Potabilización y Suministro del Agua – Decreto 2105 83
Decreto 2105 del 26 de Julio de 1983
Por el cual se reglamenta parcialmente el Título II de la Ley 09 de 1979 en cuanto a Potabilización del Agua.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
Decreta:
Capitulo I
Definiciones
Artículo 1: Para los efectos del presente Decreto, adóptense las siguientes definiciones:
1. AGUA CRUDA: Es aquellas que no ha sido sometida a proceso de tratamiento.
2. AGUA POTABLE: Es aquella que por reunir requisitos físicos, químicos y bacteriológicos, en las condiciones señaladas en el presente Decreto, al ser consumida por la población humana no produce efectos adversos a su salud.
3. POLUCIÓN DEL AGUA: Es la alteración de sus características físicas, químicas o bacteriológicas como resultado de las actividades humanas o procesos naturales.
4. CONTAMINACIÓN DEL AGUA: Es la polución de ésta que produce o puede producir enfermedad y aún la muerte al consumidor.
5. ANÁLISIS FÍSICO-QUIMICO DEL AGUA: Es aquel que se efectúa para determinar sus características físicas, químicas o ambas.
6. ANÁLISIS BACTERIOLÓGICO DEL AGUA: Es aquel que se efectúa para determinar la presencia, tipo y cantidad de bacterias.
7. NUMERO MAS PROBABLE (NMP): Es el Indice de bacterias que más probablemente que cualquier otro, expresaría los resultados mostrados por examen de laboratorio al analizar una muestra de agua y se expresa como cantidad de organismos por cien (100) centímetros cúbicos.
8. MUESTRA INSTANTÁNEA DE AGUA: Es la tomada en un lugar representativo, en un determinado momento.
9. MUESTRA COMPUESTA DE AGUA: Es la integración de muestras instantáneas tomadas a intervalos programados y por períodos determinados, estas muestras pueden tener volúmenes iguales o ser proporcionales al flujo durante el período de toma de muestras.
10. PORCIÓN NORMAL: Para el Método de los Tubos Múltiples, es la compuesta por diez (10) o cien (100) centímetros cúbicos de agua, destinada a formar parte de una muestra normal.
11. MUESTRA NORMAL: Para el Método de los Tubos Múltiples, es la compuesta por cinco (5) porciones normales iguales de agua, para efectos de análisis bacteriológicos.
12. GRUPO CONIFORME EN EL MÉTODO DE LOS TUBOS MÚLTIPLES DE FERMENTACIÓN: Es el que comprende todas las bacterias aeróbicas y anaeróbicas facultativas, gram-negativas, que no forman esporas, de forma bacilar, que fermentan la lactosa con formación de gas en un período de cuarenta y ocho (48) horas o menos, a treinta y cinco grados centígrados (35°C).
13. GRUPO COLIFORME EN EL MÉTODO DE FILTRO DE MEMBRANA: Es el que comprende todas las bacterias aerobias y anaerobias facultativas, gram-negativas, que no forman esporas, de forma bacilar que producen una colonia oscura con brillo metálico en un período de veinticuatro (24) horas o menos, a treinta y cinco grados centígrados (35°C) en medio tipo-ende que contenga lactosa.
14. ÍNDICE COLIFORME: Es la cantidad estimada de microorganismos de grupo coliforme en cien centímetros cúbicos (100 cm3) de agua, cuyos resultados se expresan en términos de NMP en el Método de los Tubos Múltiples y por el número de microorganismos en el método del filtro de membrana.
15. ESCHERICHIA COLI, (E-coli, Coli fecal): Es el bacilo gram-negativo que no forman esporas, que fermenta la lactosa con producción de ácido y de gas a 44.5°C en 24__ 2 horas.
16. NORMA DE CALIDAD DE AGUA: Es el valor admisible o deseable establecido para algunas características presentes en el agua, con el fin de determinar su calidad y contribuir a preservar y mantener la salud humana.
17. CRITERIO DE CALIDAD DE AGUA: Es el valor establecido para algunas características presentes en el agua, con el fin de conceptuar sobre su calidad e iniciar investigación sanitaria cuando las circunstancias lo ameriten.
18. TRATAMIENTO: Es el conjunto de operaciones y procesos unitarios que se realizan sobre el agua cruda, con el fin de modificar sus características físicas, químicas o bacteriológicas para obtener agua potable que cumpla las normas y criterios de calidad establecidos.
19. SISTEMA DE SUMINISTRO DE AGUA: Es aquel que comprende las obras, equipos y materiales empleados para la captación, conducción, tratamiento, almacenamiento y distribución del agua para consumo humano desde la fuente de abastecimiento hasta la entrega al usuario, así como los demás requerimientos humanos y técnicos previstos en el presente Decreto.
20. FUENTE DE ABASTECIMIENTO: Es todo recurso de agua susceptible de ser utilizado por un sistema de suministro de agua.
21. PLANTA DE TRATAMIENTO: Es el conjunto de obras, equipos y materiales necesarios para efectuar los procesos y operaciones unitarios que permitan obtener agua potable.
22. ENSAYO DE TRATABILIDAD: Es el estudio efectuado a nivel de laboratorio o de planta piloto, que permite establecer los procesos y operaciones adecuados para el tratamiento del agua.
23. PLANTA PILOTO: Es el método que permite simular operaciones, procesos y condiciones hidráulicas de la planta de tratamiento y se instala utilizando en forma directa el agua de la fuente de abastecimiento.
24. EMERGENCIA: Es la situación que se presenta en un sistema de suministro de agua para consumo humano, como consecuencia de fallas técnicas, de operación, de diseño, de control o estructurales, que pueden ser naturales o provocadas y alteraran su operación normal o la calidad del agua.
25. DESASTRE: Es el fenómeno natural o provocado que produce graves deterioros en el sistema de suministro de agua y que, por lo mismo, involucra situaciones de emergencia.
26. ANÁLISIS DE VULNERABILIDAD: Es el estudio que permite evaluar los riesgos potenciales a que están sometidos los distintos componentes de un sistema de suministro de agua.
27. PLAN OPERACIONAL DE EMERGENCIA: Es el procedimiento escrito que permitirá a la administración de un sistema de suministro de agua, atender en forma efectiva una situación de emergencia.
28. ENTIDAD ADMINISTRADORA DE UN SISTEMA DE SUMINISTRO DE AGUA: Es toda persona jurídica que tiene a su cargo las funciones de planeación, ejecución, operación, mantenimiento, administración y control interno de un sistema de suministro de agua.
29. AUTORIDAD SANITARIA: Es la entidad o funcionario competente del Sistema Nacional de Salud (SNS), que ejerce funciones de vigilancia y control de los sistemas de suministro de agua para el cumplimiento de las normas, disposiciones y criterios contenidos en el presente Decreto, así como de los demás aspectos que tengan relación con la calidad del agua para consumo humano.
30. POBLACIÓN SERVIDA: Es el número de personas abastecidas por un sistema de suministro de agua.
Capitulo II
Disposiciones Generales
Artículo 2: De conformidad con los artículos 594 y 597 de la Ley 09 de 1979, la salud es un bien de interés público. En consecuencia son de orden público las disposiciones del presente Decreto, mediante las cuales se regulan las actividades relacionadas con la potabilización de las aguas para consumo humano.
Artículo 3: Toda referencia que en el presente Decreto se haga a sistemas de suministro de agua, se entenderá hecha en relación con agua para consumo humano.
Artículo 4: Independientemente de las características del agua cruda y de su procedencia, el agua suministrada para consumo humano debe ser potable.
Artículo 5: El diseño, construcción, operación y mantenimiento de los sistemas de suministro de agua, se sujetarán a las disposiciones contenidas en el presente Decreto.
Artículo 6: Las Entidades Administradoras de sistemas de suministro de agua, serán responsables de la calidad que ésta tenga al ser entregada al usuario.
Artículo 7: Para los efectos del artículo anterior, la responsabilidad de las Entidades Administradoras será señalada de acuerdo con los siguientes criterios:
a) En zonas urbanas o rurales, la responsabilidad llegará hasta los sitios en donde se hayan instalado dispositivos para regular o medir el agua consumida por los usuarios;
b) No existiendo en zonas urbanas los dispositivos a que se refiere el literal anterior, la responsabilidad llegará hasta el punto en donde la tubería ingrese a la propiedad privada;
c) En zonas rurales, sin los dispositivos a que se refieren los literales anteriores, la responsabilidad llegará hasta el registro o llave de paso que haya colocado la Entidad Administradora como punto final de la red de distribución;
d) En otros sistemas de suministro de agua a través de medios tales como pilas públicas, tanques de almacenamiento o pozos, la responsabilidad llegará hasta dichos sitios.
Artículo 8: En toda construcción de sistemas de suministro de agua, además del cumplimiento de las normas del presente Decreto y las disposiciones especiales que dicte el Ministerio de Salud, deberá garantizarse que su administración estará a cargo de una entidad que asuma la responsabilidad de su operación y mantenimiento.
Artículo 9: Las entidades que administren sistemas de suministro de agua bajo condiciones normales, deberán garantizar su abastecimiento en cantidad, calidad, continuidad y presión suficiente en la red de distribución.
Artículo 10: Los materiales utilizados en la construcción de los sistemas de suministro de agua, deberán cumplir con las normas técnicas oficiales colombianas y demás especificaciones que para tal efecto establezca el Ministerio de Salud.
Artículo 11: El Ministerio de Salud y el Departamento Administrativo Nacional de Planeación, cuando mediante estudios técnico-económicos, financieras y demás que compruebe que una entidad administradora de sistemas de suministro de agua no están en capacidad de garantizar la prestación del servicio y la calidad del agua, estudiarán los mecanismos necesarios para viabilizar los sistemas de financiación que permitan dar solución a tales situaciones.
Capitulo III
De las Normas y Criterios de Calidad Física, Química y Bacteriológicas del Agua Potable
Artículo 12. Las normas y criterios de calidad física, química y bacteriológica del agua potable establecidos en el presente Decreto rigen para todo el territorio nacional.
Artículo 13: Las normas de calidad física del agua potable son las siguientes:
+—————————————————————+
¦ Características Expresada en Valor Valor ¦
¦ admisible Deseable ¦
¦—————————————————————¦
¦ Color Unidades Platino ¦
¦ Cobalto UPC 15 5 ¦
¦ Olor y sabor Inobjetable Inobjetable
¦ Turbiedad Unidades Nefelo- ¦
¦ métricas 5 1 ¦
¦ ¦
¦ Sólidos totales mg/l 500 200 ¦
¦ ¦
+—————————————————————+
Artículo 14: Las normas y criterios de calidad química del agua potable son las siguientes:
a) Normas para elementos y sustancias químicas que al sobrepasar los valores establecidos tienen reconocido efecto adverso en la salud humana:
+—————————————————————+
¦ Características Expresada como Valor admisible¦
¦—————————————————————¦
¦ Aluminio Al 0.2 ¦
¦ Arsénico As 0.05 ¦
¦ Bario Ba 1.0 ¦
¦ Cadmio Cd 0.005 ¦
¦ Cianuros CN 0.1 ¦
¦ Cobre Cu 1.0 ¦
¦ +6 ¦
¦ Cromo Cr 0.05 ¦
¦ Fenoles Fenol 0.001 ¦
¦ Mercurio Hg 0.001 ¦
¦ Nitritos NO2 0.1 ¦
¦ Nitratos NO3 45.0 ¦
¦ Plata Ag 0.05 ¦
¦ Plomo Pb 0.05 ¦
¦ Selenio Se 0.01 ¦
¦ Sustancias activas ¦
¦ al azul de metileno ABS,ALS 0.5 ¦
¦ Grasas y aceites Grasas y aceites No ¦
¦ detectable ¦
¦ ¦
+—————————————————————+
b) Criterios de calidad química para características con implicaciones de tipo económico o acción indirecta sobre la salud:
+—————————————————————+
¦ Características Expresadas como Valor admisible ¦
¦—————————————————————¦
¦ Cloruros Cl- 250 ¦
¦ Dureza total CaCO3 30-150 ¦
¦ Hierro total Fe 0.3 ¦
¦ Magnesio Mg o CaCO3 36 ¦
¦ Manganeso Mn 0.1 ¦
¦ Sulfatos SO4= 250 ¦
¦ Cinc Zn 10 ¦
+—————————————————————+
PARÁGRAFO. La expresión “no detectable” se refiere al método más sensible adoptado por el Ministerio de Salud.
Artículo 15: El valor admisible de cloro residual libre en cualquier punto de la red de distribución de agua, deberá estar comprendido entre 0.1 y 1.0 mg/l.
PARÁGRAFO. Cuando se utilice un desinfectante diferente al cloro, el Ministerio de Salud señalará las disposiciones sobre su aplicación.
Artículo 16: El valor para el potencial de hidrógeno, pH, deberá estar comprendido entre 6.5 y 9.0 y el valor deseable entre 7.0 y 8.5.
Artículo 17: El contenido de flúor como ion fluoruro, F- deberá controlarse en función de la temperatura promedio del ambiente, así:
+—————————————————————+
¦ Temperatura promedio Valor Admisible Valor deseables
¦ del ambiente (°C) (mg/l) (mg/l) ¦
¦—————————————————————¦
¦ 10.0-12.0 1.7 1.2 ¦
¦ 12.1-14.5 1.5 1.1 ¦
¦ 14.6-17.5 1.3 1.0 ¦
¦ 17.6-21.0 1.2 0.9 ¦
¦ 21.1-26.0 1.0 0.8 ¦
¦ 26.1-32.0 0.8 0.7 ¦
+—————————————————————+
Artículo 18: Las normas sobre contenido de plaguicidas en agua potable, son las siguientes:
+—————————————————————+
¦ Plaguicidas Valor Admisible (mg/l) ¦
¦—————————————————————¦
¦ Aldrín 0.001 ¦
¦ Clordano 0.003 ¦
¦ Cabaril 0.1 ¦
¦ DDT 0.05 ¦
¦ Diazinón 0.01 ¦
¦ Dieldrín 0.001 ¦
¦ Endrín 0.0005 ¦
¦ Heptacloro 0.03 ¦
¦ Lindano 0.005 ¦
¦ Metoxicloro 0.1 ¦
¦ Metilparatión 0.007 ¦
¦ Paratión 0.035 ¦
¦ Toxafeno 0.005 ¦
¦ 2-4-D 0.1 ¦
¦ 2-4-5T 0.002 ¦
¦ 2-4-5TP 0.03 ¦
¦ Total Plaguicidas 0.1 ¦
+—————————————————————+
PARÁGRAFO 1. La concentración deseable para todos los plaguicidas será: no detectable.
PARÁGRAFO 2. La suma total de las concentraciones de plaguicidas en agua potable podrá ser de 0.1 mg/l como máximo, pero en ningún caso podrán ser excedidos los valores individuales señalados en este artículo.
Artículo 19: En todo sistema de suministro de agua deberá practicarse, como mínimo, los siguientes análisis físico-químicos: pH, color, turbiedad, alcalinidad, cloruros, sulfatos, hierro total, dureza total, y residual del desinfectante utilizado.
Artículo 20: La ejecución de los análisis físico-químicos, requeridos en el artículo anterior se sujetarán a las siguientes reglas:
+—————————————————————+
¦ Número de habitantes Número mínimo de Intervalo máximo ¦
¦ servidos muestras a analizar entre muestras ¦
¦ por mes consecutivas ¦
¦—————————————————————¦
¦ Menos de 2.500 1 1 mes ¦
¦ 2.500 a 10.000 4 1 semana ¦
¦ 10.000 a 50.000 8 4 días ¦
¦ 50.001 a 100.000 12 3 días ¦
¦ más de 100.000 30 1 día ¦
+—————————————————————+
Artículo 21: En los sistemas de suministro de agua para servir a más de 50.000 habitantes, además de los análisis exigidos en la Artículo 19 de este Decreto, se practicará como mínimo un físico-químico anual que incluya las otras características señaladas en esta reglamentación y que a juicio de la autoridad sanitaria se requieran.
Artículo 22: Para los efectos del control de la calidad física del agua potable, la autoridad sanitaria tendrá en cuenta que los valores obtenidos, al ser promediados no exceden el valor admisible señalado en el artículo 13 del presente Decreto. Para establecer los promedios se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
+—————————————————————+
¦ Número de habitantes Período para Frecuencia ¦
¦ servidos establecer del ¦
¦ Promedios Promedio ¦
¦—————————————————————¦
¦ Hasta 2.500 Bimensual Bimensual ¦
¦ 2.500- 10.000 Mensual Mensual ¦
¦ 10.000- 50.000 Quincenal Mensual ¦
¦ 50.001- 100.000 Semanal Mensual ¦
¦ más de 100.000 Diario Mensual ¦
+—————————————————————+
Artículo 23: Para los efectos de análisis bacteriológicos se adoptan los siguientes métodos:
a) Método de los Tubos Múltiples de Fermentación;
b) Método de Filtro de Membrana.
PARÁGRAFO. El método de Recuento total en Placa se adopta como método complementario pero en ningún caso será sustitutivo de los citados en el presente artículo.
Normas Bacteriológicas
Artículo 24: Cuando se practiquen análisis por el Método de los Tubos Múltiples de Fermentación, se deberán cumplir las siguientes normas:
1. Si se examinan cinco (5) porciones normales de agua de 10 cm3 cada una, no más del diez por ciento (10%) pueden mostrar, en cualquier mes, la presencia del grupo coliforme.
No debe presentarse el grupo coliforme en tres o más de cinco (5) porciones normales de 10 cm3 que constituyen la muestra normal, en los siguientes casos:
a) En dos (2) muestras consecutivas;
b) En más de una (1) muestra mensual, cuando en el mismo lapso se examinen menos de veinte (20) muestras, o
c) En más del 5% de las muestras, cuando mensualmente se examinen veinte (20) o más muestras.
2. Si se examinan cinco (5) porciones de agua de 100 cm3 cada una, no más del 60% pueden mostrar, en cualquier mes, la presencia del grupo coliforme.
– No debe presentarse al grupo coliforme en las cinco (5) porciones de 100 cm3 de una muestra normal, en los siguientes casos:
a) En dos (2) muestras consecutivas;
b) En más de una (1) muestra mensual, cuando en el mismo lapso se examinen de cinco (5) muestras, o
c) En más del 20% de las muestras cuando se examinan mensualmente cinco (5) o más muestras.
3. Cuando se presenten organismos del grupo coliforme en tres o más de las porciones normales de 10 cm3 o en todas las cinco (5) de las porciones de 100 cm3 de una muestra normal aislada, de inmediato deberán tomarse diariamente muestras en el mismo punto de recolección inicial para análisis, hasta que los resultados de dos (2) muestras consecutivas indiquen ausencia del grupo coliforme.
4. Los resultados deberán registrarse con indicación de la fase hasta la cual se desarrolló la prueba, bien sea presuntiva, confirmativa o completa. Se anotará además el número de tubos positivos encontrados en las cinco (5) porciones, referenciando el volumen utilizado.
5. Cuando se examinen tres (3) series en cada una de las cuales existan diluciones diferentes y correspondan a cinco (5) porciones normales cada una, se exige que:
a) No más del cinco por ciento (5%) de las muestras analizadas sean positivas.
b) Las muestras positivas no tengan más de 10 coliformes por 100 cm3.
c) Una muestra individual, o muestra aislada, no sea positiva.
d) Dos muestras consecutivas provenientes del mismo sitio no sean positivas.
Artículo 25: Cuando se practiquen análisis por método del filtro de membrana, se deberán cumplir las siguientes normas:
1. La concentración promedia aritmética de las muestras analizadas mensualmente, no deberá ser superior a una 1 bacteria coliforme por 100 cm3 de agua.
2. El Número de colonias producidas por las bacterias coliformes en una muestra, no deberá exceder de 3 por 50 cm3 de agua, o de 4 por 100 cm3, o de 7 por 200 cm3, o de 13 por 500 cm3 en:
a) Dos muestras consecutivas;
b) Más de una muestra, cuando se examinen menos de 20 mensuales;
c) Más del 5% de las muestras, cuando se examinen 20 o más mensuales.
En caso de que el número de colinias obtenido exceda los valores observados anteriormente, de inmediato deberán tomarse diariamente muestras para análisis en el mismo punto de recolección inicial hasta obtener resultados negativos en dos (2) muestras consecutivas.
Artículo 26: Independientemente del método de análisis realizado, ninguna muestra de agua potable debe contener E-coli en 100 cm3 de agua.
Artículo 27: El número de muestras para análisis bacteriológico que deberá tomarse en todo sistema de suministro de Agua estará de acuerdo con la población servida, tal como se establece a continuación:
+—————————————————————+
¦ Número de habitantes Número de muestras a analizar por mes ¦
¦—————————————————————¦
¦ Menos de 2.500 2 ¦
¦ 2.500 a 10.000 8 ¦
¦ 10.001 a 100.000 10 más 1 por cada 1.000 hab. ¦
¦ 100.001 a 500.000 90 más 1 por cada 10.000 hab. ¦
+—————————————————————+
+—————————————————————+
¦ Número de habitantes Número Mínimo de muestras a analizar ¦
¦ por mes ¦
¦—————————————————————¦
¦ 500.001 a 1.000.000 140 más 2 por cada 10.000 hab. ¦
¦ ¦
¦ Más de 1.000.000 340 más 40 por cada 1.000.000 hab. ¦
+—————————————————————+
Artículo 28: La práctica de los análisis bacteriológicos exigidos en el artículo anterior, se sujetará a la siguiente regla:
+—————————————————————+
¦ Número de Habitantes Intervalo máximo entre muestras ¦
¦ servidos consecutivas ¦
¦—————————————————————¦
¦ Menos de 20.000 1 mes ¦
¦ 20.001 a 50.000 2 semanas ¦
¦ 50.001 a 100.000 4 días ¦
¦ 100.001 a 300.000 2 días ¦
¦ Más de 300.000 1 día ¦
¦ ¦
+—————————————————————+
Artículo 29: Las muestras de agua analizadas como consecuencia del incumplimiento de las normas de calidad bacteriológica, no forman parte del programa normal de toma de muestras y por tanto no se contabilizarán en el número de muestras exigidas como mínimo para control de calidad.
Artículo 30: Las técnicas de toma, preservación, transporte y análisis de muestras de agua para determinar su calidad físico-química y bacteriológica, serán las señaladas por el Ministerio de Salud.
Artículo 31: Todos los análisis a que se refieren los artículo anteriores deberán ser realizados por las entidades administradoras de los sistemas de suministro de agua, independientemente de los practicados para estudio o control por parte de las autoridades del Sistema Nacional de Salud.
Artículo 32: Los análisis físico-químicos y bacteriológicos, así como los ensayos de tratabilidad, deberán ser afectados sólo por laboratorios autorizados por el Ministerio de Salud, para lo cual éste expedirá la reglamentación respectiva.
Artículo 33: De conformidad con la Ley 09 de 1979 y sus disposiciones reglamentarias, el Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Salud podrá, por razones de carácter sanitario o como resultado de investigaciones de orden científico o de su acción de vigilancia y control, adicionar o complementar el listado de características, normas y criterios de calidad del agua potable.
Capitulo IV
De la Clasificación de los Sistemas de Suministro de Agua
Artículo 34: Los sistemas de suministro de agua se clasificarán de acuerdo con la población servida, en los siguientes grupos:
GRUPO 1. Poblaciones mayores de 100.000 habitantes;
GRUPO 2. Poblaciones entre 50.001 y 100.000 habitantes;
GRUPO 3. Poblaciones entre 2.500 y 50.000 habitantes;
GRUPO 4. Poblaciones menores de 2.500 habitantes.
Artículo 35: Los sistemas de suministro de agua correspondientes al Grupo 1 cumplirán los siguientes requisitos:
1. Tener planta de tratamiento adecuada, cuando la calidad del agua cruda lo requiera.
2. Poseer laboratorio con instalaciones y equipos necesarios para realizar, como mínimo, los análisis descritos en los Artículos 19, 21 y 23 del presente Decreto.
3. Incluir dentro de la planta de tratamiento el siguiente personal:
a) Un jefe de Operación, con certificado expedido por el Ministerio de Salud, que lo acredite como operador de Plantas de Tratamiento. Dicho funcionario deberá ser ingeniero sanitario, o ingeniero civil, o ingeniero químico o químico especializado en tratamiento de agua.
b) Un jefe de Mantenimiento con preparación certificada en mantenimiento de Plantas de tratamiento, o en su defecto experiencia comprobada de acuerdo con las necesidades de la planta.
c) Profesional o técnico en análisis físico-químico y bacteriológico de aguas, debidamente certificados.
Artículo 36: Los sistemas de suministro de agua correspondientes al Grupo 2 cumplirán los siguientes requisitos:
1. Tener planta de tratamiento adecuada, cuando la calidad del agua cruda lo requiera.
2. Poseer laboratorio con instalación y equipos necesarios para realizar, como mínimo, los análisis descritos en los artículos 19, 21 y 23 del presente Decreto.
3. Incluir dentro de la planta de tratamiento el siguiente personal:
a) Un jefe de Operación con certificado expedido por el Ministerio de Salud, que lo acredite como Operador de Plantas de Tratamiento.
b) Un grupo de mantenimiento capacitado, de acuerdo con las necesidades de la planta de tratamiento.
c) Un Técnico de laboratorio en análisis de aguas, debidamente acreditado.
Artículo 37: Los sistemas de suministro de agua correspondientes al Grupo 3 cumplirán los siguientes requisitos:
1. Tener planta de tratamiento adecuada, cuando la calidad del agua cruda lo requiera.
2. Poseer equipo de laboratorio para realizar, como mínimo, los análisis descritos en los artículos 19 y 23 del presente Decreto.
3. Incluir dentro de la planta de tratamiento el siguiente personal:
a) Un operador técnico de plantas con certificación del Ministerio de Salud y capacitación para ejercer labores de control de la calidad del agua;
b) Un técnico de mantenimiento.
Artículo 38: Los sistemas de suministro de agua correspondientes al grupo 4 cumplirán los siguientes requisitos:
1. Tener planta de tratamiento adecuada, cuando la calidad del agua cruda lo requiera.
2. Garantizar la calidad del agua mediante controles realizados a través del Sistema Nacional de Salud.
3. Disponer de una persona certificada por el Ministerio de Salud como idónea para manejar el sistema de suministro de agua.
Artículo 39: Para los efectos de este capítulo el Ministerio de Salud señalará los requisitos que deban cumplirse para la obtención de los correspondientes certificados, las condiciones en que se puedan validar los expedidos por otras entidades nacionales o extranjeras y los casos y forma en que pueda acreditarse la experiencia en defecto de la condición profesional exigida.
Las entidades que tengan como afiliados varios sistemas de suministro, podrán tener grupos de mantenimiento que roten por las diferentes plantas de tratamiento y laboratorio central, para el control de la calidad de agua.
Capitulo V
De las Normas y Procedimientos para el Diseño de Sistemas de Suministro de Agua
Artículo 40: La dirección y responsabilidad de los proyectos y del diseño de sistemas de suministro de agua, estarán a cargo de un ingeniero sanitario, o civil, titulado y matriculado, quien deberá firmar los planos y memorias correspondientes.
Artículo 41: Los estudios y diseños de sistemas de suministro de agua, deberán cumplir además de las disposiciones del presente Decreto, las pertinentes del Decreto 2811 de 1974.
Artículo 42: Todos los documentos técnicos para proyectos y diseños de sistemas de suministro de agua, deberán presentarse previamente a su construcción, en el Servicio Seccional de Salud en cuya jurisdicción vayan a ejecutarse las obras.
PARAGRAFO 1. La División de Saneamiento Ambiental del Servicio Seccional de Salud, radicará la presentación de los documentos, constará el lleno de los requisitos contemplados en este Decreto, colocarán constancia de presentación en los planos y vigilará la construcción para que se ajuste a lo diseñado.
PARAGRAFO 2. La División de Saneamiento Ambiental del Servicio Seccional de Salud podrá pedir todas las aclaraciones que estime necesarias a las memorias y planos presentados. Así mismo, los cambios técnico-sanitarios que considere pertinentes.
Artículo 43: Los Servicios Seccionales de Salud quedan facultados para delegar en las Unidades Regionales de su jurisdicción el cumplimiento del artículo anterior.
Artículo 44: Para la selección de alternativas de tratamiento de agua para consumo humano, quienes proyecten o diseñen un sistema de suministro de agua, deberán:
1. Realizar un inventario de las fuentes de agua susceptibles de utilización;
2. Estudiar la calidad y disponibilidad de las fuentes susceptibles de utilización. Los estudios serán representativos de las variaciones estacionales;
3. Seleccionar la fuente teniendo en cuenta consideraciones de factibilidad técnico económica;
4. Presentar las alternativas de tratamiento posible con base en la calidad del agua de la fuente seleccionada y su ajuste a las condiciones técnico económicas más convenientes.
Artículo 45: El tratamiento a que debe someterse el agua para consumo humano, se realizará de acuerdo con la calidad de la fuente escogida según estudios de alternativas y de conformidad con los siguientes criterios:
1. Requieren sólo desinfección, las aguas que cumplan con las normas de calidad físico-química establecida en el presente Decreto y no presenten un valor mayor de 100 organismos coliformes totales por 100 cm3.
2. Requieren otros tratamientos, aquellos que no cumplan con las condiciones del numeral anterior. La decisión del tratamiento según la fuente escogida, quedará supeditada a ensayos de tratabilidad a escala de laboratorio o de planta piloto.
PARAGRAFO. Se requiere ensayo de tratabilidad a nivel de planta piloto, cuando la población a servir sea mayor de 200.000 habitantes o cuando el Ministerio de salud o su entidad delegada lo determinen.
Artículo 46: El Ministerio de Salud aprobará y promulgará las normas para diseño y construcción de sistemas de suministro de agua para consumo humano, oído el concepto de un Comité Asesor de Revisión.
Artículo 47: El Comité Asesor de Revisión a que se refiere el artículo anterior, estará integrado de la siguiente manera:
1. Un (1) representante de la Dirección de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud, quien lo presidirá;
2. Un (1) representante del Instituto Nacional de Fomento Municipal;
3. Un (1) representante del Instituto Nacional de Salud;
4. Un (1) representante de la Asociación Colombiana de Ingeniería Sanitaria y Ambiental;
5. Un (1) representante de la Asociación Colombiana de Facultades de Ingeniería, y
6. Un (1) representante de la Sociedad Colombiana de Ingenieros.
Artículo 48: El Comité Asesor de Revisión, cumplirá entre otras, las siguientes funciones:
1. Solicitar a las entidades encargadas de los sistemas de suministro de agua, las normas existentes en cada una de ellas, para estudio y concepto.
2. Revisar y proponer la actualización de las normas, teniendo en cuenta los adelantos tecnológicos y las necesidades nacionales.
PARAGRAFO. De los estudios y decisiones del Comité Asesor de Revisión se dejará constancia en actas.
Artículo 49: El Comité Asesor de Revisión sesionará, por lo menos, una vez cada seis (6) meses y será convocado por el Director de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud.
Artículo 50: El Comité podrá asesorarse de las entidades o personas que considere conveniente para el cumplimiento de sus funciones y crear las comisiones de estudio que estime necesarias.
Artículo 51: Será responsabilidad de las entidades que administren sistemas de suministro de agua, evaluar el funcionamiento del sistema frente a su diseño y demás requerimientos técnicos, con el propósito de llevar a cabo las adecuaciones necesarias.
Capitulo VI
De la Operación y Mantenimiento de los Sistemas de Suministro de Agua
Artículo 52: Toda entidad que administre sistemas de suministro de agua, elaborará sus manuales de operación, mantenimiento, control interno de calidad de agua y planes operacionales de emergencia, los cuales deberán ser aprobados por el Ministerio de Salud o por los Servicios Seccionales de Salud delegados para esta función.
Artículo 53: Los manuales a que se refiere el artículo anterior deberán cubrir todos y cada uno de los componentes que a continuación se enumeran:
1. Captación;
2. Conducción;
3. Planta de tratamiento;
4. Almacenamiento;
5. Red de distribución.
Artículo 54: Las Divisiones de Saneamiento Ambiental de los Servicios Seccionales de Salud y de las Secretarías de Salud, velarán por el cumplimiento y aplicación de los manuales señalados en este Capítulo.
Artículo 55: Los sistemas de suministro de agua provenientes de fuentes superficiales, subterráneas o de agua lluvias, deberán ser desinfectados:
a) Totalmente antes de ponerlos en funcionamiento o cuando se requiera desinfección o reparación total del sistema.
b) En forma parcial en caso de reparación de parte del sistema.
Artículo 56: Siempre que se realicen labores de operación y mantenimiento en los sistemas de suministro de agua, se tendrá especial cuidado para que los productos utilizados, tales como pinturas, impermeabilizantes y otros de carácter tóxico, no causen problemas a la salud ni afecten la calidad del agua.
Artículo 57: Las estructuras hidráulicas de los sistemas de suministro de agua en uso, tales como bocatomas, desarenadores, floculadores, sedimentadores y tanques de almacenamiento, serán sometidos a lavado y limpieza, como mínimo dos (2) veces al año.
PARÁGRAFO. A los sistemas de suministro de agua en donde se presenten cambios bruscos en las condiciones físicas del agua a tratar, tales como turbiedad y color se les hará limpieza las veces que sea necesario.
Artículo 58: Las labores de operación y mantenimiento en los sistemas de suministro de agua deberán ser dirigidas por el personal técnico señalado en los artículos 35, 36, 37 y 38 del presente Decreto.
Artículo 59: Toda actividad de lavado y limpieza en las plantas de tratamiento y redes de distribución, deberá hacerse con agua potable.
Artículo 60: Toda entidad que administre sistemas de suministro de agua, deberá adelantar programas sobre control de fugas, interconexiones y retrosifonajes en la red de distribución.
Artículo 61: En los programas de operación, mantenimiento y control interno de calidad del agua en la red de distribución, deberá tenerse en cuenta que los hidrantes y extremos muertos de la red, sean purgados cada tres (3) meses para eliminar sedimentos y garantizar su debido funcionamiento.
Artículo 62: Toda entidad que administre sistemas de suministro de agua, deberá adelantar programas de salud ocupacional de conformidad con las normas del Título III de la Ley 09 de 1979 y sus disposiciones reglamentarias.
PARÁGRAFO. Los manuales de operación, mantenimiento, control interno de calidad del agua y los planes operacionales de emergencia, deberán incluir los aspectos que sobre la salud ocupacional se requieran en cada caso.
Artículo 63: Toda persona encargada del manejo, operación y mantenimiento de los sistemas de suministro de agua, deberá someterse a exámenes periódicos de control, con el fin de garantizar la ausencia de enfermedades infectocontagiosas o transmisibles.
Artículo 64: Los materiales en contacto directo con el agua para consumo humano deberán tener características tales que no afecten la calidad del agua.
Artículo 65: Todo sistema de suministro de agua que tenga planta de tratamiento, deberá adelantar estudios de caracterización de sus vertimientos líquidos, tales como aguas de lavado de filtros y sedimentadores, teniendo encuentra las disposiciones legales sobre la materia.
Capitulo VII
De la Información y Registro
Artículo 66: Con el objeto de mantener un inventario actualizado de las instalaciones y demás recursos existentes en el país para suministro de agua, que facilite la vigilancia y control de su calidad, se establecerán mecanismos apropiados para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Capítulo, a través del subsistema de información del Sistema Nacional de Salud.
Artículo 67: Toda entidad que administre sistemas de suministro de agua, deberá reportar la información requerida por el Ministerio de Salud, de acuerdo a la periodicidad que se establece en este Capítulo.
Artículo 68: En los sistemas de suministro de agua se llevará un registro estadístico actualizado de sus unidades constitutivas y un libro diario de operaciones que contenga, por lo menos, la siguiente información:
1. Cantidad de agua captada;
2. Cantidad de agua suministrada;
3. Productos químicos consumidos, tales como coagulantes, desinfectantes, alcalinizantes;
4. Características físico-químicas y bacteriológicas del agua, de acuerdo con los requerimientos mínimos señalados en el presente Decreto.
Artículo 69: Toda entidad que administre sistemas de suministro de agua, deberá remitir a la unidad local de salud respectivas los datos requeridos debidamente diligenciados, dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente al que corresponde la información.
PARÁGRAFO. Las unidades locales ejecutorias de programas de salud, a través de los funcionarios de Saneamiento Ambiental, serán responsables de la recolección, análisis y remisión mensual a la Unidad Regional de Salud respectiva, de la información requerida a los sistemas de suministro de agua.
Artículo 70: Las Unidades Regionales de Salud, a través de sus reparticiones de Saneamiento Ambiental, analizarán la información recibida de las Unidades Locales, tomarán las medidas del caso en desarrollo de sus funciones de vigilancia y control, prepararán el informe regional de calidad del agua, y lo remitirán mensualmente en forma consolidada al Servicio Seccional de Salud.
Artículo 71: El Servicio Seccional de Salud, a través de su División de saneamiento Ambiental, analizará la información recibida de las Unidades, tomará las medidas del caso en desarrollo de sus funciones de vigilancia y control, preparará el informe seccional de calidad del agua y lo remitirá trimestralmente en forma consolidada al Ministerio de Salud.
Artículo 72: El Ministerio de Salud, a través de su Dirección de Saneamiento Ambiental, analizará la información recibida de los diferentes Servicios Seccionales, tomará las medidas sanitarias y demás a que haya lugar y preparará el informe nacional sobre calidad del agua.
Artículo 73: El Ministerio de Salud, con base en el informe anual a que se refiere el artículo anterior, fijará las políticas y estrategias a seguir en materia de calidad del agua.
Capitulo VIII
De las Medidas de Emergencia
Artículo 74: Toda persona natural o jurídica que realice diseños o estudios para un sistema de suministro de agua, deberá incluir en éstos los riesgos y peligros potenciales, mediante un análisis de vulnerabilidad.
Artículo 75: Toda entidad que administre sistema de suministro de agua, deberá tener un plan operacional de emergencia basado en análisis de vulnerabilidad.
Artículo 76: En los planes operacionales de emergencia será prioritario tener en cuenta los riesgos de mayor probabilidad indicados en los análisis de vulnerabilidad.
Artículo 77: El personal que trabaje en los sistemas de suministro de agua, deberá estar capacitado o entrenado para actuar en situaciones de emergencia.
Artículo 78: La declaratoria de estado de emergencia en materia de suministro de agua será procedente de conformidad con las disposiciones del Decreto 3489 de diciembre 6 de 1982.
Artículo 79: Para la declaratoria de vuelta a la normalidad, el Comité Nacional de Emergencia deberá tener en cuenta las normas sobre calidad del agua y el abastecimiento de por lo menos un cincuenta por ciento (50%) del caudal suministrado normalmente.
Capitulo IX
De la Vigilancia, El Control y los Plazos Vigilancia y Control
Artículo 80: El Ministerio de Salud establecerá el programa de mejoramiento, vigilancia y control de la calidad de agua. Su ejecución se realizará a través de las entidades del Sistema Nacional de Salud.
Artículo 81: El programa de mejoramiento, vigilancia y control de la calidad del agua tendrá los siguientes objetivos:
a) Verificar el cumplimiento de las normas legales establecidas para los sistemas de suministro de agua.
b) Orientar los diferentes recursos físicos, humanos y financieros hacia el mejoramiento de los sistemas de suministro de agua.
c) Mejorar la capacidad instalada en el país para el control de la calidad del agua en los sistemas de suministro.
d) Coordinar desde el punto de vista sanitario los diferentes programas de protección de fuentes y hoyas hidrográficas y de divulgación sobre la importancia de la calidad del agua.
Artículo 82: El Ministerio de Salud y los diferentes niveles de atención del Sistema Nacional de Salud ejercerán la vigilancia y control sobre la calidad del agua y tomarán las medidas de prevención y correctivas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Decreto.
Artículo 83: La autoridad sanitaria encargada de la vigilancia y control de los sistemas de suministro de agua, previa identificación, tendrá libre acceso a todas sus instalaciones y registros estadísticos y a las diferentes edificaciones que se abastezcan del sistema, para la toma de las muestras correspondientes.
PARÁGRAFO. Las demás autoridades, en especial las de policía, prestarán toda la colaboración necesaria para el cumplimiento de las funciones de vigilancia y control.
Artículo 84: Los Servicios Seccionales de Salud y las Secretarías de Salud, por intermedio de sus delegados ante las juntas directivas de las empresas administradoras de suministro de agua, exigirán el cumplimiento de las normas contempladas en el presente Decreto.
PARÁGRAFO 1. Cuando el Jefe de Servicio Seccional de Salud o su delegado sea Miembro de la Junta Directiva de la empresa administradora de un sistema de suministro de agua, deberá presentar ante ésta los casos que requieran medidas correctivas en cumplimiento del programa de mejoramiento, vigilancia y control de la calidad del agua.
PARÁGRAFO 2. Cuando el Jefe del Servicio Seccional de Salud delegue su función, lo hará en el ingeniero que tenga a su cargo el programa mencionado en el parágrafo anterior.
Plazos
Artículo 85: Para el cumplimiento de las normas y criterios de calidad contenidos en el presente Decreto los sistemas de suministro de agua dispondrán de los siguientes plazos, contados a partir de la fecha de expedición de este Decreto:
a) Los sistemas de suministro de agua existentes o en construcción clasificados en el grupo 2, seis (6) meses;
b) Los sistemas de suministro de agua existentes o en construcción clasificados en los grupos 3 y 4, un (1) año.
Artículo 86: Para el cumplimiento de las demás disposiciones contenidas en el presente Decreto, tales como laboratorios, personal y manuales, los sistemas de suministro de agua dispondrán de los siguientes plazos, contados a partir de la fecha de expedición, del presente Decreto:
a) Clasificados en el grupo 1, existentes o en construcción, un (1) año.
b) Los clasificados en el grupo 2, existentes o en construcción, dos (2) años.
c) Los clasificados en los grupos 3 y 4, existentes o en construcción, tres (3) años.
Artículo 87: Las normas y criterios de calidad contenidos en el presente Decreto deberán cumplirse a partir de la fecha de expedición cuando quiera que correspondan a Sistemas de Suministro de Agua, existentes o en condiciones, clasificados en el grupo 1.
Artículo 88: Los sistemas de suministro de agua que se proyecten y diseñen con posterioridad a la fecha de expedición de este Decreto, cualesquiera que sea el grupo a que se pertenezcan, deberán cumplir todas las normas y criterios de calidad, sin sujeción a plazos especiales. Para el cumplimiento de las demás disposiciones, tales como laboratorios, personal o manuales, tendrán un plazo de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de terminación de la construcción o iniciación de su funcionamiento.
Artículo 89: El Ministerio de Salud y los Servicios Seccionales de Salud, podrán mediante investigación previa, por razones de riesgo epidemiológico u otras que puedan afectar la salud humana, restringir los plazos señalados en este Decreto.
Capitulo X
De las Medidas Sanitarias, las Sanciones y los Procedimientos Medidas de Seguridad
Artículo 90: De acuerdo con el artículo 576 de la Ley 09 de 1979, son medidas de seguridad las siguientes:
La clausura temporal del establecimiento, que podrá ser total o parcial; la suspensión parcial o total de trabajos o servicios, el decomiso de objetos y productos, la destrucción o desnaturalización de artículos o productos si es el caso y la congelación o suspensión temporal de la venta o empleo de productos y objetos mientras se toma una definición al respecto.
Artículo 91: El Ministerio de Salud y los diferentes niveles de atención del Sistema Nacional de Salud que realicen las acciones de vigilancia y control de la calidad del agua, quedan facultados para aplicar las medidas de seguridad a que haya lugar.
Artículo 92: Clausura temporal del establecimiento: Consiste en la suspensión temporal, total o parcial del funcionamiento de todo o determinada área del sistema de suministro de agua, cuando se determine que está causando un problema sanitario.
Artículo 93: Suspensión parcial o total de trabajos o de servicios: Consiste en la orden de cese de actividades o servicios cuando se encuentren sistemas de suministro de agua en construcción, ampliación o reforma, sin el cumplimiento de los requisitos contemplados en el presente Decreto.
Artículo 94: Decomiso de objetos o productos: Consiste en la aprehensión material de productos tales como: Desinfectantes, coagulantes, acondicionadores, que no cumplan con las normas sanitarias o con las normas técnicas oficiales colombianas. El decomiso se cumplirá colocando inicialmente los bienes en depósito, en poder de la autoridad sanitaria.
Cuando los productos decomisados no sean susceptibles de devolución, serán dispuestos sanitariamente mediante técnicas tales como enterramiento, relleno sanitario, incineración, dependiendo de la naturaleza y volumen del producto. De las diligencias de decomiso y disposición sanitaria se levantarán actas por triplicado que suscribirán el funcionario de Saneamiento Ambiental y las demás personas que intervengan en la diligencia. Una copia se entregará a la persona a cuyo cuidado se encuentren los productos. En las actas se hará constar el volumen, naturaleza y composición de las sustancias.
Los costos que demande esta disposición sanitaria final estarán a cargo de la entidad administradora del sistema a quien se le efectuó el decomiso.
Cuando se sospeche que la causa del deterioro de la sustancia decomisada fue originada fuera del sistema de suministro de agua, ya sea en su elaboración, almacenamiento o transporte, la autoridad sanitaria hará la investigación correspondiente y tomará las medidas correctivas del caso.
Artículo 95: Congelación o suspensión temporal de la venta o empleo de productos y objetos: Consiste en la prohibición del uso de una sustancia hasta por un (1) mes, con el objeto de que se determine mediante análisis si es apta o no para ser aplicada al agua. La congelación puede ser total o parcial.
Se cumplirá mediante depósito dejado en poder del tenedor quien responderá por los bienes. Ordenada la congelación, se practicarán una o más diligencias en los lugares donde se encontraren existencias y se colocarán bandas, sellos y otras señales de seguridad, si es el caso. De cada diligencia se levantará acta detallada, por triplicado, que suscribirán el funcionario y las personas que intervengan en la diligencia. En el acta se dejará constancia de las sanciones en que incurra quien viole la congelación y una copia suya se entregará a la persona a cuyo cuidado se encontró la mercancía.
El producto cuya venta o empleo haya sido suspendido o congelado deberá ser sometido a un análisis el cual se verifique si sus condiciones se ajustan o no a las normas sanitarias. Según el resultado del análisis el producto se podrá decomisar o devolver a los interesados.
PARÁGRAFO. Cuando de las investigaciones y análisis realizados por la autoridad sanitaria se desprenda que el empleo de productos u objetos, debido a las características de los materiales empleados en su fabricación o a las sustancias que los componen, puedan causar problemas sanitarios a la salud de la comunidad al usarse en el tratamiento de aguas, el funcionario conocedor del hecho lo hará saber del Ministerio de Salud para que su titular, si considera el problema como de carácter nacional, aplique las medidas preventivas o de seguridad a que haya lugar. En tal caso la decisión se tomará mediante resolución motivada.
Artículo 96: Para la aplicación de las medidas sanitarias de seguridad las autoridades sanitarias competentes podrán actuar: de oficio por conocimiento directo, por información de cualquier persona o de parte interesada.
Artículo 97: Una vez conocido el hecho o recibida la información según el caso, la autoridad sanitaria procederá a comprobarlo y a establecer la necesidad de aplicar una medida de seguridad con base en los peligros que pueda representar para la salud individual o colectiva.
Artículo 98: Establecida la necesidad de aplicar una medida de seguridad, la autoridad competente, con base en la naturaleza del producto, el tipo de servicio, el hecho que origina la violación de las disposiciones sanitarias y en especial las contenidas en el presente Decreto o en la incidencia sobre la salud individual o colectiva, aplicará la medida correspondiente.
Artículo 99: Las medidas de seguridad tienen por objeto prevenir o impedir que la ocurrencia de u hecho o la existencia de una situación atenten contra la salud pública.
Artículo 100: Las medidas de seguridad son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo y transitorio y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar. Se levantarán cuando se compruebe que han desaparecido las causas que las originaron, utilizando para los efectos similar procedimiento al de su imposición.
Artículo 101: Aplicada una medida de seguridad, se procederá inmediatamente a iniciar el procedimiento sancionatorio.
Artículo 102: Las medidas sanitarias de seguridad surten efectos inmediatos, contra las mismas no procede recurso alguno y no requieren formalidad especial, salvo en la excepción consagrada en el Parágrafo del artículo 95 de este Decreto.
Artículo 103: De la imposición de cualquier medida de seguridad, se levantará acta en la cual consten las circunstancias que han originado la medida y las observaciones y recomendaciones especiales, así como su duración la cual podrá ser prorrogada o levantada, si es el caso. De dicha diligencia se entregará copia al infractor o a quien actúe como su representante o dependiente.
Artículo 104: Los anteriores procedimientos serán aplicables, en lo pertinente, cuando se trate de imposición de las medidas sanitarias preventivas, a que se refiere el artículo 891 de la Ley 09 de 1979.
Artículo 105: La medida preventiva de aislamiento de personas: Consiste en separar o relevar de sus funciones a las personas encargadas del manejo, operación y mantenimiento de un sistema de suministro de agua, cuando sean encontradas sospechosas o portadoras de enfermedades infecto-contagiosas o transmisibles, hasta cuando sus condiciones de salud sean satisfactorias según dictamen médico.
Sanciones
Articulo 106: El procedimiento sancionatorio se iniciará de oficio a solicitud o información de funcionario público, por denuncia o queja presentada por cualquier persona o como consecuencia de haberse tomado previamente una medida preventiva o de seguridad.
Artículo 107: Aplicada una medida preventiva o de seguridad, sus antecedentes deberán obrar dentro del respectivo proceso sancionatorio.
Artículo 108: El denunciante podrá intervenir en el curso del procedimiento para ofrecer pruebas o para auxiliar al funcionario competente cuando éste lo estime conveniente.
Artículo 109: Si los hechos materia del procedimiento sancionatorio fueren constitutivos de delito, se ordenará ponerlos en conocimiento de la autoridad competente, acompañándole copia de los documentos del caso.
Artículo 110: La existencia de un proceso penal o de otra índole, no dará lugar a la suspensión del procedimiento sancionatorio.
Artículo 111: Conocido el hecho o recibida la denuncia o el aviso, la autoridad competente ordenará la correspondiente investigación, para verificar los hechos o las omisiones constitutivas de infracción a las disposiciones sanitarias y en especial las del presente Decreto.
Artículo 112: En orden a la verificación de los hechos u omisiones, podrán realizarse todas aquellas diligencias que se consideren necesarias tales como visitas, toma de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, pruebas químicas o de otra índole, inspección ocular y, en general, las que se consideren conducentes para los efectos de este Decreto.
Artículo 113: Cuando del estudio de las anteriores diligencias, la autoridad competente encuentre que aparece plenamente comprobado que el hecho investigado no ha existido, o que el presunto infractor no lo cometió, o que la ley sanitaria, el presente Decreto, sus disposiciones complementarías o las normas legales sobre potabilización del agua no lo consideran como infracción o lo permiten así como que el procedimiento sancionatorio no podrá iniciarse o proseguirse, procederá a declararlo así y ordenará cesar todo procedimiento contra el presunto infractor.
Esta decisión deberá notificarse personalmente al presunto infractor.
Artículo 114: Realizadas las anteriores diligencias, mediante notificación personal, se pondrán en conocimiento del presunto infractor los cargos que se le formulen. El presunto infractor podrá conocer y examinar el expediente de la investigación.
Artículo 115: De la imposibilidad de notificar personalmente. Si no fuere posible hacer la notificación por no encontrase el representante legal o la persona jurídicamente apta, se dejará una citación escrita con un empleado o dependiente responsable del establecimiento, para que la persona indicada concurra a notificarse dentro de los cinco (5) días calendario siguientes. Si no lo hace, se fijará un edicto en la Secretaría de la autoridad sanitaria competente, durante otros cinco (5) días calendario, al vencimiento de los cuales se entenderá surtida la notificación.
Artículo 116: Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de la notificación el presunto infractor directamente o por medio de apoderado, podrá presentar sus descargos por escrito y aportar o solicitar la práctica de las pruebas que considere pertinentes y que sean conducentes.
PARAGRAFO. La totalidad de los costos que demande la práctica de pruebas, estarán a cargo de quien las solicite.
Artículo 117: La autoridad competente decretará la práctica de las pruebas que considere conducentes, las que se llevarán a efecto dentro de los veinte (20) días siguientes, término que podrá prorrogarse por un período igual, si en el término inicial no se hubieren podido practicar las decretadas.
Artículo 118: Vencido el termino de que trata el artículo anterior y dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al mismo, la autoridad competente procederá a calificar la falta y a imponer la sanción que considere del caso de acuerdo con dicha calificación.
Artículo 119: Se consideran circunstancias agravantes de una infracción, las siguientes:
a) Reincidir en la comisión de la misma falta.
b) Realizar el hecho con pleno conocimiento de sus efectos dañosos, o con la complicidad de subalternos o con su participación bajo indebida presión.
c) Cometer la falta para ocultar otra.
d) Rehuir la responsabilidad o atribuírsela a otro u otros.
e) Infringir varias obligaciones con la misma conducta.
f) Preparar premeditadamente la infracción y sus modalidades.
Artículo 120: Se consideran circunstancias atenuantes de una infracción, las siguientes:
a) Los buenos antecedentes o conducta anterior.
b) La ignorancia invencible.
c) El confesar la falta voluntariamente antes de que se produzca daño a la salud individual o colectiva.
d) Procurar por iniciativa propia resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, antes de la ocurrencia de la sanción.
Artículo 121: Si se encuentra que no se ha incurrido en violación de las normas sanitarias, se expedirá una resolución por la cual se declare al presunto infractor exonerado de responsabilidad y se ordenará archivar el expediente.
PARÁGRAFO. El funcionario competente a quien corresponda aplicar la sanción y no defina la situación bajo su estudio, incurrirá en causal de mala conducta.
Artículo 122: Las sanciones deberán imponerse mediante resolución motivada, expedida por la autoridad sanitaria, y deberá notificarse personalmente al afectado, dentro del término de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su expedición.
Si no pudiere hacerse la notificación personal, se hará por edicto de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2733 de 1959.
Artículo 123: Contra las providencias que impongan una sanción o exoneren de responsabilidad, proceden los recursos de reposición y apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la notificación, de conformidad con el Decreto 2733 de 1959. Los recursos deberán interponerse y sustentarse por escrito.
PARÁGRAFO. De conformidad con el artículo 4 de la Ley 45 de 1946, los recursos de apelación solo podrán concederse en el efecto devolutivo.
Artículo 124: El recurso de reposición se presentará ante la misma autoridad que expidió la providencia. El recurso de apelación en contra de las providencias dictadas por las autoridades sanitarias de los niveles local y regional del Sistema Nacional de Salud, se interpondrá ante la jefatura del Servicio Seccional de Salud correspondiente. Las apelaciones en contra de las providencias dictadas por los Servicios Seccionales de Salud se interpondrán ante el Ministerio de Salud. Contra las providencias expedidas por el Ministerio de Salud solo procede el recurso de reposición.
Artículo 125: El cumplimiento de una sanción no exime al infractor de la ejecución de una obra o del cumplimiento de una medida de carácter sanitario que haya sido ordenada por la autoridad sanitaria.
Artículo 126: De conformidad con el artículo 577 de la Ley 09/79, las sanciones podrán consistir en amonestación, multas, decomiso de productos o artículos y cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio.
Artículo 127: Amonestación: Consiste en la llamada de atención que se hace por escrito a quien ha violado una disposición sanitaria, sin que dicha violación implique peligro para la salud o la vida de las personas, y tiene por finalidad hacer ver las consecuencias del hecho, de la actividad o de la omisión, y conminar con que se impondrá una sanción mayor si se reincide.
En el escrito de amonestación se precisará el plazo que se da al infractor para el cumplimiento de las disposiciones violadas, si es el caso.
Artículo 128: Multa: Consiste en la pena pecuniaria que se impone a alguien por la violación, mediante acción u omisión, de disposiciones sanitarias y en especial de las del presente Decreto.
Artículo 129: Las multas podrán ser sucesivas y su valor en conjunto no excederá una suma equivalente a 10.000 salarios mínimos legales al máximo valor vigente en el momento de imponerse.
Artículo 130: Las multas deberán pagarse en la tesorería o pagaduría de la entidad que la hubiere impuesto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia que la impone. El no pago en los términos y cuantías señaladas, podrá dar lugar al cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio.
Artículo 131: Las sumas recaudadas por concepto de multas sólo podrá destinarse por la autoridad sanitaria que las impone al programa de mejoramiento, vigilancia y control de la calidad del agua.
Artículo 132: Decomiso: El decomiso de productos u objetos consiste en su aprehensión material en los términos y condiciones señalados en el artículo 91 de este Decreto.
Artículo 133: Si los bienes decomisados no son perecederos en corto tiempo, la autoridad sanitaria deberá mantenerlos en depósito en sitio y condiciones adecuados hasta cuando se determine su disposición final.
Artículo 134: Cierre temporal o definitivo de establecimientos, edificaciones o servicios: Consiste en poner fin a las tareas que en ellos se desarrollan, por la existencia de hechos o conductas contrarios a las disposiciones sanitarias y en especial a las consignadas en el presente Decreto.
El cierre temporal si se impone por un período de tiempo precisamente determinado Por la autoridad sanitaria competente y es definitivo cuando no se fije un límite en el tiempo.
El cierre podrá ordenarse para todo el establecimiento, edificación o servicio, o solo para una parte o proceso que se desarrolle en él.
Artículo 135: Las sanciones de multa y cierre definitivo requieren para su imposición, el concepto previo favorable de la División de Saneamiento Ambiental del Servicio Seccional de Salud respectivo y se impondrá en ejercicio de las competencias señaladas en este Capítulo.
Artículo 136: A partir de la fecha de ejecutoria de la resolución por la cual se imponga el cierre total, no podrá desarrollarse actividad alguna en la edificación, establecimiento o servicio. Si el cierre es parcial, no podrá desarrollarse actividad alguna en la zona o sección cerrada. En uno y otro caso podrán desarrollarse las necesarias para evitar el deterioro de los equipos y conservar el inmueble.
Artículo 137: La autoridad sanitaria podrá tomar las medidas pertinentes a la ejecución de la sanción, tales como imposición de sellos, bandas u otros sistemas apropiados.
Competencia
Artículo 138: La Competencia para la aplicación de las medidas de seguridad, medidas preventivas y sanciones en los diferentes niveles del Sistema Nacional de Salud será la siguiente:
NIVEL LOCAL: Los trámites administrativos y los procedimientos jurídico-legales serán realizados por el promotor de saneamiento o quien haga sus veces y la aplicación de las medidas y sanciones a que haya lugar será competencia del Director del Hospital local.
Las sanciones serán impuestas mediante resolución motivada.
NIVEL REGIONAL: Los trámites administrativos y los procedimientos jurídico-legales, serán diligenciados por el promotor de saneamiento o quien haga sus veces y la aplicación de las medidas y sanciones a que haya lugar será competencia del Jefe de la Unidad Regional de Salud.
Las sanciones serán impuestas mediante resolución motivada.
NIVEL SECCIONAL: Los trámites administrativos y los procedimientos Jurídico-legales serán efectuados por el Jefe de la Sección de Saneamiento Básico o de Protección Ambiental o quien haga sus veces, o por el Jefe de la División de Saneamiento Ambiental en donde no existan los cargos anteriores. Las medidas de seguridad y preventivas, así como las sanciones serán impuestas por el Jefe del Servicio Seccional de Salud. Las sanciones requieren resolución motivada.
NIVEL NACIONAL: Los trámites administrativos estarán a cargo de la Dirección de Saneamiento Ambiental, los procedimientos jurídico-legales serán efectuados por la Oficina Jurídica del Ministerio de Salud y las sanciones serán impuestas por el Ministerio de Salud, mediante resolución motivada. Este señalará los funcionarios del orden nacional que en desarrollo de sus funciones de vigilancia y control puedan aplicar medidas preventivas y de seguridad previstas en el presente Decreto.
Artículo 139: En aquellos niveles del Sistema Nacional de Salud en donde exista Oficina Jurídica, ésta será la encargada de adelantar los procedimientos jurídico-legales para imponer sanciones, una vez conocidos los antecedentes presentados por la autoridad sanitaria.
Artículo 140: Cuando por incumplimiento de las disposiciones del presente Decreto, a juicio de la autoridad sanitaria, se deriven riesgos para la salud de las personas, deberán darse publicidad a tal hecho para prevenir a los usuarios, siempre y cuando la entidad administradora del sistema de suministro de agua no esté en condiciones de corregir en forma inmediata el problema presentado.
PARÁGRAFO. La publicidad a que se refiere el presente artículo será gestionada por la autoridad sanitaria competente del nivel respectivo.
Artículo 141: Cuando de la investigación por incumplimiento a las disposiciones del presente Decreto, adelantada por funcionarios de Saneamiento Ambiental, se establezca responsabilidades en cabeza de funcionarios de una entidad administradora del sistema de suministro de agua, se solicitará a la Junta Directiva de ésta o a su gerente, por intermedio del jefe del organismo de salud respectivo, la aplicación de las sanciones administrativas que aquella entidad tenga establecida.
Artículo 142: Las sanciones impuestas de conformidad con las disposiciones del presente Decreto, no eximen de la responsabilidad civil, penal o de otro orden en que pudiera incurrirse por la violación de la Ley 09 de 1979 y del presente Decreto.
Artículo 143: Cuando como resultado de una investigación adelantada por una autoridad sanitaria, se encuentre que la sanción a imponer es de competencia de otra autoridad sanitaria, deberán remitirse a ésta las diligencias adelantadas, para los efectos a que haya lugar.
Artículo 144: Cuando sea del caso iniciar o adelantar un procedimiento sancionatorio, o una investigación para la cual es competente el Ministerio de Salud, éste podrá comisionar a los Servicios Seccionales de Salud para que adelanten la investigación o el procedimiento, pero la sanción o la exoneración de responsabilidad será decidida por el Ministerio de Salud.
Igualmente, cuando se deban practicar pruebas fuera de la jurisdicción de un Servicio Seccional de Salud, el jefe del mismo deberá solicitar al Ministerio de Salud la comisión para el Servicio que deba practicarlo, caso en el cual el Ministerio señalará los términos apropiados.
Artículo 145: Cuando una entidad oficial distinta de las que integran el Sistema Nacional de Salud tenga pruebas en relación con conducta, hecho u omisión que esté investigando una autoridad sanitaria, tales pruebas deberán ser puestas de oficio a disposición de la autoridad sanitaria para que formen parte de la investigación.
Artículo 146: La autoridad sanitaria que adelante una investigación o procedimiento podrá comisionar a entidades oficiales que no formen parte del Sistema Nacional de Salud, para que practiquen u obtengan las pruebas ordenadas o de interés que sean procedentes.
Artículo 147: Cuando una sanción se imponga por un período de tiempo, éste empezará a contarse a partir de la ejecutoria de la resolución que la imponga y se computará, para efectos de la misma, el tiempo transcurrido bajo una medida de seguridad o preventiva.
Artículo 148: Para efectos de la vigilancia y el cumplimiento de las disposiciones y la imposición de medidas y sanciones de que trata este reglamento, los funcionarios sanitarios competentes en cada caso, serán considerados como de policía, de conformidad con el artículo 35 del Decreto-ley 1355 de 1970.
PARÁGRAFO. Las autoridades de policía del orden nacional, departamental o municipal, prestarán toda su colaboración a las autoridades sanitarias, en orden al cabal cumplimiento de sus funciones.
Artículo 149: Las autoridades sanitarias podrán en cualquier tiempo, para informar de las disposiciones sanitarias contenidas en este Decreto, garantizar su cumplimiento y protección a la comunidad, proferir sobre la existencia de tales disposiciones y los efectos o sanciones que conlleve su incumplimiento, con el objeto de que las actividades, conductas, hechos u omisiones se ajusten a lo establecido en ellas.
La prevención podrá efectuarse mediante comunicación escrita, acta de visita, requerimiento o cualquier otro medio eficaz.
Artículo 150: El presente Decreto rige a partir de su fecha de expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarías.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. E. el 26 de Julio de 1983.
CLIC AQUÍ Y DÉJANOS TU COMENTARIO