Inventario Anual de las Emisiones Antropógenas

Emisiones Antropógenas

Artículo 7  

  • Primero, 

    Cada una de las Partes incluidas en el anexo I incorporará en su inventario anual de las emisiones antropógenas por las fuentes y de la absorción por los sumideros de los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal. Presentado de conformidad con las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes. La información suplementaria necesaria a los efectos de asegurar el cumplimiento del artículo 3, que se determinará de conformidad con el párrafo 4 infra.
  • Segundo, 

    Cada una de las Partes incluidas en el anexo I incorporará en la comunicación nacional que presente de conformidad con el artículo 12 de la Convención la información suplementaria necesaria. Para demostrar el cumplimiento de los compromisos contraídos en virtud del presente Protocolo, que se determinará de conformidad con el párrafo 4 infra.
  • Tercero, 

    Cada una de las Partes incluidas en el anexo I presentará la información solicitada en el párrafo 1 supra anualmente. Comenzando por el primer inventario que deba presentar de conformidad con la Convención. Para el primer año del período de compromiso después de la entrada en vigor del presente Protocolo para esa Parte.

    Cada una de esas Partes presentará la información solicitada en el párrafo 2 supra como parte de la primera comunicación nacional que deba presentar de conformidad con la Convención una vez que el presente Protocolo haya entrado en vigor para esa Parte y que se hayan adoptado las directrices a que se refiere el párrafo 4 infra.

    La frecuencia de la presentación ulterior de la información solicitada en el presente artículo será determinada por la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo. Teniendo en cuenta todo calendario. Para la presentación de las comunicaciones nacionales que determine la Conferencia de las Partes.
  • Cuarto, 

    La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo adoptará en su primer período de sesiones y revisará periódicamente en lo sucesivo directrices. Para la preparación de la información solicitada en el presente artículo. Teniendo en cuenta las directrices para la preparación de las comunicaciones nacionales de las Partes incluidas en el anexo I adoptadas por la Conferencia de las Partes.

    La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo decidirá también antes del primer período de compromiso las modalidades de contabilidad en relación con las cantidades atribuidas.

(Lea También: Cambio Climático y sus Repercusiones)

Artículo 8 

  1.  

    La información presentada en virtud del artículo 7 por cada una de las Partes incluidas en el anexo I será examinada por equipos de expertos en cumplimiento de las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes y de conformidad con las directrices que adopte a esos efectos la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo con arreglo al párrafo 4 infra.

    La información presentada en virtud del párrafo 1 del artículo 7 por cada una de las Partes incluidas en el anexo I será examinada en el marco de la recopilación anual de los inventarios y las cantidades atribuidas de emisiones y la contabilidad conexa. Además, la información presentada en virtud del párrafo 2 del artículo 7 por cada una de las Partes incluidas en el anexo I será estudiada en el marco del examen de las comunicaciones.
  1.  

    Esos equipos examinadores serán coordinados por la secretaría y estarán integrados por expertos escogidos entre los candidatos propuestos por las Partes en la Convención. Y, según corresponda, por organizaciones intergubernamentales. De conformidad con la orientación impartida a esos efectos por la Conferencia de las Partes.
  1.  

    El proceso de examen permitirá una evaluación técnica exhaustiva e integral de todos los aspectos de la aplicación del presente Protocolo, por una Parte.

    Los equipos de expertos elaborarán un informe a la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo. En el que evaluarán el cumplimiento de los compromisos de la Parte y determinarán los posibles problemas con que se tropiece y los factores que incidan en el cumplimiento de los compromisos. La secretaría distribuirá ese informe a todas las Partes en la Convención.

    La secretaría enumerará para su ulterior consideración por la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo las cuestiones relacionadas con la aplicación que se hayan señalado en esos informes.
  1.  

    La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo adoptará en su primer período de sesiones y revisará periódicamente en lo sucesivo directrices. Para el examen de la aplicación del presente Protocolo por los equipos de expertos. Teniendo en cuenta las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes.
  1.  

    La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo. Con la asistencia del Órgano Subsidiario de Ejecución. Y, según corresponda, del Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico, examinará:

    a) La información presentada por las Partes en virtud del artículo 7 y los informes de los exámenes que hayan realizado de ella los expertos de conformidad con el presente artículo; y
    b) Las cuestiones relacionadas con la aplicación que haya enumerado la secretaría de conformidad con el párrafo 3 supra. Así como toda cuestión que hayan planteado las Partes.
  1.  

    Habiendo examinado la información a que se hace referencia en el párrafo 5 supra. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo adoptará sobre cualquier asunto las decisiones que sean necesarias. Para la aplicación del presente Protocolo.

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