Vigilancia y Control Epidemiológico con Fines Sanitarios

Título VII

Objeto.

ARTÍCULO 478.

En este título se establecen normas de vigilancia y control epidemiológicos para:

a) El diagnóstico, el pronóstico, la prevención y el control de las enfermedades transmisibles y no transmisibles y demás fenómenos que puedan afectar la salud;
b) La recolección, procesamiento y divulgación de la información epidemiológica, y
c) El cumplimiento de las normas y la evolución de los resultados obtenidos de su aplicación.

(Lea También: Medidas Sanitarias en Casos de Desastres)

De la información epidemiológica.

ARTÍCULO 479.

La información epidemiológica servirá para actualizar el diagnóstico y divulgar el conocimiento de la situación de salud de la comunidad, para promover la reducción y la prevención del daño en la salud.

ARTÍCULO 480.

la información epidemiológica es obligatoria para todas las personas naturales o jurídicas, residentes o establecidas en el territorio nacional, dentro de los términos de responsabilidad, clasificación, periodicidad, destino y claridad que reglamente el Ministerio de Salud.

ARTÍCULO 481.

La información epidemiológica es de carácter confidencial y se deberá utilizar únicamente con fines sanitarios. El secreto profesional no podrá considerarse como impedimento para suministrar dicha información.

ARTÍCULO 482.

Para solicitar datos o efectuar procedimientos relacionados con investigaciones en el campo de la salud, cualquier persona o institución requiere de autorización previa del Ministerio de Salud o la entidad delegada al efecto.

ARTÍCULO 483.

El Ministerio de Salud o la entidad delegada son las únicas instituciones competentes para divulgar información epidemiológica.

De los laboratorios y del sistema de referencia.

ARTÍCULO 484.

El sistema de referencia reunirá a todos los laboratorios clínicos o de salud pública, tanto oficiales como privadas.

ARTÍCULO 485.

El Ministerio de Salud deberá organizar, reglamentar y dirigir el sistema nacional de referencia a través del Instituto Nacional de Salud.

ARTÍCULO 486.

Los laboratorios de sectores diferentes al de salud y sectores que tengan relación con la salud humana deberán estar incorporados al Sistema de Referencia que se establece en esta Ley.

ARTÍCULO 487.

Los resultados de los servicios de laboratorio clínico y de determinación de calidad de bebidas, alimentos, cosméticos, plaguicidas, aguas, suelos y aire, en cuanto a contaminación. polución o toxicidad, se consideran información epidemiológica y estarán sometidos a las normas de la presente Ley y sus reglamentaciones.

De la prevención y control epidemiológicos.

ARTÍCULO 488. El Ministerio de Salud deberá:

a) Establecer, organizar y reglamentar un sistema de auditoría para las profesiones médicas y paramédicas;
b) Reglamentar la atención en casos de enfermedades infecciosas y los procedimientos para su prevención y control;
c) Reglamentar los procedimientos de investigación, prevención y control de las zoonosis, fitonosis e intoxicaciones, previa consulta con los organismos especializados;
d) Dictar las disposiciones necesarias para evitar que personas afectadas en su salud, cumplan actividades de las cuales pueda resultar riesgo para la salud de la comunidad;
e) Tomar las medidas necesarias para evitar que productos industriales o residuos de su procesamiento tengan efectos nocivos para la salud;
f) Fomentar las acciones de prevención, diagnóstico precoz y tratamiento de las enfermedades crónicas no transmisibles y demás que modifiquen cualquier condición de salud en la comunidad;
g) Organizar y reglamentar el funcionamiento de un servicio de vigilancia y control epidemiológico en los puertos para personas, animales, plantas, casas, áreas portuarias, naves y vehículos terrestres, en concordancia con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional y con las necesidades del país, y
h) Reglamentar la expedición de documentos que acrediten el estado de salud de los habitantes del país.

ARTÍCULO 489.

El Ministerio de Salud o su entidad delegada serán las autoridades competentes para ejecutar acciones de vigilancia epidemiológica y de control de saneamiento de áreas portuarias, naves y vehículos.

Todas las entidades que participen en el tráfico internacional y en actividades de las áreas portuarias, deberán dar respaldo y prestar su apoyo al Ministerio de Salud o su entidad delegada para el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentaciones.

ARTÍCULO 490.

Los programas de saneamiento deberán orientarse a evitar que las áreas portuarias constituyan riesgos de infección o intoxicación para personas y animales, de contaminación o polución para naves y vehículos, y para que las naves o vehículos no constituyan riesgos de contaminación o polución para el área portuaria, aérea, acuática y terrestre o de infección o intoxicación para los trabajadores y residentes en ella.

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