividades.

Artículo 49:

Los permisos de estudio se otorgarán mediante providencia motivada, expedida por la Corporación, una vez se haya dado viabilidad técnica a la solicitud presentada por el interesado.

Artículo 50:

La providencia que otorgue el permiso de estudio fijará el plazo para efectuarlo y señalará la extensión del área, la cual dependerá del tipo de aprovechamiento que se proyecte realizar, de las especies y de las condiciones económicas y sociales de la región.

El término de estos permisos no podrá ser superior a dos (2) años y será determinado por la Corporación con base en las características del área y del aprovechamiento proyectado.

Artículo 51:

El interesado deberá iniciar los estudios dentro del término de sesenta (60) días calendario contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la providencia que otorgó el permiso.

Dentro del mismo término, dará aviso por escrito a la Corporación sobre la fecha de iniciación de los estudios y continuará presentando informes trimestrales de labores, so pena que se dé por terminado el permiso.

Concluidos los estudios, el interesado deberá presentar a la Corporación respectiva, una copia de los resultados obtenidos.

Artículo 52:

El otorgamiento del permiso de estudio y la fijación del plazo para realizarlo, no constituye garantía del otorgamiento del aprovechamiento en las condiciones solicitadas.

Artículo 53:

El titular de un permiso de estudio tendrá exclusividad para adelantarlo y prioridad sobre otros solicitantes mientras esté vigente dicho permiso, pero no puede ejecutar trabajos de aprovechamiento forestal dentro del área permitida, a excepción de muestras sin valor comercial previamente reportadas en el permiso de estudio para su identificación y análisis.

En caso de violación de la presente disposición, la Corporación decomisará los productos sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.

Artículo 54:

Por fuerza mayor o caso fortuito, podrá suspenderse el término del permiso de estudio mientras tal situación subsista.

Una vez desaparezcan las causas que generaron la suspensión, se le restituirá al titular del permiso que incluirá el tiempo que le faltaba para completar el plazo otorgado inicialmente, siempre que el interesado haya dado aviso a la Corporación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ocurrencia de la fuerza mayor o del caso fortuito.

Capitulo VIII

Del Aprovechamiento de Árboles Aislados

Artículo 55:

Cuando se quiera aprovechar árboles aislados de bosque natural ubicados en terrenos de dominio público o en predios de propiedad privada que se encuentren caídos o muertos por causas naturales, o que por razones de orden sanitario debidamente comprobadas requieren ser talados, se solicitará permiso o autorización ante la Corporación respectiva, la cual dará trámite prioritario a la solicitud.

Artículo 56:

Si se tratase de árboles ubicados en predios de propiedad privada, la solicitud deberá ser presentada por el propietario, quien debe probar su calidad de tal, o por el tenedor con autorización del propietario.

Si la solicitud es allegada por persona distinta al propietario alegando daño o peligro causado por árboles ubicados en predios vecinos, sólo se procederá a otorgar autorización para talarlos, previa decisión de autoridad competente para conocer esta clase de litigios.

Artículo 57:

Cuando se requiera talar o podar árboles aislados localizados en centros urbanos que por razones de su ubicación, estado sanitario o daños mecánicos estén causando perjuicio a la estabilidad de los suelos, a canales de aguas, andenes, calles, obras de infraestructura o edificaciones, se solicitará por escrito autorización a la autoridad competente, la cual tramitará la solicitud de inmediato, previa visita realizada por un funcionario competente que compruebe técnicamente la necesidad de talar los árboles

Artículo 58:

Cuando se requiera talar, transplantar o reubicar árboles aislados localizados en centros urbanos, para la realización, remodelación o ampliación de obras públicas o privadas de infraestructura, construcciones, instalaciones y similares, se solicitará autorización ante la Corporación respectiva, ante las autoridades ambientales de los grandes centros urbanos o ante las autoridades municipales, según el caso, las cuales tramitarán la solicitud, previa visita realizada por un funcionario competente, quien verificará la necesidad de tala o reubicación aducida por el interesado, para lo cual emitirá concepto técnico.

La autoridad competente podrá autorizar dichas actividades, consagrando la obligación de reponer las especies que se autoriza talar. Igualmente, señalará las condiciones de la reubicación o transplante cuando sea factible.

Parágrafo:

Para expedir o negar la autorización de que trata el presente artículo, la autoridad ambiental deberá valorar entre otros aspectos, las razones de orden histórico, cultural o paisajístico, relacionadas con las especies objeto de solicitud.

Artículo 59:

Los productos que se obtengan de la tala o poda de árboles aislados, en las circunstancias descritas en el presente capítulo, podrán comercializarse, a criterio de la autoridad ambiental competente.

Artículo 60:

Cuando para la ejecución de proyectos, obras o actividades sometidas al régimen de licencia ambiental o plan de manejo ambiental, se requiera de la remoción de árboles aislados en un volumen igual o menor a veinte metros cúbicos (20 m3), no se requerirá de ningún permiso, concesión o autorización, bastarán las obligaciones y medidas de prevención, corrección, compensación y mitigación, impuestas en la licencia ambiental, o contempladas en el plan de manejo ambiental.

Sin perjuicio, en este último caso, de las obligaciones adicionales que puedan imponer la autoridad ambiental competente.

Capitulo IX

Del Aprovechamiento de Productos de la Flora Silvestre con Fines Comerciales

Artículo 61:

Cuando se pretenda obtener productos de la flora silvestre provenientes de bosque natural ubicados en terrenos de dominio público o privado con fines comerciales, sin que su extracción implique la remoción de la masa boscosa en la cual se encuentran, el interesado debe presentar solicitud ante la corporación respectiva, acompañada por lo menos de la siguiente información y documentos:

a)Nombre e identificación del solicitante; en el caso de propiedad privada el interesado debe acreditar la calidad de propietario acompañando copia de la escritura pública y del certificado de libertad y tradición con fecha de expedición no mayor a dos meses.

b)Especies, número, peso o volumen aproximado de especímenes que va a extraer con base en estudio previamente realizado.

c) Determinación del lugar donde se obtendrá el material, adjuntando mapa de ubicación

d) Sistemas a emplear para la recolección de los productos de la flora y en los trabajos de campo.

e)Productos de cada especie que se pretende utilizar

f)Procesos a los que van a ser sometidos los productos de la flora silvestre y descripción de las instalaciones y equipos que se destinarán para tales fines.

g)Transporte, comercialización y destino final de los productos de la flora silvestre que se pretendan extraer.

Parágrafo 1:

Los estudios técnicos que se requieran para acopiar la información solicitada en el artículo anterior serán adelantados por el interesado.

Parágrafo 2:

Con base en la evaluación de los estudios a que se refiere el presente artículo, la Corporación decidirá si otorga o niega el aprovechamiento.

En caso afirmativo el aprovechamiento se efectuará siguiendo técnicas silviculturales que aseguren el manejo sostenible y persistencia de la especie.

Artículo 62:

Cada Corporación reglamentará lo relacionado con los aprovechamientos de especies y productos del bosque no maderables,

Como: guadua, cañabrava, bambú, palmas, chiquichiqui, cotezas, látex, resinas, semillas, entre otros.

Capitulo X

De Las Industrias o Empresas Forestales

Artículo 63:

Son empresas forestales las que realizan actividades de plantación, manejo, aprovechamiento, transformación o comercialización de productos primarios o secundarios del bosque o de la flora silvestre.

Las empresas forestales se clasifican así:

a)Empresas de plantación de bosques. Son las que se dedican al establecimiento y manejo de plantaciones forestales.

b)Empresas de aprovechamiento forestal. Son aquellas que se dedican a la extracción técnica de productos primarios de los bosques naturales o productos de la flora silvestre o de plantaciones forestales, sin llegar a procesarlos. Dentro de este concepto se incluye el manejo de las plantaciones forestales.

c) Empresas de transformación primarias de productos forestales. Son aquellas que tienen como finalidad la transformación, tratamiento o conversión mecánica o química, partiendo de la troza y obteniendo productos forestales semitransformados como madera simplemente escuadrada, bloques, bancos, tablones, tablas, postes y madera inmunizada, chapas y astillas, entre otros.

d) Empresas de transformación secundaria de productos forestales o de productos terminados. Son aquellas que tienen como propósito la obtención de productos mediante diferentes procesos o grados de elaboración y mayor valor agregado tales como molduras, parquet, listones, puertas, muebles, tableros aglomerados y contrachapados, pulpas, papeles y cartones y otros afines.

e)Empresas de comercialización forestal. Son establecimientos dedicados a la compra y venta de productos forestales o de la flora silvestre, sin ser sometidos a ningún proceso de transformación.

f)Empresas de comercialización y transformación secundaria de productos forestales. Son aquellos establecimientos dedicados a la comercialización de productos forestales o de la flora silvestre y que realizan actividades de aserrado, cepillado y cortes sobre medidas, entre otros.

g)Empresas forestales integradas. Son las que se dedican a las actividades de aprovechamiento forestal, establecimiento de plantaciones forestales, actividades complementarias, transformación de productos forestales, transporte y comercialización de sus productos.

Parágrafo:

La comercialización a que se refiere el presente artículo involucra la importación y exportación de productos forestales o de la flora silvestre.

Artículo 64:

Las empresas forestales deberán realizar sus actividades teniendo en cuenta, además de las políticas de desarrollo sostenible que para el efecto se definan, los siguientes objetivos:

a)Aprovechamiento técnico de los productos del bosque, conforme a las normas legales vigentes.
b)Utilización óptima y mayor grado de transformación de dichos productos.
c) Capacitación de mano de obra
d) Protección de los recursos naturales renovables y del ambiente, conforme a las normas legales vigentes.
e)Propiciar el desarrollo tecnológico de los procesos de transformación de productos forestales

Artículo 65:

Las empresas de transformación primaria de productos forestales, las de transformación secundaria de productos forestales o de productos terminados, las de comercialización forestal, las de comercialización y transformación secundaria de productos forestales y las integradas deberán llevar un libro de operaciones que contenga como mínimo la siguiente información.

a)Fecha de la operación que se registra
b)Volumen, peso o cantidad de madera recibida por especie
c) Nombres regionales y científicos de las especies
d) Volumen, peso o cantidad de madera procesada por especie
e)Procedencia de la materia prima, número y fecha de los salvoconductos
f)Nombre del proveedor y comprador
g)Número del salvoconducto que ampara la movilización y/o adquisición de los productos y nombre de la entidad que lo expidió.

La información anterior servirá de base para que las empresas forestales presenten ante la autoridad ambiental informes anuales de actividades.

Parágrafo:

El libro a que se refiere el presente artículo deberá ser registrado ante la autoridad ambiental respectiva, la cual podrá verificar en cualquier momento la información allegada y realizar las visitas que considere necesarias.

Artículo 66:

Toda empresa forestal de transformación primaria, secundaria, de comercialización o integrada que obtenga directa o indirectamente productos de los bosques naturales o de la flora silvestre, presentará un informe anual de actividades ante la Corporación donde tiene domicilio la empresa,

Relacionando como mínimo lo siguiente:

a)Especies, volumen, peso o cantidad de los productos recibidos
b)Especies, volumen, peso o cantidad de los productos procesados
c) Especies, volumen, peso o cantidad de los productos comercializados
d) Acto Administrativo por el cual se otorgó el aprovechamiento forestal de donde se obtiene la materia prima y relación de los salvoconductos que amparan la movilización de los productos.
e)Tipo, uso, destino y cantidad de desperdicios.

Artículo 67:

Las empresas de transformación o comercialización deben cumplir además las siguientes obligaciones:

a)Abstenerse de adquirir y procesar productos forestales que no estén amparados con el respectivo salvoconducto.
b)Permitir a los funcionarios competentes de las entidades ambientales y administradoras del recurso y/o de las Corporaciones la inspección de los libros de la contabilidad de la madera y de las instalaciones del establecimiento.
c) Presentar informes anuales de actividades a la entidad ambiental competente.

Artículo 68:

Las empresas de transformación primaria de productos forestales, las de comercialización, las empresas forestales integradas y los comerciantes de productos forestales están en la obligación de exigir a los proveedores el salvoconducto que ampare la movilización de los productos.

El incumplimiento de esta norma dará lugar al decomiso de los productos, sin perjuicio de la imposición de las demás sanciones a que haya lugar.

Capitulo XI

De Las Plantaciones Forestales

Artículo 69:

Las plantaciones forestales pueden ser:

a)Plantaciones Forestales Productoras de carácter industrial o comercial. Son las que se establecen en áreas forestales productoras con el exclusivo propósito de destinarlas al aprovechamiento forestal.

b)Plantaciones Forestales Protectoras – Productoras. Son las que se establecen en áreas forestales protectoras-productoras, en las cuales se puede realizar aprovechamiento forestal condicionado al mantenimiento o renovabilidad de la plantación.

c) Plantaciones Forestales Protectoras. Son las que se establecen en áreas forestales protectoras para proteger o recuperar algún recurso natural renovable y en las cuales se puede realizar aprovechamiento de productos secundarios como frutos, látex, resinas y semillas entre otros, asegurando la persistencia del recurso.

Artículo 70:

A partir de la vigencia del presente Decreto, toda plantación forestal, cerca viva, barreras rompevientos, de sombríos o plantación asociada a cultivos agrícolas, deberán registrarse ante la Corporación en cuya jurisdicción se encuentre, para lo cual el interesado deberá presentar por escrito a la Corporación, por lo menos,

Los siguientes documentos e información:

a)Nombre del propietario. Si se trata de persona jurídica debe acreditar su existencia y representación legal.
b)Ubicación del predio, indicando la jurisdicción departamental, municipal y veredal, donde está situado.
c) Área o kilómetros de cerca viva y nombre de las especies plantadas.
d) Año de establecimiento

El registro se realizará mediante providencia, previa visita y concepto técnico.

Parágrafo:

El Plan de Establecimiento y Manejo Forestal, presentado por el beneficiario del Certificado de Incentivo Forestal (CIF) servirá para que las Corporaciones efectúen el registro de la plantación.

Artículo 71:

Para aprovechar una plantación forestal, árboles de cercas vivas, de barreras rompevientos, de sombríos o plantación forestal asociada a cultivos agrícolas con fines comerciales se requiere, como mínimo, la presentación de los siguientes requisitos y documentos.

a)Si la plantación está ubicada en propiedad privada, copia de la escritura de propiedad del predio y certificado de libertad y tradición con una fecha de expedición no mayor a tres (3) meses, contrato de arrendamiento o calidad del tenedor. Si el interesado en aprovechar la plantación no es el mismo propietario del predio, deberá allegar autorización reciente otorgada por éste.
b)Sistemas o métodos de aprovechamiento
c) Extensión del área a intervenir y volumen de las especies a aprovechar

Parágrafo:

Quien realice el aprovechamiento quedará sujeto a las previsiones relativas a la protección de los demás recursos naturales renovables y del ambiente.

Artículo 72:

Las especies agrícolas o frutales con características leñosas podrán ser objeto de aprovechamiento para obtener productos forestales, caso en el cual requerirán únicamente solicitud de salvoconducto para la movilización de los productos.

Artículo 73:

Cuando la plantación haya sido establecida por la Corporación, en virtud de administración directa o delegada o por esta conjuntamente con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas o cuando se trate de las plantaciones que menciona el inciso primero del artículo 234 del Decreto-Ley 2811 de 1974, su aprovechamiento dependerá de la clase de plantación de que se trate, del área donde se encuentre y del plan o programa previamente establecido.

Capitulo XII

De La Movilización de Productos Forestales y de La Flora Silvestre

Artículo 74:

Todo producto forestal primario o de la flora silvestre, que entre, salga o se movilice en el territorio nacional, debe contar con un salvoconducto que ampare su movilización desde el lugar de aprovechamiento hasta los sitios de transformación, industrialización o comercialización, o desde el puerto de ingreso al país, hasta su destino final.

Artículo 75:

Los salvoconductos para la movilización, renovación y removilización de productos del bosque natural, de la flora silvestre, plantaciones forestales, árboles de cercas vivas, barrera rompevientos, de sombrío, o plantaciones forestales asociadas a cultivos agrícolas, deberán contener:

a)Tipo de Salvoconducto (movilización, renovación y removilización).
b)Nombre de la autoridad ambiental que lo otorga
c) Nombre del titular del aprovechamiento
d) Fecha de expedición y vencimiento
e)Origen y destino final de los productos
f)Número y fecha de la Resolución que otorga el aprovechamiento
g)Clase de aprovechamiento
h) Especies (nombre común y científico), volumen en metros cúbicos (m3), cantidad (unidades) o peso en kilogramos o toneladas ( Kgs o Tons) de los productos de bosques y/o flora silvestre amparados.
i) Medio de transporte e identificación del mismo
j)Firma del funcionario que otorga el salvoconducto y del titular

Cada salvo conducto se utilizará para transportar por una sola vez la cantidad del producto forestal para el cual fue expedido.

Artículo 76:

Cuando se pretenda aprovechar comercialmente una plantación forestal, árboles de cercas vivas, barreras rompevientos, de sombrío, o plantaciones forestales asociadas a cultivos agrícolas, el titular del registro de la plantación o su representante legal podrá solicitar por escrito a la respectiva Corporación la cantidad de salvoconductos que estime necesarios para la movilización de los productos.

Artículo 77:

Cuando por caso fortuito o fuerza mayor el usuario no pueda movilizar los productos forestales o de la flora silvestre dentro de la vigencia del salvoconducto, tendrá derecho a que se le expida uno de renovación bajo las mismas condiciones, previa presentación y cancelación del original.

En el salvoconducto de renovación se dejará constancia del cambio realizado.

Cuando el titular del salvoconducto requiera movilizar los productos con un destino diferente al inicialmente otorgado, deberá solicitar nuevamente, ante la misma autoridad ambiental, un salvoconducto de removilización.

Artículo 78:

Los salvoconductos para movilización de productos forestales o de la flora silvestre se expedirán a los titulares, con base en el acto administrativo que concedió el aprovechamiento.

Artículo 79:

Los salvoconductos para la movilización de los productos forestales o de la flora silvestre serán expedidos por la Corporación que tenga jurisdicción en el área de aprovechamiento y tendrán cobertura y validez en todo el territorio nacional.

Artículo 80:

Los transportadores están en la obligación de exhibir, ante las autoridades que los requieran los salvoconductos que amparan los productos forestales o de la flora silvestre que movilizan. La evasión de los controles dará lugar a la imposición de las sanciones y medidas preventivas señaladas por la ley.

Artículo 81:

Los salvoconductos no son documentos negociables ni transferibles. Cuando con ellos se amparen movilizaciones de terceros, de otras áreas o de otras especies diferentes a las permitidas o autorizadas, el responsable se hará acreedor de las acciones y sanciones administrativas y penales a que haya lugar.

Artículo 82:

La importación o introducción al país de individuos o productos de la flora silvestre o de los bosques debe estar amparada por documentos legales expedidos por el país de origen y requiere que dichos individuos o productos no hayan sido objeto de veda o prohibición.

Para ello se exigirá la certificación o permisos establecidos por la Convención Internacional de Comercio de Especies de Fauna y Flora Silvestre Amenazadas de Extinción (CITES), si la especie lo requiere.

Parágrafo:

Al Ministerio del Medio Ambiente le corresponde la expedición de las certificaciones o permisos (CITES) cuando se trate de importar, exportar o reexportar especies o individuos que lo requieran.

Artículo 83:

Para la protección sanitaria de la flora y de los bosques, además de lo dispuesto en este capítulo, se dará cumplimiento a lo señalado en los artículo 289 a 301 del Decreto-Ley 2811 de 1974.

Capitulo XIV

Control y Vigilancia

Artículo 84:

De conformidad con la Ley 99 de 1993, corresponde a las Corporaciones, a las autoridades ambientales de los grandes centros urbanos y a las entidades territoriales, ejercer las funciones de control y vigilancia, así como impartir las órdenes necesarias para la defensa del ambiente en general y de la flora silvestre y los bosques en particular.

Artículo 85:

El propietario del predio sobre el cual se pretenda realizar una visita técnica por parte de funcionario competente, deberá suministrar la información y los documentos necesarios para la práctica de la diligencia.

Artículo 86:

Las Corporaciones realizarán de manera coordinada, con las autoridades de Policía y las Fuerzas Armadas programas de control y vigilancia para la defensa y protección de los recursos naturales renovables y ejercerán con las entidades territoriales, con las autoridades ambientales de los grandes centros urbanos y con las autoridades de policía, control sobre la movilización, procesamiento y comercialización de los productos forestales y de la flora silvestre.

Capitulo XV

Disposiciones Finales

Artículo 87:

De conformidad con lo dispuesto en el título XII de la Ley 99 de 1993 y en el artículo 135 del Decreto-Ley 2150 de 1995, corresponde al Ministerio del Medio Ambiente, a las Corporaciones y a las autoridades ambientales de los grandes centros urbanos, imponer las sanciones y medidas preventivas de que trata el artículo 85 de la Ley 99 de 1993 por violación de las normas sobre protección o manejo de la flora silvestre o de los bosques.

Artículo 88:

Los aprovechamientos forestales, otorgados con anterioridad a la expedición del presente decreto, continuarán vigentes por el término para el cual fueron concedidos.

Las actuaciones administrativas iniciadas antes de la entrada en vigencia del presente Decreto continuarán su trámite conforme a las normas que regulaban la materia.

Artículo 89:

Las Corporaciones, dentro de la órbita de sus funciones, competencias y principios establecidos en el Ley 99 de 1993, podrán establecer condiciones adicionales a las contempladas en este Decreto con el fin de proteger los bosques y la flora silvestre que por sus características especiales así lo requieran.

Artículo 90:

Las normas y procedimientos establecidos en el presente decreto no se aplicarán en aquellos casos en los cuales se requiera tramitar licencia ambiental única o la licencia a que hace referencia el artículo 132 del Decreto 2150 de 1995.

Artículo 91:

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los numerales 11 y 12 del Artículo 8o. del Decreto 1753 de 1994 y el Acuerdo 029 de 1975 de la Junta Directiva del INDERENA.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá D.C. a los 4 días del mes de octubre de 1996.

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