Protección del Paisaje – Decreto 1715 78
Decreto 1715 del 4 de Agosto De 1978
Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto – Ley 2811 de 1974, la Ley 23 de 1973 y el Decreto – Ley 154 de 1976, en cuanto a protección del paisaje.
El presidente de la repUblica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el ordinal 3 del artículo 120 de la Constitución Nacional, y los artículos 38 y 2 de los Decretos – leyes 133 y 154 de 1976, y
CONSIDERANDO:
Que según lo establecido por el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente (Decreto – Ley 2811 de 1974), la comunidad tiene derecho a disfrutar de paisajes urbanos y rurales que contribuyan a su bienestar físico y espiritual;
Que con el fin de garantizar este derecho es necesario establecer las regulaciones y tomar medidas para impedir la alteración o deformación de elementos constitutivos del paisaje,
Decreta:
Artículo 1: El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente (INDERENA), determinará los paisajes que merezcan protección teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos 302 y 304 del Decreto – Ley 2811 de 1974.
Artículo 2: Con el fin de garantizar a los usuarios de carreteras nacionales el disfrute del paisaje, se considera necesario proteger una zona a lado y lado de las mismas, cuya anchura será determinada por el Ministerio de Obras Públicas y transporte de acuerdo con el artículo 2 del Decreto – Ley 154 de 1976.
Artículo 3: Para los fines de este decreto el Ministerio de Obras Públicas y Transporte conjuntamente con el INDERENA determinará la anchura de la zona a que se refiere el artículo anterior y establecerá en la misma forma las prohibiciones, restricciones o regulaciones a que haya lugar en relación con la instalación o colocación de vallas y avisos que tengan fines publicitarios o de propaganda en general, y que se tendrán en cuenta para la expedición de la licencia a que se refiere el artículo 7 de la Resolución 6682 de 1973 emanada del Ministerio de Obras Públicas y Transporte.
Artículo 4: Se prohibe deformar o alterar elementos naturales como piedras, rocas, peñascos, praderas, árboles, con pintura o cualquier otro medio para fines publicitarios o de propaganda en general. Tampoco se podrán aducir fines artísticos para producir tales efectos.
Artículo 5: Al tenor de lo establecido por el artículo 8, letra j del Decreto – Ley número 2811 de 1974, la alteración perjudicial o antiestética de paisajes naturales es un factor que deteriora el ambiente; por consiguiente, quien produzca tales efectos incurrirá en las sanciones previstas en el artículo 18 de la ley 23 de 1973, así:
1) Requerimiento para retirar las vallas y anuncios que se consideren antiestéticos y limpiar los elementos naturales que hayan sido pintados con fines publicitarios o de propaganda en general.
2) Multas hasta doscientos mil pesos ($200.000.oo) cuando el deterioro se pueda subsanar por el propio contraventor y hasta quinientos mil pesos ($500.000.oo) cuando no se pueda subsanar por el propio contraventor; el monto de estas multas se fijará teniendo en cuenta la gravedad de la infracción y la capacidad económica del contraventor.
Artículo 6: El requerimiento y las multas de que trata el artículo anterior, serán establecidas por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte si la infracción se comete en la zona que se determine según los artículos 2 y 3 de este Decreto y por el INDERENA si la infracción se comete fuera de esa área.
Artículo 7: El importe de las multas que se apliquen por violación de las normas contenidas en este Decreto y en el Decreto – Ley número 2811 de 1974, en materia de conservación de paisaje, ingresará al tesoro nacional y se incluirá en la partida especial del presupuesto nacional que de acuerdo con el artículo 25 del Decreto – Ley número 2811 de 1974, deberá destinarse exclusivamente a financiar proyectos de preservación ambiental.
Artículo 8: Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
Dado en Bogotá, D. E., a 4 de Agosto de 1978.
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