Áreas de Manejo Especial – Decreto 1741 78

Áreas de Manejo Especial – Decreto 1741 78

Decreto 1741 del 4 De Agosto de 1978

Por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 23 de 1973, el Decreto Ley 2811 de 1974 y los Decretos 2349 de 1971 y 133 de 1976, en lo relacionado con la creación de un Area de Manejo Especial.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el ordinal 3 del artículo 120 de la Constitución Nacional y,

CONSIDERANDO:

Que en la Bahía de Cartagena y sectores aledaños existen graves factores deteriorantes del ambiente que es necesario corregir, e impedir que se intensifiquen o extiendan a otras áreas, mediante el control de las actividades que se realizan o se proyecten realizar en la región;

Que de los estudios ecológicos, económicos y sociales realizados sobre el área, se deriva la necesidad de proteger integralmente los recursos naturales renovables de la región, sometiéndola a un manejo especial, con base en el principio de interdependencia de los mismos, con el fin de garantizar un ambiente sano a los habitantes del área y la disponibilidad permanente de sus recursos en cantidad y calidad tales, que sean aptos para los fines a que se destinen;

Que de acuerdo con el artículo 45, literal e., del Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, puede zonificarse el país y se delimitarán las áreas de manejo especial, que aseguren el desarrollo de la política ambiental y de recursos naturales renovables y se dará prioridad a la ejecución de programas en zonas que tengan graves problemas ambientales;

Que según los artículos 308 y 309 del Decreto Ley 2811 de 1974, es Area de Manejo Especial la que se delimita para la administración, manejo y protección del ambiente y de los recursos naturales renovables y su creación deberá tener objetos determinados y fundados en estudios ecológicos y económico – sociales;

Que según el artículo 8 de la Ley 23 de 1973, el Gobierno Nacional adoptará las medidas necesarias para coordinar las acciones de las entidades gubernamentales que directa o indirectamente adelantan programas de protección de recursos naturales renovables;

Que el Decreto Ley 2349 de 1971 confiere a la Dirección General Marítima y Portuaria -DIMAR- el adelanto de las investigaciones, el ejercicio y control de las aguas jurisdiccionales, así como la de autorizar la exploración, investigación, construcción, explotación marítima costera y portuaria, y el Decreto Ley 133 de 1976 confiere al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA- la facultad de proteger el ambiente y administrar, conservar y manejar los recursos naturales renovables en todo el territorio nacional;

Decreta:

Artículo 1: En desarrollo del Título II de la Parte XIII del Decreto Ley 2811 de 1974, declárase como Area de Manejo Especial para la administración, manejo y protección del ambiente y de los recursos naturales renovables, una extensión aproximada de 730.000 hectáreas ubicadas en jurisdicción de los Departamentos del Atlántico, Bolívar y Sucre, delimitada en la siguiente forma:

“A partir de Punta Comisario se sigue por la línea del litoral hasta un punto localizado aproximadamente a una latitud de 9° 57′ Norte, de donde se continúa hacia el Este por la divisoria de aguas Sur del Canal del Dique, pasando por la cercanía de las poblaciones de Remolino, Pajonal, Palo Alto, Buenos Aires, por las Lomas del Floral, La Zarza, de Guapo, Cerro de la Fatiga, Serranía de Maco, hasta la Serranía Pintura, de donde se sigue en dirección aproximada Este, hasta encontrar la carretera San Juan Nepomuceno – San Jacinto. Se sigue por la carretera hacia el Norte pasando por San Juan Nepomuceno hasta cinco kilómetros aproximadamente al Norte de esta población, desde donde se toma nuevamente la divisoria de aguas del Canal del Dique, por su parte Sureste, y luego la de los arroyos Biche y Guamito, también por su costado Sureste, hasta encontrar el Río Magdalena en un punto equidistante entre el caserío El Yucal y Barranca Vieja. Se sigue luego por toda la margen derecha del Río Magdalena, siguiendo el divorcio de aguas, primero del Arroyo Gallego y luego del Embalse del Guájaro, por su costado Noreste y luego Norte, hasta cerca de la población de Piojó en el Departamento del Atlántico, desde donde se sigue por la divisoria Norte de aguas de la cuenca de la Ciénaga del Totumo hasta encontrar la Punta de la Garita, desde donde se sigue una línea imaginaria de dirección Oeste, hasta encontrar la isobata de los cien metros sobre el Mar Caribe. Se continúa luego hacia el Sur siguiendo esta misma isobata hasta una latitud aproximada de 9° 57′ Norte, desde donde se sigue una línea imaginaria al Este, hasta encontrar el punto de partida, en la Punta Comisario”.

Artículo 2: El Area de Manejo Especial que se crea mediante este Decreto se denominará “Area de Manejo Especial de la Bahía de Cartagena y del Canal del Dique” y tiene por objeto:

1. Proteger el ambiente, mediante la regulación de las actividades que se realicen dentro del Area, con el fin de controlar o corregir la contaminación existente en la Bahía de Cartagena y otros sectores de la región y para evitar que se intensifique o extienda a otros lugares.

2. Conservar y proteger los hábitats existentes en el Area, especialmente los ecosistemas coralinos de las Islas del Rosario y los manglares, entre ellos los del Delta del Canal del Dique y los de la Isla de Barú.

3. Conservar y proteger especies en vía de extinción, o de alto valor científico, como primates, babillas, iguanas, tortugas, algunas especies ícticas y aves acuáticas.

4. Fomentar y proteger el desarrollo de la acuicultura en el Area.

5. Planificar el uso coordinado del suelo, de las aguas, de la flora y de la fauna acuática y terrestre, con el fin de garantizar aumentos en la producción, asegurando una productividad sostenida a largo plazo.

6. Someter a manejo especial orientado a su recuperación, los suelos alterados o degradados en las zonas especialmente vulnerables del Area y prevenir los fenómenos que causen alteración o degradación, sin perjuicio de lo que el Decreto 2349 de 1971 esté asignando a la Dirección General Marítima y Portuaria -DIMAR-.

7. Reservar áreas para que formen parte del Sistema de Parques Nacionales Naturales en los términos previstos por el Decreto 622 de 1977 con el fin de que cumplan los objetivos allí señalados, sin perjuicio de la jurisdicción que por Ley corresponde a la Dirección General Marítima y Portuaria -DIMAR-.

8. Desarrollar modelos de manejo integrado de recursos naturales renovables.

Artículo 3: De acuerdo con lo previsto por los artículos 37 y 38 del Decreto Ley 133 de 1976, la administración y manejo del Area de Manejo Especial de la Bahía de Cartagena y del Canal del Dique, estará a cargo del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, sin perjuicio de lo que compete a la Dirección General Marítima y Portuaria -DIMAR- conforme al Decreto Ley 2349 de 1971.

El Ministerio de Salud, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA- y la Dirección General Marítima y Portuaria -DIMAR- ejercerán las funciones de su competencia dentro del área en forma articulada y complementaria, de tal suerte que la prevención y control de la contaminación ambiental logre realizarse coherentemente.

Artículo 4: Con el fin de establecer la coordinación necesaria para facilitar la ejecución de los programas de desarrollo en el Area, créase un Concejo Asesor del Area de Manejo Especial, integrado en la siguiente forma:

-. Gobernador del Departamento de Bolívar.
-. Comandante de la Fuerza Naval del Atlántico.
-. Dos representantes del presidente de la República.
-. Un representante del Ministerio de Salud.
-. Un representante del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-.
-. Un representante de la Armada Nacional (Dirección General Marítima y Portuaria -DIMAR-).
-. Un representante del Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras -HIMAT-.
-. Un representante de la Cámara de Comercio de Cartagena.

Artículo 5: El Consejo será presidido por el Gobernador del Departamento de Bolívar y para efectos técnicos y administrativos estará adscrito al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-.

Artículo 6: El Consejo tendrá por sede la ciudad de Cartagena y se reunirá por lo menos una vez al mes en sesiones ordinarias, pero podrá ser convocado a sesiones extraordinarias por su presidente o por el Jefe del Area.

Artículo 7: El Area de Manejo Especial de la Bahía de Cartagena y del Canal del Dique, funcionará bajo la dirección de un jefe del Area nombrado por el Gerente General del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA- y con la asesoría del Consejo a que se refiere el artículo 4 de este Decreto, a cuyas reuniones asistirá el Jefe del Area.

Artículo 8: Son funciones del Consejo Asesor del Area de Manejo Especial, las siguientes:

1. Contribuir en la identificación de factores y fuentes deteriorantes del ambiente, dentro del Area.

2. Formular sugerencias para la delimitación y defensa de zonas verdes dentro del perímetro urbano de las ciudades del Area y sus alrededores, así como para la destinación de sectores urbanos o rurales a zonas industriales y para la ubicación o reubicación de instalaciones industriales o complejos habitacionales, comprendidos los turísticos.

3. Prestar en colaboración con las fuerzas militares y de policía el apoyo necesario al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA- para hacer cumplir las normas y regulaciones sobre protección y manejo del ambiente y de los recursos naturales renovables del Area.

4. Organizar y promover asociaciones de defensa del ambiente y de los recursos naturales renovables del Area.

5. Motivar a la población para que formule sugerencias y tome iniciativas en la protección del ambiente y los recursos naturales renovables del Area.

6. Adelantar campañas de divulgación de las normas y programas de protección y de educación y adiestramiento en la prevención, corrección y control de factores deteriorantes.

7. Dictar su propio reglamento.

Artículo 9: Al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA- como entidad administradora del Area de Manejo Especial de la Bahía de Cartagena y del Canal del Dique, le corresponde en coordinación con la Dirección General Marítima y Portuaria -DIMAR- y el Ministerio de Salud y sin perjuicio de la competencia que a cada una de estas entidades compete conforme a sus Decretos orgánicos:

1. Detectar los factores deteriorantes del ambiente dentro del Area, para lo cual:

a. Exigirá la declaración de efecto ambiental o el estudio ecológico y ambiental previo a que se refieren los artículos 27 y 28 del Decreto Ley 2811 de 1974, a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que realicen o proyecten realizar obras o actividades susceptibles de producir deterioro ambiental. Copia de la declaración deberá ser enviada al Ministerio de Salud para que se evalúen los efectos sobre la salud humana.
b. Organizará y llevará el registro de vertimientos o desagües.
c. Evaluará las declaraciones de efecto ambiental y los estudios ecológicos que se presenten.

2. Prevenir o corregir los efectos de factores deteriorantes del ambiente para lo cual:

a. Determinará en materia de aguas, y en coordinación con el Ministerio de Salud y con la Dirección General Marítima y Portuaria -DIMAR-, las zonas del Area en las cuales se prohibe descargar aguas negras o desechos sólidos, líquidos o gaseosos provenientes de fuentes industriales o domésticas y toda clase de vertimientos por tratarse de:

1. Aguas destinadas al consumo doméstico, humano y animal y a la producción de alimentos.

2. Criaderos y hábitats de peces, crustáceos y demás especies que requieran manejo especial.

3. Fuentes, cascadas, lagos y otros depósitos o corrientes naturales o artificiales que se encuentren en áreas declaradas dignas de protección.

b. Determinará, en coordinación con el Ministerio de Salud y con la Dirección General Marítima y Portuaria -DIMAR-, las zonas en las cuales se pueden realizar las descargas a que se refiere el literal anterior, sometiéndolas a tratamiento previo.
c. Otorgará o negará la licencia a que se refiere el artículo 28 del Decreto 2811 de 1974, con base en la evaluación de las declaraciones de efecto ambiental y de los estudios ecológicos que se presenten en cumplimiento del numeral anterior.
d. Establecerá en coordinación con el Ministerio de Salud y con la Dirección General Marítima y Portuaria -DIMAR-, los parámetros de calidad de las descargas o vertimientos, teniendo en cuenta la clase de descarga o vertimiento y el uso de la fuente o medio receptor.
e. Inspeccionará y vigilará, en coordinación con el Ministerio de Salud y con la Dirección General Marítima y Portuaria -DIMAR-, el desarrollo de las actividades y el funcionamiento de instalaciones y establecimientos, con el fin de que se cumplan las normas sobre prevención, corrección y control de contaminación o deterioro ambiental.

3. Establecer normas especiales de protección de las especies de fauna y flora acuática y terrestre, existentes en el Area y de sus hábitats, especialmente de aquellas que se encuentran en vía de extinción o sean de alto valor científico.

4. Promover y desarrollar programas de fomento de recursos naturales renovables, especialmente los de acuicultura y establecer los mecanismos de control necesarios para proteger la propagación o cría de especies de recursos naturales renovables.

5. Proteger las cuencas y subcuencas hidrográficas, comprendidas por las fuentes que a partir de la línea de demarcación del Area, viertan sus aguas en las ciénagas, en el Canal del Dique y su estuario, en la Bahía de Cartagena, en el Río Magdalena y en el Mar Caribe.

Para hacer efectiva esta protección, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA- compete el ejercicio de las funciones a que se refieren los artículos 314 y 318 del Decreto Ley 2811 de 1974.

6. Someter a manejo especial los suelos alterados o degradados dentro del Area o prevenir los fenómenos que causen degradación o alteración, mediante la delimitación y administración de Distritos de Conservación de Suelos, en las zonas especialmente vulnerables por sus condiciones físicas o climáticas, o por la clase de actividades que en ellas se desarrollen.

7. Reservar áreas para que conformen parte del Sistema de Parques Nacionales Naturales en los términos establecidos por el Decreto 622 de 1977.

8. Crear Distritos de Manejo Integrado de recursos en los cuales se permitan actividades económicas controladas, investigativas, educativas y recreativas.

9. Fijar el monto, cobrar las tasas y hacer el cálculo de costos a que se refieren los artículos 13 y 14 de este Decreto.

10. Imponer las sanciones a que haya lugar conforme a lo dispuesto por los artículos 11 y 12 de este Decreto.

11. Ejercer las funciones policivas de que está investido por el Decreto Ley 133 de 1976, para asegurar el cumplimiento de las normas sobre prevención o control de contaminación y sobre protección de recursos naturales renovables.

12. Las demás funciones que sean necesarias para prevenir y controlar la contaminación o deterioro ambiental y para proteger los recursos naturales renovables del área.

Artículo 10: Al Ministerio de Salud corresponde la prevención y control de la contaminación atmosférica en el área, para lo cual exigirá, evaluará las declaraciones de efecto ambiental y los estudios ecológicos y ambientales y expedirá la licencia a que se refiere el artículo 28 del Decreto Ley 2811 de 1974. Esta función se ejercerá en coordinación con el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-.

Artículo 11: Los habitantes del Area de Manejo Especial de la Bahía de Cartagena y del Canal del Dique, están obligados a aplicar las medidas, desarrollar los programas y mantener las obras que se prevean para el área. Cuando del incumplimiento de tales medidas o de la infracción de las normas vigentes sobre protección de recursos naturales renovables se derive contaminación o deterioro para el ambiente o los recursos naturales renovables del área se impondrán las sanciones previstas en la Ley 23 de 1973, según la gravedad de cada infracción, en la siguiente forma:

1. Amonestación.
2. Multas hasta de $250.000 diarios cuando de la acción u omisión no se derive perjuicio grave para los recursos naturales renovables y hasta $500.000 diarios cuando de la acción u omisión se derive perjuicio grave para los recursos naturales renovables, entendiéndose por tal, aquel que no se pueda subsanar por el propio contraventor.
3. Suspensión de patentes de fabricación, clausura temporal de los establecimiento o factorías que estén produciendo contaminación y cierre de los mismos, cuando las sanciones anteriores no hayan surtido efecto.

Cuando la acción que genera contaminación o deterioro pueda corregirse mediante la modificación de instalaciones o la adopción o adecuación de equipos, la suspensión durará por el tiempo necesario para subsanar las deficiencias que genera la contaminación o deterioro.

El importe de las multas que se impongan conforme a este artículo, ingresarán al tesoro nacional y se incluirá en la partida especial del presupuesto que de acuerdo con el artículo 25 del Decreto Ley 2811 de 1974, deberá destinarse exclusivamente a financiar programas o proyectos de preservación ambiental.

Artículo 12: Sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar, para la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo anterior se seguirá el procedimiento que establece el Código Nacional de Policía.

Artículo 13: En desarrollo del artículo 18 del Decreto Ley 2811 de 1974, para atender los gastos de mantenimiento y de renovabilidad de los recursos naturales renovables en el área, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, fijará una tasa de acuerdo con las actividades y clase de descargas que se produzcan; esta tasa se pagará:

a. Por quienes utilicen recursos naturales renovables en virtud de permiso o concesión; se calculará de acuerdo con la cantidad o volumen otorgado.
b. Por quienes produzcan descargas sólidas, líquidas o gaseosas, en la atmósfera, las aguas continentales o marinas, o los suelos.

Esta tasa se calculará de acuerdo con el tipo de actividad y con la clase de descarga que se produzca y su pago no exonera de las obligaciones relacionadas con el tratamiento de vertimientos o con la prevención o corrección de la contaminación.

Artículo 14: El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA- calculará por sectores de usuarios los costos que demanda la prevención de los efectos nocivos y del ambiente en el área y los dineros que se recauden por este concepto y por concepto de las tasas a que se refiere el artículo anterior, ingresarán a un fondo especial que manejará el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-.

Artículo 15: A partir de la vigencia de este Decreto, el ejercicio de toda actividad susceptible de provocar contaminación o deterioro de los recursos naturales renovables dentro del área, requiere permiso del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-.

Artículo 16: El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, en ejercicio de la función policiva de que está investido según lo establece el literal h., del numeral 3 del artículo 38 del Decreto Ley 133 de 1976 y 134, 135 y 144 del Decreto Ley 2811 de 1974, podrá someter a control periódico las industrias o actividades que por su naturaleza puedan contaminar o deteriorar el ambiente o los recursos naturales renovables. Los propietarios no podrán oponerse a tal control y deberán colaborar con las diligencias y suministrar los datos que se les exija.

Artículo 17: Los Gobernadores de los Departamentos, los Alcaldes de los Municipios comprendidos en el área, la Armada Nacional y los demás miembros de las Fuerzas Armadas y de Policía, prestarán toda su colaboración y apoyo a los funcionarios del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA- en las labores de prevención y control de factores deteriorantes dentro del área.

Artículo 18: El Gobierno Nacional hará los traslados presupuestales necesarios para la ejecución de este Decreto.

Artículo 19: El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá D.E., a los 4 días de agosto de 1978.

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