Control Sanitario en el Suministro de Agua

Título II

Objeto

ARTÍCULO 51.

Para eliminar y evitar la contaminación del agua para el consumo humano la presente Ley establece:

a) Regulaciones sobre la toma de aguas y las condiciones de los lugares cercanos al sitio donde se efectúa esta actividad;
b) Regulaciones sobre canales o tuberías que dan paso al agua desde la fuente de abastecimiento hasta la planta de potabilización o, en defecto de ésta, hasta el tanque de almacenamiento;
c) Regulaciones sobre las estaciones de bombeo y los equipos destinados a elevar el agua de la fuente de abastecimiento o de cualquier otra parte del sistema de suministro;
d) Regulaciones sobre almacenamiento del agua y su transporte hasta el usuario, con excepción de los aspectos correspondientes a la fontanería o instalación interior;
e) Regulaciones para el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Título.

Disposiciones generales.

ARTÍCULO 52.

Para el diseño, construcción, operación y mantenimiento de los sistemas de suministro de agua, deberán seguirse las normas del Ministerio de Salud.

ARTÍCULO 53.

Las entidades responsables de la entrega del agua potable al usuario deberán establecer:

a) Normas de operación y mantenimiento de las obras, equipos e instalaciones auxiliares, incluyendo registros estadísticos.
b) Normas sobre seguridad e higiene, respecto de las cuales se instruirá al personal.

ARTÍCULO 54.

Los elementos y compuestos que se adicionen al agua destinada al consumo humano y la manera de utilizarlos, deberán cumplir con las normas y demás reglamentaciones del Ministerio de Salud.

De las aguas superficiales.

ARTÍCULO 55.

El establecimiento de núcleos urbanísticos, edificaciones o concentraciones de éstos, cerca de las fuentes que provean agua para el consumo humano, deberán ajustarse a las regulaciones dictadas en el título I de la presente Ley.

ARTÍCULO 56.

No se permitirán las concentraciones humanas ocasionales cerca de fuentes de agua para el consumo humano, cuando causen o puedan causar contaminaciones.

ARTÍCULO 57.

Las entidades encargadas de la entrega del agua potable al usuario velarán por la conservación y control en la utilización de la fuente de abastecimiento, para evitar el crecimiento inadecuado de organismos, la presencia de animales y la posible contaminación por otras causas.

De las aguas subterráneas.

ARTÍCULO 58.

Para evitar la contaminación del agua subterránea por: aguas de mar salobres, aguas residuales o contaminadas, extracción excesiva de agua que reduzca el efecto purificador al atravesar los estratos permeables uy otras causas, se deberán tomas las medidas higiénicas y de vigilancia necesarias para el correcto aprovechamiento de los pozos para agua potable.

ARTÍCULO 59.

Las entidades encargadas de la entrega de agua potable al usuario deberán ejercer control sanitario en la superficie situada sobre el estrato acuífero y sobre las área de recarga para evitar su contaminación.

ARTÍCULO 60.

Todos los pozos deberán sellarse para impedir la infiltración de aguas superficiales y la procedente de formaciones superiores al acuífero que pueda ser de calidad indeseable.

ARTÍCULO 61.

Todo pozo deberá desinfectarse antes de darlo al servicio público, de acuerdo a las normas del Ministerio de Salud.

ARTÍCULO 62.

Todo concesionario de aprovechamiento de aguas subterráneas se sujetará a las normas sanitarias establecidas en el presente capítulo y su reglamentación.

De las aguas lluvias.

ARTÍCULO 63.

Cuando se utilice agua lluvia para consumo humano, esta deberá cumplir los requisitos de potabilidad que señale el Ministerio de Salud o la autoridad competente.

De la conducción.

ARTÍCULO 64.

En todo sistema de conducción de agua los conductos, accesorios y demás obras deberán protegerse suficientemente para que no se deteriore la calidad del agua. En lo posible la conducción deberá ser cerrada y a presión.

ARTÍCULO 65.

Las conducciones deberán estar provistas de desagües en los puntos bajos cuando haya posibilidad de que se produzcan sedimentos.

ARTÍCULO 66.

La tubería y los materiales empleados para la conducción deberán cumplir con las normas del Ministerio de salud.

(Lea También: Salud Ocupacional)

De las estaciones de bombeo.

ARTÍCULO 67.

En las instalaciones elevadoras de agua deberán tomarse en cuenta las precauciones necesarias para evitar conexiones cruzadas. Si se emplea aire a presión para elevar el agua, la instalación debe situarse de modo que aire utilizado no deteriore su calidad.

ARTÍCULO 68.

En las estaciones de bombeo se debe tener en cuenta lo siguiente:

a) No se deben presentar inundaciones y la edificación no se debe proveer de drenajes adecuados para la limpieza;
b) Debe evitarse la acumulación de sedimentos en los pozos de succión;
c) El agua no debe sufrir deterioro en su calidad;
d) No se debe permitir el libre acceso de personas extrañas;
e) Deben existir dispositivos para extinguir incendios, colocados en lugares adecuados y perfectamente señalizados;
f) Las bocas de inspección de los pozos de succión deben estar protegidas contra la contaminación;
h) La disposición final de los residuos se debe hacer peligro de contaminar el agua bombeada por la estación y otras fuentes, siguiendo las regulaciones establecidas en la presente Ley y su reglamentación.

De la potabilización del agua.

ARTÍCULO 69.

Toda agua para consumo humano debe ser potable cualesquiera que sea su procedencia.

ARTÍCULO 70.

Corresponde al Ministerio de Salud dictar las disposiciones sobre la potabilización del agua.

ARTÍCULO 71.

Después de potabilizada el agua debe conducirse en tal forma que se evite su contaminación.

ARTÍCULO 72.

En los proyectos de construcción y ampliación de plantas de tratamiento de aguas, se deben cumplir las normas que expida al respecto el Ministerio de Salud.

ARTÍCULO 73.

Compete al Ministerio de Salud la aprobación de los programas de fluorización del agua para consumo humano, así como también la de los compuestos empleados para efectuarla, su transporte, manejo, almacenamiento y aplicación de los métodos para la disposición de residuos.

PARÁGRAFO.

En toda planta de tratamiento de aguas se cumplirán las normas de higiene y seguridad sobre operación y mantenimiento.

ARTÍCULO 74.

Las sustancias que se empleen en los procesos de potabilización se deben transportar, manejar y almacenar conforme a las regulaciones establecidas en el Título III de la presente Ley y demás normas sobre la materia.

ARTÍCULO 75.

Las conexiones domiciliarias se diseñarán e instalarán de acuerdo con las normas establecidas por el ministerio de Salud.

ARTÍCULO 76.

Las entidades administradoras de acueductos comprobarán periódicamente las buenas condiciones sanitarias de las redes de distribución con muestras de análisis del agua, tomadas en los tanques, hidrantes, conexiones de servicio y en las tuberías.

ARTÍCULO 77.

Los hidrantes y extremos muertos de las redes de distribución de agua se deben abrir con la frecuencia necesaria para eliminar sedimentes. Periódicamente se debe comprobar que los hidrantes funcionen adecuadamente.

ARTÍCULO 78.

Al Ministerio de Salud corresponde reglamentar el almacenamiento y distribución de las aguas de consumo humano.

ARTÍCULO 79.

Facúltase al Ministerio de Salud para que expida las normas que regulen los aspectos no contemplados en forma específica en este Título.

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