Protección y Control de la Calidad del Aire – Decreto 2107 95

Protección y Control de la Calidad del Aire – Decreto 2107 95

Decreto 2107 del 30 de Noviembre de 1995

Por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto 948 de 1995 que contiene el Reglamento de Protección y Control de la Calidad del Aire.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales en especial, de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política

Decreta:

Artículo 1: Modificase el artículo 25 del Decreto 948 de 1995, de la siguiente manera:

Artículo 25: Prohibición del uso de crudos pesados. Se prohíbe el uso de crudos pesados con contenidos de azufre superiores a 1.7% en peso, como combustibles en calderas u hornos de establecimientos de carácter comercial, industrial o de servicios, a partir del 1 de enero del año 2001.

Parágrafo: Sin embargo, a partir del 1 de enero del año 2001, su uso como combustible en hornos y calderas se permitirá, siempre y cuando se realice dentro del respectivo campo de producción, en cuyo caso el usuario estará obligado a cumplir con las normas de emisión que expida el Ministerio del Medio Ambiente.”

Artículo 2: Modificase el inciso segundo del artículo 30 del Decreto 948 de 1995, de la siguiente manera:

“Artículo 30: Quemas abiertas en áreas rurales. Las quemas abiertas en áreas rurales que se hagan para la preparación del suelo en actividades agrícolas, al descapote del terreno en actividades mineras, la recolección de cosechas o disposiciones de rastrojo, estarán controladas y sujetas a las reglas que al efecto establezca el Ministerio del Medio Ambiente.”

Artículo 3: Modificase el artículo 38 del Decreto 948 de 1995, de la siguiente manera:

“Artículo 38: Emisiones de Vehículos Diesel. Se prohíben las emisiones visibles de contaminantes en vehículos activados por Diesel (A.C.P.M.) que presenten una opacidad superior a la establecida en las normas de emisión. La opacidad se verificará mediante mediciones técnicas que permitan su comparación con los estándares vigentes.

A partir del año modelo 1997 no podrán ingresar al parque automotor vehículos con capacidad de carga superior a tres (3) toneladas o diseñados para transportar más de 19 pasajeros, activados por diesel (A.C.P.M.) cuyo motor no sea turbocargado o que operen con cualquier otra tecnología homologada por el Ministerio del Medio Ambiente. Para dar cumplimiento a esta prohibición, las autoridades competentes negarán las respectivas licencias o autorizaciones.

Queda prohibido el uso de tubos de escape de descarga horizontal en vehículos diesel con capacidad de carga superior a tres (3) toneladas o diseñados para transportar más de 19 pasajeros que transiten por la vía pública. Los tubos de escape de dichos vehículos deberán estar dirigidos hacia arriba y efectuar sus descargas a una altura no inferior a tres (3) metros del suelo o a quince (15) centímetros por encima del techo de la cabina del vehículo.

Los propietarios, fabricantes, ensambladores e importadores de todos los vehículos de estas características que no cumplan con los requisitos del inciso tercero del presente artículo, deberán hacer las adecuaciones correspondientes de manera que se ajusten a lo dispuesto en la presente norma, en orden a lo cual se les otorga plazo hasta el 1 de marzo de 1996. Una vez vencido dicho término, si no cumplieren con lo aquí establecido, no podrán circular hasta que las autoridades verifiquen que las adecuaciones cumplen con la norma.”

Artículo 4: Modificase el literal h del artículo 75 del Decreto 948 de 1995, de la siguiente manera:

“Artículo 75: Solicitud de permiso.

h. Estudio técnico de evaluación de las emisiones de sus procesos de combustión o producción; se deberá anexar además información sobre consumo de materias primas, combustibles y otros materiales utilizados.”

Artículo 5: Modifícase el numeral 5 del artículo 76 del Decreto 948 de 1995, de la siguiente manera:

“Artículo 76: Trámite del permiso de emisión atmosférica.

5. La Resolución por la cual se otorga o se niega el permiso deberá ser motivada y contra ella proceden los recursos de ley.”

Artículo 6: Adiciónase el artículo 86 del Decreto 948 de 1995, de la siguiente manera:

“Parágrafo: La renovación de que trata este artículo se entiende únicamente para los permisos de emisión atmosférica expedidos por las autoridades ambientales competentes con base en el presente Decreto.”

Artículo 7: Modifícase los incisos segundo y tercero del artículo 92 del Decreto 948 de 1995, de la siguiente manera:

“Artículo 92: Evaluación de emisiones de vehículos automotores. El Ministerio del Medio Ambiente establecerá los requisitos técnicos y condiciones que deberán cumplir los centros de diagnóstico oficiales o particulares para efectuar la verificación de emisiones de fuentes móviles. Dichos centros deberán contar con la dotación completa de los aparatos de medición y diagnóstico ambiental exigidos, en correcto estado de funcionamiento, y con personal capacitado para su operación, en la fecha, que mediante Resolución, establezca el Ministerio del Medio Ambiente.

La evaluación de los contaminantes emitidos por las fuentes móviles, se iniciará en la fecha que fije el Ministerio del Medio Ambiente. La evaluación de los contaminantes se efectuará anualmente y será requisito indispensable para el otorgamiento del certificado de movilización.”

Artículo 8: Modifícase el inciso primero del artículo 97 del Decreto 948 de 1995, de la siguiente manera:

“Artículo 97: Rendición del Informe de Estado de Emisiones- Oportunidad y Requisitos. Todas las fuentes fijas existentes en el territorio nacional que realicen emisiones contaminantes al aire o actividades capaces de generarlas, sometidas a control por los reglamentos, deberán presentar ante la autoridad ambiental competente, en los plazos que fije el Ministerio del Medio Ambiente, una declaración que se denominará “Informe de Estado de Emisiones” (IE-1), que deberá contener cuando menos, lo siguiente: (…).”

Artículo 9: Modificase el inciso 1 del artículo 98 del Decreto 948 de 1995, de la siguiente manera:

“Artículo 98: Aplicación de normas y estándares para fuentes fijas. Las normas y estándares que en desarrollo de este Decreto dicte el Ministerio del Medio Ambiente, se aplicarán a las fuentes fijas de emisión de contaminantes al aire existentes en todo el territorio nacional, de conformidad con las siguientes reglas: (…)”

Artículo 10: Modificase el inciso 1 del artículo 99 del Decreto 948 de 1995, de la siguiente manera:

“Artículo 99: Extensión de plazos para adopción de tecnologías limpias. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las fuentes fijas que presenten, ante la respectiva autoridad ambiental competente, un Plan de Reconversión a Tecnología Limpia -PRTL-, y demuestren requerir para ello un plazo superior al establecido para su caso, podrán pedir ser clasificadas en las categorías Tipo III y Tipo IV de que trata el artículo siguiente.

Dicha clasificación se podrá solicitar dentro del año siguiente a la vigencia de las resoluciones que, en desarrollo del presente Decreto, dicte el Ministerio del Medio Ambiente fijando las normas y estándares para fuentes fijas. La clasificación se hará sin perjuicio de las sanciones que procedan contra los infractores, por la falta de autorizaciones sanitarias para hacer emisiones al aire, o por el incumplimiento de las normas y estándares que les sean aplicables.”

Artículo 11: Modificase el parágrafo tercero del artículo 100 del Decreto 948 de 1995, de la siguiente manera:

“Artículo 100: De la clasificación de industrias o actividades contaminantes.

Parágrafo 3: Dentro del año siguiente a la vigencia de las resoluciones, que con base en el presente Decreto dicte el Ministerio del Medio Ambiente, fijando normas y estándares de emisiones atmosféricas para fuentes fijas, el Ministerio de Minas y Energía presentará ante el Ministerio del Medio Ambiente, un Plan de Reconversión a Tecnologías Limpias -PRTL- para las plantas termoeléctricas de generación de energía eléctrica, así como para las refinerías de petróleo existentes en el país. El Ministerio del Medio Ambiente y el Ministerio de Minas y energía establecerán conjuntamente, en el Convenio de Reconversión a Tecnología Limpia -CRTL- respectivo, además de las condiciones que se definen en el siguiente artículo, los plazos de reconversión, que de manera excepcional podrán ser mayores a los definidos en el literal d) del presente artículo sin exceder de quince (15) años.”

Artículo 12: Adicionase el parágrafo del artículo 118 del Decreto 948 de 1995, de la siguiente manera:

“Artículo 118: De las sanciones para vehículos automotores.

Parágrafo: En los casos de infracción a las prohibiciones de que tratan los artículos 38 inciso tercero, 61, 62 y 63 de este Decreto, se procederá a la inmediata inmovilización del vehículo, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan.”

Artículo 13: El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Santa Fe de Bogotá D.C., a los 30 días de noviembre de 1995.

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