Se Reglamenta el SINA con Respecto a los Sistemas Nacionales de Investigación Ambiental – Decreto 1600 94

Se Reglamenta el SINA con Respecto a los Sistemas Nacionales de Investigación Ambiental – Decreto 1600 94

Decreto 1600 del 27 de Julio de 1994

Por el cual se reglamenta parcialmente el Sistema Nacional Ambiental (SINA) en relación con los Sistemas Nacionales de Investigación Ambiental y de Información Ambiental.

El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades Constitucionales y en especial de las conferidas en el artículo 4 de la Ley 99 de 1993

Decreta:

Capitulo I

Del Sistema de Información Ambiental

ARTICULO 1: Del Sistema de Información Ambiental. El Sistema de Información Ambiental, comprende los datos, las bases de datos, las estadísticas, la información, los sistemas, los modelos, la información documental y bibliográfica, las colecciones y los reglamentos y protocolos que regulen el acopio, el manejo de la información, y sus interacciones. El Sistema de Información Ambiental tendrá como soporte el Sistema Nacional Ambiental. La operación y coordinación central de la información estará a cargo de los Institutos de Investigación Ambiental en las áreas temáticas de su competencia, los que actuarán en colaboración con las Corporaciones, las cuales a su vez implementarán y operarán el Sistema de Información Ambiental en el área de su jurisdicción, en coordinación con los entes territoriales y centros poblados no mencionados taxativamente en la ley.

ARTICULO 2: Dirección y Coordinación del Sistema de Información Ambiental. El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) dirigirá y coordinará el Sistema de Información Ambiental. Las actividades de dirección y coordinación implican:

1. Realizar estudios e investigaciones conducentes a definir criterios y proponer modelos y variables para estudiar el cambio ambiental global y conocer las alteraciones particulares del medio ambiente en el territorio colombiano.
2. Establecer y promover programas de inventarios, acopio, almacenamiento, análisis y difusión de la información y las variables que se definan como necesarias para disponer de una evaluación y hacer el seguimiento sobre el estado de los recursos naturales renovables y el medio ambiente.
3. Proponer al Ministerio del Medio Ambiente, protocolos, metodologías, normas y estándares para el acopio de datos, el procesamiento, transmisión, análisis y difusión de la información que sobre el medio ambiente y los recursos naturales realicen los Institutos de Investigación Ambiental, las Corporaciones y demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional Ambiental.
4. Garantizar la disponibilidad y calidad de la información ambiental que se requiera para el logro del desarrollo sostenible del país y suministrar los datos e información que se requieran por parte del Ministerio del Medio Ambiente.
5. Proveer la información disponible a las entidades pertenecientes al Sistema Nacional Ambiental (SINA), al sector productivo y a la sociedad. El Ministerio en colaboración con las entidades científicas definirá el carácter de la información y las formas para acceder a ella.
6. De común acuerdo con el DANE, los Ministerios e instituciones públicas y privadas que manejan información sectorial, coordinar programas y actividades para adquirir, procesar y analizar la información para desarrollar políticas y normas sobre la población y su calidad de vida.
7. Implementar para el Ministerio del Medio Ambiente el acceso a los bancos de información y bases de datos necesarios para el desarrollo de la política, la normatividad ambiental y las Cuentas Nacionales Ambientales.
8. Establecer y mantener actualizado un banco nacional de datos sobre la oferta y la calidad de los recursos naturales renovables. El banco nacional de datos y de información ambiental se establecerá en coordinación con las Corporaciones, los Institutos de Investigación Ambiental y demás entidades del SINA.
9. Colaborar con el Ministerio del Medio Ambiente, las Corporaciones y los centros urbanos en la definición de variables e indicadores y en el establecimiento de términos de referencia para los estudios de impacto ambiental.
10. Llevar los registros sobre las actividades de explotación y usos de los recursos naturales no renovables en coordinación con los entes gubernamentales relacionados con estos recursos.
11. Llevar los registros de los vertimientos, emisiones y demás factores que afecten el agua, el suelo, el aire, el clima y la biodiversidad, en coordinación con las Corporaciones, los entes de control ambiental urbano y las instituciones de investigación relacionadas con los recursos mencionados.
12. Coordinar el sistema de bibliotecas y centros de documentación y demás formas de acopio de información del SINA.
13. Coordinar con INGEOMINAS el suministro de información geológica y en especial la correspondiente al Banco Nacional de Datos Hidrogeológicos.
14. Coordinar con el IGAC el establecimiento de normas y metodologías para la obtención de la información agrológica que se requiera.
15. Prestar servicios básicos de información a los usuarios y desarrollar programas de divulgación.

PARAGRAFO: El Ministerio del Medio Ambiente tendrá acceso libre a toda la información del Sistema de Información Ambiental; todos los demás usuarios pagarán los costos del servicio, de acuerdo con las reglamentaciones que se expidan sobre el particular.

ARTICULO 3: Del carácter de la información ambiental. De conformidad con los artículos 1 y 23 del Decreto Ley 2811 de 1974, declárase como de utilidad pública la información relativa a la calidad ambiental y a la oferta y estado de los recursos naturales renovables. En consecuencia, los propietarios, usuarios, concesionarios, arrendatarios y titulares de permiso de uso sobre recursos naturales renovables y elementos ambientales están obligados a recopilar y a suministrar sin costo alguno tal información a solicitud del IDEAM de tal información. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que posean o procesen información relativa a la calidad ambiental y a la oferta y estado de los recursos naturales, deberán entregarla al IDEAM para los fines que éste considere, en los términos establecidos por la ley.

ARTICULO 4: Del Manejo de la Información Ambiental. El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) acopiará, almacenará, procesará, analizará y difundirá los datos y la información correspondiente al territorio nacional y contribuirá a su análisis y difusión. El IDEAM suministrará sistemáticamente, con carácter prioritario, la información que requiera el Ministerio del Medio Ambiente para la toma de decisiones y la formulación de políticas y normas. La información deberá ser manejada por las diversas entidades del SINA con criterios homologables y estándares universales de calidad. La información a ser manejada deberá definirse de acuerdo con su importancia estratégica para la formulación de políticas, normas y la toma de decisiones. Las entidades pertenecientes al Sistema Nacional Ambiental reportarán la información necesaria al IDEAM.

El IDEAM y los demás Institutos de Investigación Ambiental apoyarán y contribuirán a la implantación y operación del Sistema de Información Ambiental en todo el territorio nacional y en especial en las Corporaciones, de acuerdo con el Artículo 31, numerales 7o, 22o y 24o y los grandes centros urbanos, de acuerdo con el artículo 66 de la Ley 99 de 1993.

ARTICULO 5: De los Servicios de Laboratorio para Apoyar la Gestión e Información Ambiental. Para efectos de la normalización e intercalibración analítica de los laboratorios que produzcan información de carácter físico, químico y biótico, se establecerá la red de laboratorios para apoyar la gestión ambiental. A ella podrán pertenecer los laboratorios del sector público o privado que produzcan datos e información física, química y biótica.

PARÁGRAFO 1: Los laboratorios de la red estarán sometidos a un sistema de acreditación e intercalibración analítica, que validará su metodología y confiabilidad mediante sistemas referenciales establecidos por el IDEAM. Para ello se producirán normas y procedimientos especificados en manuales e instructivos. Los laboratorios serán intercalibrados de acuerdo con las redes internacionales, con las cuales se establecerán convenios y protocolos para tal fin.

PARÁGRAFO 2: Los laboratorios que produzcan información cuantitativa física, química y biótica para los estudios o análisis ambientales requeridos por las autoridades ambientales competentes, y los demás que produzcan información de carácter oficial, relacionada con la calidad del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, deberán poseer el certificado de acreditación correspondiente otorgado por los laboratorios nacionales públicos de referencia del IDEAM, con lo cual quedarán inscritos en la red.

PARÁGRAFO 3: El IDEAM coordinará los laboratorios oficiales de referencia que considere necesarios para el cumplimiento de lo previsto en el presente artículo.

ARTICULO 6: De las Colecciones para Apoyar la Gestión e Información ambiental. Para efectos de la normalización de colecciones, muestras y especímenes biológicos y las de todo orden que sirvan de fundamento para realizar estudios sobre la naturaleza, los recursos naturales renovables y el medio ambiente, se creará una red. A ella podrán pertenecer todas las instituciones públicas o privadas que produzcan información o estudios fundamentados en este tipo de colecciones.

PARÁGRAFO 1: Las instituciones pertenecientes a esta red, deberán cumplir con estándares de colección, y de manejo de muestras, especímenes e información, que serán fijados por el Ministerio del Medio Ambiente, sobre la base de propuestas elaboradas por el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos ”Alexander von Humboldt”.

PARÁGRAFO 2: Los especímenes o ejemplares únicos deberán permanecer en Colombia, en instituciones pertenecientes a la red; solamente podrán salir temporalmente del país en aquellos casos previstos en la reglamentación que sobre el particular expida el Ministerio del Medio Ambiente. Los duplicados de toda colección deberán ser depositados en el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos ”Alexander Von Humboldt”. Si alguna de las instituciones de la red no pudiere conservar las colecciones, podrá delegar su cuidado en otra.

PARÁGRAFO 3: Las instituciones pertenecientes a la red se organizarán de tal forma que se asegure el mantenimiento y seguridad de las colecciones, el flujo de información y acceso a las mismas, así como la prestación de servicios entre ellas, todo ello será definido en la reglamentación que sobre el particular expida el Ministerio Del Medio Ambiente.

Capitulo II

Del Sistema Nacional de Investigación Ambiental

ARTICULO 7: Del Sistema Nacional de Investigación Ambiental. Es el conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos, programas, instancias e instituciones públicas, privadas o mixtas, Grupos o Personas, que realizan actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico en el campo ambiental, a que hace referencia el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 99 de 1993 y que, por consiguiente, constituye un subsistema del SINA.

ARTICULO 8: Objetivo principal el Sistema Nacional de Investigación Ambiental. De acuerdo con el carácter y competencias de las entidades que lo conforman, tendrá como objetivo principal dar apoyo científico y técnico al Ministerio Del Medio Ambiente, al Sistema Nacional Ambiental (SINA), al Gobierno Nacional, y a la sociedad en general; para ello deberá:

1. Realizar, promover y coordinar estudios e investigaciones para el conocimiento de la naturaleza sus recursos y procesos.
2. Realizar, promover y coordinar estudios e investigaciones con el fin de conocer, evaluar y valorar los procesos sociales y económicos que afectan la naturaleza, el medio ambiente y los recursos naturales renovables.
3. Producir los conocimientos, y desarrollar y adaptar las tecnologías necesarias para conservar la calidad del medio ambiente y aprovechar los recursos naturales en términos de un desarrollo sostenible.
4. Suministrar los conocimientos y la información ambiental que requiere el Ministerio Del Medio Ambiente, el Sistema Nacional Ambiental (SINA), el Gobierno Nacional, el sector productivo y la sociedad.

ARTICULO 9: Dirección y coordinación del Sistema de Investigación Ambiental. El Ministerio Del Medio Ambiente será el director y coordinador del proceso de planificación y ejecución armónica de las actividades del Sistema de Investigación Ambiental, al tenor del artículo 5 de la Ley 99 de 1993, a través de la Oficina de Investigación y Tecnología Ambiental del Ministerio. Para ello se apoyará en las Entidades Científicas Adscritas y Vinculadas al Ministerio del Medio Ambiente, y en los Comités Científicos del Ministerio, en los Consejos y Comités Interministeriales o Intersectoriales que, bajo la coordinación del Ministerio, se creen para definir políticas y coordinar actividades en temas y asuntos de interés común para varios sectores de la administración pública o de la actividad social y productiva, así como en los Consejos del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, como organismos asesores y consultores. En el Sistema de Investigación Ambiental podrán participar todas las instituciones públicas, privadas o mixtas, Grupos o Personas que demuestren capacidad para realizar actividades de Investigación y Desarrollo relacionadas con el Medio Ambiente, y por lo tanto podrán optar por los recursos disponibles para tal fin, de acuerdo con la reglamentación que se establezca al efecto.

ARTICULO 10: Operación del Sistema Nacional de Investigación Ambiental. El Ministerio Del Medio Ambiente dará a conocer sus necesidades de investigación a las Entidades Científicas Adscritas y Vinculadas y a las demás entidades participantes del Sistema de Investigación Ambiental. Todas ellas, por su parte, harán propuestas al Ministerio Del Medio Ambiente; las propuestas presentadas al Ministerio responderán a las necesidades planteadas por éste, a las de otros usuarios o a las generadas por la dinámica investigativa de las entidades del Sistema de Investigación Ambiental. Las propuestas serán puestas a consideración de los Comités Científicos del Ministerio, de los Comités y Consejos Interministeriales e Intersectoriales, así como de los Consejos del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología u otros organismos, de acuerdo con las fuentes de financiación escogidas, para que mediante evaluaciones técnicas o científicas, se asegure la calidad y pertinencia de los programas y proyectos.

ARTICULO 11: Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 27 días del mes de julio de 1994.

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