Funciones del IDEAM
Artículo 69. Funciones del IDEAM.
El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales –IDEAM– prestará su apoyo técnico y científico a las autoridades ambientales, y en especial al Ministerio del Medio Ambiente. En el ejercicio de sus competencias relacionadas con la protección atmosférica y adelantará los estudios técnicos necesarios para la toma de decisiones y para la expedición de las regulaciones que el Ministerio profiera sobre la materia en desarrollo de sus atribuciones.
Corresponde al IDEAM mantener información actualizada y efectuar seguimiento constante de los fenómenos de contaminación y degradación de la calidad del aire en el territorio nacional. Y, en especial, hacer seguimiento permanente, mediante procedimientos e instrumentos técnicos adecuados de medición y vigilancia, de los fenómenos de contaminación secundaria.
El IDEAM tendrá a su cargo la realización de los estudios técnicos tendientes a estandarizar los métodos, procedimientos e instrumentos que se utilicen por las autoridades ambientales, por los laboratorios de diagnóstico ambiental y por los agentes emisores, para el control, vigilancia y medición de los fenómenos de contaminación del aire, y las demás que le corresponda ejercer en relación con el control de la contaminación atmosférica y la protección de la calidad del aire, de acuerdo con la ley y los reglamentos.
(Lea También: Permisos De Emisión Para Fuentes Fijas)
Artículo 70. Aplicación del principio de rigor subsidiario.
Las Corporaciones Autónomas Regionales y Grandes Centros Urbanos, los departamentos. Los municipios y distritos, en su orden, en su condición de autoridades ambientales. Podrán adoptar normas específicas de calidad del aire y de ruido ambiental, de emisión de contaminantes y de emisión de ruido. Más restrictivas que las establecidas por el Ministerio del Medio Ambiente, con fundamento en las siguientes consideraciones:
1. Para normas de calidad del aire:
Cuando mediante estudios de meteorología y de la calidad del aire en su área de jurisdicción se compruebe que es necesario hacer más restrictivas dichas normas.
2. Para normas de ruido ambiental:
Cuando mediante estudios de tipo técnico, en los planes de ordenamiento ambiental del territorio o en los estatutos de zonificación de usos del suelo. Y en atención a las características de la fuente generadora, se requiera restringir dichas normas. Con sujeción a las leyes, los reglamentos y los estándares y criterios establecidos por el Ministerio del Medio Ambiente.
3. Para normas de emisiones:
a. Cuando mediante la medición de la calidad del aire, se compruebe que las emisiones descargadas al aire producen concentraciones de los contaminantes tales que puedan alcanzar uno de los siguientes niveles de contaminación:
- El 75% de las concentraciones diarias en un año son iguales o superiores a los valores de la norma anual de calidad del aire o nivel anual de inmisión.
- El 30% de las concentraciones diarias en un año son iguales o superiores a los valores de la norma diaria de calidad del aire o del nivel diario de inmisión.
- El 15% de las concentraciones por hora en un año son iguales o superiores a los valores de la norma horaria o del nivel de inmisión por hora.
b. Cuando a pesar de la aplicación de las medidas de control en las fuentes de emisión. Las concentraciones individuales de los contaminantes en el aire presenten un incremento pronunciado hasta alcanzar los grados y frecuencias establecidos en el literal a.
c. Cuando en razón a estudios de carácter científico y técnico se compruebe que las condiciones meteorológicas sean adversas para la dispersión de los contaminantes en una región determinada. A tal punto que se alcancen los grados y frecuencias de los niveles de contaminación señalados en el literal a.
Artículo 71. Apoyo de la fuerza pública y de otras autoridades.
En todos los casos en que la autoridad ambiental competente adopte medidas de restricción, vigilancia o control de episodios de contaminación. Podrá solicitar el apoyo de la fuerza pública y de las demás autoridades civiles y de policía del lugar afectado. Las cuales tendrán la obligación de prestárselo para garantizar la ejecución cabal de las medidas adoptadas.
Incurrirá en las sanciones previstas por el régimen disciplinario respectivo, la autoridad civil, militar o de policía que rehuse injustificadamente la colaboración o apoyo debidos.
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