Famazónico Fondo Ambiental Amazonía – Decreto 888 de 1997

Famazónico Fondo Ambiental Amazonía – Decreto 888 de 1997

Decreto 888 de 1997

(marzo 31)

por el cual se reglamenta el funcionamiento y la administración del Fondo Ambiental de la Amazonía «Famazónico».

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 92, 93, 94 y 95 de la Ley 99 de 1993,

Decreta:

Capitulo I

Naturaleza y objeto del Fondo Ambiental de la Amazonía «Famazónico»

Artículo 1o.- Naturaleza. El Fondo Ambiental de la Amazonía, «Famazónico», es un sistema especial de manejo de cuentas del Ministerio del Medio Ambiente, con personería jurídica, patrimonio independiente, sin estructura administrativa ni planta de personal, con jurisdicción en el territorio de la Amazonía.

Artículo 2o.- Objeto. El Famazónico, es un instrumento financiero mediante el cual se prestará apoyo a la ejecución de la política ambiental y al manejo de recursos naturales renovables en la Amazonía Colombiana y se orientará la inversión de acuerdo con planes ambientales, mediante la financiación o contrapartida de proyectos de entidades públicas y privadas, a través de los mecanismos establecidos en la ley.

El Famazónico se constituye como un mecanismo de canalización y distribución de los recursos de la cooperación técnica y financiera internacional destinada a la ejecución de proyectos ambientales en la zona geográfica de la Amazonía Colombiana, por parte de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible que tiene jurisdicción en esa zona y del Instituto de Investigaciones Científicas -Sinchi-.

Parágrafo. En desarrollo de su objeto, el Famazónico constituirá el soporte técnico de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, de que trata la Ley 318 de 1996, para la coordinación, administración y promoción de la totalidad de la cooperación internacional técnica y financiera, no reembolsable que reciba y otorgue el país, en cuanto ésta sea destinada a la ejecución de los proyectos ambientales en la Amazonía Colombiana.

Capitulo II

Órganos de dirección, administración y apoyo técnico

Artículo 3o.- Dirección, administración y representación legal. El Ministro del Medio Ambiente es el representante legal, el ordenador del gasto y tendrá a su cargo la administración y dirección del Famazónico, de acuerdo con los lineamientos trazados por el Consejo Decisorio del Fondo.

Las funciones de administración y dirección del Fondo podrán ser delegados en el Viceministro del Medio Ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 94 de la Ley 99 de 1993.

Parágrafo. La Secretaría del Famazónico estará a cargo de la Secretaría General del Ministerio del Medio Ambiente.

Artículo 4o.- Integración y funciones del Consejo Decisorio del Famazónico. El Consejo de Gabinete del Ministerio del Medio Ambiente y los directores de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía -Corpoamazonía-, de la Corporación para el Desarrollo del Norte y el Oriente de la Amazonía -CDA- y del Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas -Sinchi-, constituyen el Consejo Decisorio del Famazónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley 99 de 1993. En tal sentido ejercerá las siguientes funciones:

a) Definir las políticas administrativas, financieras y de manejo del Famazónico;
b) Definir, establecer y reglamentar la cuenta del Famazónico;
c) Priorizar la asignación de los recursos que se destinarán anualmente a las diferentes regiones, áreas y proyectos, teniendo en cuenta los criterios técnicos definidos por el Grupo de Apoyo;
d) Priorizar anualmente las áreas programáticas de financiación o contrapartidas a que se refiere el presente Decreto y determinar los correspondientes porcentajes, así como las condiciones de crédito, teniendo en cuenta los criterios técnicos definidos por el Grupo de Apoyo;
e) Fijar las condiciones y requisitos adicionales para la presentación de proyectos, cuando ellos sean necesario;
f) Establecer el porcentaje para atender los costos de evaluación y seguimiento de cada proyecto;
g) Aprobar los proyectos y determinar la financiación, los porcentajes y límites máximos de las contrapartidas y las condiciones de los créditos de recursos financieros reembolsables, para lo cual podrá tener en cuenta las recomendaciones del Grupo de Apoyo;
h) Determinar las formas y modalidades en que se efectuará el seguimiento y control de los proyectos;
i) De acuerdo con el volumen de proyectos, considerar la priorización entre las diferentes áreas programáticas asignadas en el presupuesto y cupos indicativos por regiones, de acuerdo con los análisis efectuados por el Grupo de Apoyo;
j) Dictar su reglamento operativo;
k) Las demás que sean necesarias para la debida administración del Famazónico.

Parágrafo 1o. Las actividades previstas en los literales c), d) e i) se realizarán conforme a las normas orgánicas del Presupuesto General de la Nación. En lo relacionado con los créditos de recursos reembolsables se estará sujeto a las normas de la Superintendencia Bancaria.

Parágrafo 2o. Las entidades miembros del Consejo Decisorio del Famazónico no participarán en la decisión de aprobar o improbar la financiación o contrapartida de proyectos presentados por ellas mismas.

Artículo 5o.- Sesiones del Consejo Decisorio del Famazónico. El Ministerio del Medio Ambiente, o en su defecto el Viceministro, presidirá el Consejo Decisorio del Famazónico, el cual sesionará cuando menos una vez cada semestre. Será convocado por el Ministro del Medio Ambiente con 20 días calendario de anticipación a la fecha de la reunión.

Para poder sesionar y tomar decisiones requerirá la presencia del Ministro del Medio Ambiente, o en su defecto del Viceministro. El Consejo de Gabinete del Ministerio del Medio Ambiente participará en el Consejo Decisorio del Famazónico con voz pero sin voto.

Las decisiones del Consejo Decisorio del Famazónico se adoptará por mayoría absoluta.

Parágrafo. El Consejo Decisorio del Famazónico no podrá aprobar proyectos hasta tanto no adopte su reglamento operativo.

Artículo 6o.- Grupo de apoyo al Famazónico. El Consejo Decisorio del Famazónico contará con el apoyo de un grupo de especialistas pertenecientes al Ministerio del Medio Ambiente o sus entidades adscritas, a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía -Corpoamazonía-, a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente de la Amazonía -CDA-, y al Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas -Sinchi-, que al efecto designe el Consejo.

Artículo 7o.- Funciones. Corresponde al Grupo de Apoyo del Consejo Decisorio del Famazónico:

a) Estudiar la solicitud de financiación, contrapartida o crédito de recursos reembolsables en cuanto a los requisitos de presentación y pertinencia, y declarar la elegibilidad;
b) Estudiar la viabilidad de los proyectos declarados elegibles o recomendar al Consejo Decisorio del Fondo la contratación de este estudio;
c) Rendir concepto de los resultados del anterior estudio a que se refiere el literal anterior;
d) Recomendar la prioridad de los proyectos;
e) Recomendar las condiciones y porcentajes en que puede ser otorgado el financiamiento, contrapartida o los créditos de recursos reembolsables.

Este grupo se conformará por el término necesario para el estudio y evaluación del (los) proyecto(s) y no funcionará de manera permanente.

Capitulo III

Sistema de cuenta, régimen jurídico de los actos y contratos, áreas de financiación, áreas programáticas y beneficiarios del Famazónico

Artículo 8o.- Sistema de cuenta y régimen jurídico de los actos y contratos del Famazónico. Los recursos del Famazónico previstos en el artículo 95 de la Ley 99 de 1993 se administrarán a través de un sistema especial de manejo de cuentas del Ministerio del Medio Ambiente.

Los contratos que celebre el representante legal del Famazónico, para el cumplimiento de sus funciones, se regirán por el estatuto contractual vigente y las normas que lo modifiquen o adicionen.

Artículo 9o.- Areas de financiación. El Famazónico financiará, aprobará una contrapartida u otorgará crédito de recursos financieros reembolsables para la ejecución de actividades, estudios, investigaciones, planes, programas y proyectos que sean de utilidad pública o interés social encaminados al fortalecimiento de la gestión ambiental, a la preservación, conservación, protección, mejoramiento y recuperación del Medio Ambiente y al manejo adecuado de los recursos naturales renovables en la Amazonía Colombiana.

El Famazónico podrá aceptar contrapartidas en especie, de acuerdo con la metodología de estimación de bienes y servicios desarrollada por el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio del Medio Ambiente.

Artículo 10.- Areas programáticas. El Famazónico determinará cada año, de acuerdo con la política y prioridades del Gobierno Nacional, las áreas programáticas a las cuales se les asignarán recursos financieros y los correspondientes montos. Los proyectos que se presenten con el fin de obtener una contrapartida o ser financiados por el Famazónico, deben estar dirigidos a atender las áreas programáticas definidas para el respectivo año.

Artículo 11.- Beneficiarios. Podrán ser beneficiarios de la financiación, contrapartida o crédito de recursos financieros reembolsables del Famazónico las entidades públicas o privadas, entre cuyos objetos estén la conservación del ambiente o el manejo adecuado de los recursos naturales y dediquen recursos a prevenir o mitigar los impactos ambientales de las actividades productivas sobre el ambiente.

Las entidades privadas con ánimo de lucro que pretenden desarrollar actividades, estudios, investigaciones, planes, programas y proyectos cuyo objeto corresponda al definido en este artículo, sólo podrán acceder a recursos financieros reembolsables.

Así mismo, de manera excepcional el Ministerio del Medio Ambiente, podrá presentar Proyectos, los cuales no podrán, en conjunto, superar el 5% del presupuesto asignado al Famazónico en cada vigencia.

Artículo 12.- Empréstitos externos. Cuando la fuente de financiación provenga de empréstitos externos otorgados en desarrollo de lo previsto en el numeral 3o. del artículo 95 de la Ley 99 de 1993, sólo serán considerados como beneficiarios de ellos, a quienes se determine en los respectivos contratos de empréstito y en los reglamentos que se diseñen para tal fin. Esta misma disposición se aplicará a los montos y áreas de financiación.

Capitulo IV

Coordinación interinstitucional y proyectos prioritarios

Artículo 13.- Coordinación con otras entidades. El Famazónico establecerá la coordinación interinstitucional con entidades de carácter público o privado con el propósito de intercambiar información que pueda tener efectos en el estudio y ejecución de los proyectos, y evitar la duplicidad en la financiación o contrapartida de los mismos.

Artículo 14.- Proyectos que requieren licencia ambiental. Los proyectos financiados por el Famazónico que requieran licencia ambiental, deberán obtenerla ante la autoridad competente, como requisito previo para el primer desembolso.

Artículo 15.- Criterios para determinar la prioridad de los proyectos. Para determinar la prioridad de los proyectos considerados elegibles y cuya viabilidad haya sido recomendada por el Grupo de Apoyo del Famazónico se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

1. Impacto social, ambiental y económico de los proyectos.
2. Beneficios que reportaría a la región la ejecución del proyecto propuesto.
3. Participación de entidades públicas, privadas y de la comunidad y contrapartida ofrecida para la ejecución del proyecto.
4. Efectos, aplicación, alcance, cubrimiento y ejecución del proyecto.
5. Fortalecimiento de las entidades que conforman el Sistema Nacional Ambiental -SINA- de la región.
Artículo 16.- Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 31 de marzo de 1997.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

ERNESTO SAMPER PIZANO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José Antonio Ocampo G.
El Ministro del Medio Ambiente,

José Vicente Mogollón V.
DIARIO OFICIAL

Santafé de Bogotá, viernes 4 de abril de 1997
Año CXXXII No. 43.013

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